• 18/12/2025
ALERTA

Gustavo Dí­az de KPMG "Estamos frente a un impuestazo indirecto"

Para Dí­az la financiación de Pyme está en peligro al no acceder a créditos bancarios cuya acreditación no paga IDC. Si se fondean ví­a fideicomisos sube el costo impositivo
11/03/2005 - 03:00hs

El Impuesto sobre los Créditos y Débitos en cuentas bancarias (en adelante IDC) es, sin duda, uno de los impuestos más regresivos y distorsivos que existen, pero, sin embargo, le permitió recaudar al fisco nacional alrededor de $ 7.000 millones de pesos durante el ejercicio 2004.

Podrí­a decirse que, desde el punto de vista recaudatorio que es una eficaz forma de obtener recursos por parte del Estado, y muy cómoda por cierto, pues las más importantes bocas de recaudación son todas las entidades financieras de plaza que cobran el gravamen directamente a sus clientes, y en forma automática.

Sin embargo, más allá de los logros recaudatorios, este gravamen perjudica a la economí­a en su conjunto, desalienta emprendimientos financieros extra-bancarios (fideicomisos privados, en particular para pequeños emprendimientos), e incluso fomenta el no uso de las cuentas bancarias.
Ello es así­, dado que este impuesto hoy reviste el carácter de costo hundido, pues prácticamente no puede tomarse como pago a cuenta de otros gravámenes, más que un 34% del impuesto originado solamente en los créditos bancarios. [1] De este costo hundido, nos ocuparemos más adelante.

Objeto del gravamen
Este impuesto grava a los débitos y créditos en las cuentas bancarias (básicamente cuentas corrientes), a la alí­cuota general del 0,6% por cada débito y crédito, y a su vez alcanza a otras operaciones que no "pasan" por cuentas corrientes y que se gravan al 1,2% en reemplazo de tales débitos y créditos.

Dentro de estas últimas operaciones podemos mencionar a:

  • Pagos por cuenta y/o a nombre de terceros.
  • Rendiciones de gestiones de cobranza de cualquier tipo de valor o documento.
  • Rendiciones de recaudaciones.
  • Giros y transferencias.
  • Pagos realizados los establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito.

Todos estos con las excepciones que prevé la ley y su decreto reglamentario, y en tanto no se materialicen desde o hacia una cuenta corriente.

Esto es así­, por que si tales fondos pasaran por cuentas corrientes les cabrí­a directamente la alí­cuota general del 0,6%, y que tiene su complemento en un débito o crédito anterior que tributa el otro 0,6%, pagándose en definitiva entonces un 1,2% de tal movimiento.

Adicionalmente vale destacar que la norma alcanza también a todos los movimientos de fondos que básicamente constituyen un sistema de pagos organizado para evitar el uso de la cuenta corriente. Tales movimientos también se encuentran alcanzados a la alí­cuota del 1,2%.

Un poco de historia
Este tributo nació allá por marzo del año 2001 con la ley 25.413 (BO 26-3-01), y el decreto reglamentario (DR 380/01), y cuya tasa original era del 0,4% para cada movimiento, y del 0,25% para los monotributistas.

Esa ley contaba con los lineamientos generales del gravamen, delegando en el Poder Ejecutivo la facultad de determinar el alcance definitivo y eximir, total o parcialmente, respecto de algunas especí­ficas, el impuesto de esta ley, cuando por las modalidades de sus operaciones hagan habitualmente un uso acentuado de cheques, y cuyo margen de utilidad sea reducido en comparación con el tributo, o en otros casos de fundada necesidad, siempre que la situación particular no pueda ser corregida por otro medio más idóneo.[2]

En lí­nea con esto, el decreto 380 original contemplaba exenciones, alí­cuotas reducidas, y fundamentalmente un esquema de pago a cuenta, con el objeto de recaudar otros impuestos como el Impuesto a las Ganancias, Mí­nima Presunta y el IVA. Es decir, si bien habí­a una distorsión, la misma era sólo de carácter financiero, pero no implicaba un costo.

Este esquema implicó primero un pago a cuenta del 37,50% del impuesto que cada contribuyente sufrí­a, y podí­a considerarse como pago a cuenta de Ganancias e IVA.

Hoy, crisis económica mediante, este esquema de pago a cuenta ya no existe, excepto el pequeño cómputo de dos puntos porcentuales sobre los créditos, y además la alí­cuota general trepó al 0,06%.

Por ende, estamos ante una situación de un impuestazo indirecto, ví­a la eliminación del pago a cuenta y el posterior incremento de la alí­cuota del 4 al 6 por mil o 0,6%.

Cerrojo legal
Como medida adicional a efectos de la recaudación del gravamen, debe mencionarse a la Ley Antievasión, (Ley 25.345 BO. 17-11-2000), por la cual todo pago superior a $ 1.000 debe efectuarse por medios bancarios u otros expresamente autorizados. Esto, sumado al esquema del sistema de pago utilizado para evitar el uso de la cuenta corriente, le permite al fisco contar con una herramienta importante para recaudar.

Sin embargo como era de esperar, el fisco continúa con la alternativa más fácil, que consiste en aumentar la alí­cuota del impuesto y eliminar el pago a cuenta a los sujetos que pagan el gravamen, en vez de fiscalizar e investigar a quienes no utilizaban la cuentas bancarias o los que luego de estos aumentos dejaron de hacerlo. Serí­a bueno ver un cambio de actitud en las autoridades fiscales, pues así­ siempre se castiga a los que pagan los tributos, y no a los que no lo hacen.

Efectos distorsivos
Este impuesto en el actual esquema resulta un costo importante, y en particular, a aquellos sectores que necesitan de un importante flujo de fondos para tener ciertos márgenes de utilidad.

  • Fideicomisos
    Un caso emblemático es de la financiación a pymes y pequeños emprendimientos, que no tienen la posibilidad de tomar un crédito bancario (cuya acreditación en cuenta no paga IDC). En efecto, la forma que utilizan para financiarse, es a través de Fideicomisos Financieros u Ordinarios, con determinadas garantí­as.

    Ahora bien como son sujetos del IDC estos fideicomisos tienen un costo en IDC del 2,4% del flujo de fondos. Este 2,4% se dá porque al momento de recibir y aplicar los fondos el fideicomiso para el 1,2%, y a medida que vaya cobrando el crédito otorgado por él a la pyme tiene el otro 1,2% dado por el crédito por la cobranza y el posterior pago al inversor.

    Vale destacar que hay una exención para estos flujos de fondos, pero sólo resultan aplicables a ciertos fideicomisos financieros cuyos tí­tulos valores se ofrecen por oferta pública.

    Sin embargo la necesidad de una pyme, a veces no justifica la emisión de tí­tulos mediante la modalidad exenta, por los costos fijos que tal emisión conlleva. Por ende la Pyme que requiere de menores recursos, se ve gravada con un mayor costo de financiamiento originado por el IDC.

  • Entidades financieras y compañias de leasing
    Otro ejemplo distorsivo es el de las compañí­as financieras no sujetas al régimen de entidades financieras y las compañí­as de leasing, por citar algunos, quienes no pagan el impuesto como los Bancos, que solo pagan por sus gastos administrativos, quedando fuera de imposición su flujo de fondos (cobro de préstamos, pagos a inversores, etc.); sino que deben tributar el 1,2% este impuesto, por todo el movimiento de fondos. Obviamente este mayor costo se traslada luego a los tomadores de los créditos.

Posibles soluciones
Sin duda alguna lo más sencillo para decir es que hay que derogar este gravamen cuanto antes. Sin embargo, teniendo en cuenta la importante recaudación que se logra con el mismo, ello no serí­a posible, por lo menos en el corto plazo.

Sí­, en cambio podrí­a pensarse en una rebaja paulatina, o bien en incrementar la posibilidad de su cómputo como pago a cuenta.

El efecto, sin duda será beneficioso, pues muchos potenciales contribuyentes que hoy no usan las cuentas bancarias, con alí­cuotas más bajas o teniendo la posibilidad de descargarlo en otro tributo. Ello provocará un aumento en el uso de los cheques, y con eso se compensarí­a el efecto de la reducción de la alí­cuota. Incluso, la recaudación podrí­a llegar a aumentar, si se fiscaliza bien y más.


[1] Respecto de la actual operatoria de pago a cuenta ver "La rebaja virtual del Impuesto al cheque" por Gustavo Dí­az en infobaeprofesional.com
[2] Artí­culo 2 Ley 25.413.