La falsificación de marcas y los delitos contra la salud pública
No es ninguna novedad que hay espacios o sectores en el campo del derecho que, sin llegar a ser o conformar lo que comúnmente se denominan "lagunas del derecho", dan lugar a interpretaciones diversas y muchas veces contradictorias.
El tema que ocupa a este trabajo pareciera no escapar a esta generalidad, toda vez que no resulta simple, a primera vista, conjugar lo que prescribe el artículo 200 del código penal con las disposiciones de la ley 22.362, de marcas, y finalmente, éstas con lo que enseña el artículo 201, también de ese compendio normativo.
Refiriéndose el código penal a los delitos contra la salud pública, establece en su artículo 200 una sanción para todo aquel que envenene o adultere, de manera peligrosa para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de las personas.
Como se puede advertir, lo que tipifica esta norma es el envenenamiento o adulteración de determinadas sustancias, de manera peligrosa para la salud.
Podríamos detenernos a analizar qué vamos a entender por sustancias medicinales; sin embargo, prefiero avanzar en el análisis y dejar como establecido que asimilaremos el proceso de manufactura de materias primas a este primer encuadre. Por tanto, quien adultere una sustancia medicinal de manera peligrosa para la salud encuadra en el tipo penal que prescribe el artículo 200.
Falsificación de marcas
Paralelamente, quien falsifica un determinado medicamento de marca lo hace con la plena intención de hacer pasar un producto por otro que no lo es. De ordinario, lo que se busca es obtener un rédito a partir del buen nombre de una marca, simulando ofrecer un medicamento original cuando en rigor lo que se entrega es uno falsificado.
No caben dudas de que, en este tránsito, quien es el autor de la falsificación es plenamente conciente de que su conducta, contraria a derecho, implica no sólo un riesgo para la salud, sino que, si no es en todos los casos, seguramente en la mayoría de ellos, produce una adulteración del producto medicinal que se falsifica.
Es casi imposible que estén dadas las mismas condiciones de laboratorio, de idoneidad, de materias primas, de seguridad e higiene, etcétera. Lo que nos arrastra a la conclusión de que la falsificación de medicamentos encontraría sustento en las disposiciones del artículo 200 del código penal, superador del artículo 31 de la ley 22.362 en este caso, por entidad y volumen. De esta suerte, podríamos afirmar que quien falsifica, adultera.
Venta de productos falsificados
De todas maneras, si avanzamos en este desarrollo y superamos la etapa de elaboración del medicamento, nos encontraremos con que el artículo 201 del código penal no limita el tipo a quien manufactura, sino que lo hace extensivo a todo aquel que venda o ponga a la venta, entregue o distribuya medicamentos peligrosos para la salud, disimulando su carácter nocivo.
Un medicamento falsificado es por definición un medicamento peligroso, conforme lo ya expresado. Testimonios y ejemplos desgraciados de esta aseveración sobran y son por todos conocidos.
Al mismo tiempo, desde el mismo momento que se lo falsifica y pone en circulación se pretende ocultar y disimular su verdadero carácter, engañando y dañando a quien lo adquiere en estas condiciones.
Consecuentemente, prescindiendo de quien lo elabora, todos aquellos responsables de la distribución, venta y puesta en circulación del medicamento falso encuadran su conducta, sin lugar a dudas, en lo que tipifica el artículo 201 del código penal.
De lo cual no cabe sino concluir que la falsificación de marcas importa en el supuesto de los medicamentos, ni más ni menos que un delito contra la salud pública, y como tal debe de ser tratado, interpretado y considerado.
Dr. Roberto J. Porcel, socio de Porcel & Cabo Abogados