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Presentación de Ganancias: siete temas a tener en cuenta

Con motivo de la proximidad de los vencimientos de las declaraciones juradas de los impuestos, profesionales de KPMG realizan una sí­ntesis de temas clave a tener en cuenta
09/05/2005 - 03:00hs
Presentación de Ganancias: siete temas a tener en cuenta

La cercaní­a de la fecha lí­mite para realizar las presentaciones de las declaraciones juradas, los vencimientos de Ganancias, Ganancia Mí­nima Presunta y Bienes Personales constituyen el último plazo para evaluar algunos aspectos tales como las deducciones por donaciones.

Con motivo de la proximidad de los vencimientos de las declaraciones juradas de los impuestos, profesionales de KPMG realizan una sí­ntesis de temas clave a tener en cuenta:

  • 1- Donaciones
        Requisitos para su deducción.


    A través de la resolución general 1675/2004, se dejó sin efecto la resolución general 684/1999, la que establecí­a los requisitos formales a cumplir a los fines de la deducción de las donaciones en la liquidación del Impuesto a las Ganancias.

    La norma mencionada modifica el modo de informar las donaciones deducibles al fisco, las que anteriormente se informaban por una nota, y que a partir del ejercicio fiscal 2004, deberán informarse a través del formulario generado por el programa aplicativo "Donantes y donatarios – Versión 1.0", hasta el mismo dí­a del mes siguiente al del vencimiento general para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias según el número de CUIT.

  • 2- Presentación y pago de declaraciones juradas ví­a Internet

    La resolucion general (AFIP) 1778/2004 implementó un procedimiento para el pago electrónico de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, de aplicación obligatoria a partir del 1/2/2005, para los contribuyentes que revistan la calidad de Grandes Contribuyentes Nacionales y Grandes Contribuyentes de Agencia.

    Asimismo, obliga a los mencionados sujetos a presentar por Internet las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a las Ganancias (excepto de tratarse de personas fí­sicas y sucesiones indivisas), al valor agregado e internos, así­ como a los recursos de la seguridad social, conforme al régimen de presentación electrónica establecido por la resolución general (AFIP) 1345/2002.

    Para aquellos sujetos que encuadren dentro de la categorí­a "pequeños contribuyentes" la presentación y pago de las declaraciones juradas ví­a Internet resulta de carácter optativo.

    Por último, la norma aclara que ante la imposibilidad de efectuar el pago ví­a transferencia electrónica, el mismo deberá ser efectuado en el Anexo Operativo bancario habilitado en la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscriptos.

  • 3 - Directores y administradores de sociedades comerciales y civiles
          Recategorización

    El decreto 1712 de fecha 2/12/2004 efectuó una recategorización de los contribuyentes que ejercen funciones de dirección, administración o conducción en empresas comerciales y civiles asignando las categorí­as que se exponen a continuación:

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    Cabe recordar que, en el caso de los contribuyentes que ejercen las funciones antes mencionadas en más de una empresa, la afiliación al régimen de trabajadores autónomos será única, y por lo tanto para determinar la categorí­a a la que deben aportar, se deberá considerar la suma de los empleados ocupados en la totalidad de las empresas en las que desarrolla su actividad. Es decir, que si un sujeto ejerce sus funciones en una sociedad con 10 empleados y en otra con 6 empleados, deberá ingresar el importe correspondiente a la categorí­a "E".

    La recategorización tendrá vigencia para los aportes devengados a partir del 1/1/2005.

  • 4- Seguros de retiro

    A partir de la resolución general (AFIP) 1776/2004, se modifica la resolución general 830/2000 incorporando como conceptos sujetos a retención a los beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los rescates por desistimiento de dichos planes.

    Como se puede observar, este nuevo régimen de retención grava no sólo el rendimiento generado por los seguros de retiro sino que grava el aporte total, y por lo tanto, se genera una asimetrí­a fiscal dado que por su parte la Ley del Impuesto a las Ganancias permite deducir por dicho concepto sólo hasta la suma anual de $1.261,16 para el caso de los trabajadores y $630,05 para el caso de los empleadores.

    Entendemos que este tema deberá ser revisado y corregido por la autoridad fiscal.

  • 5 - Enajenación de acciones

    Si bien el tratamiento de los resultados por compraventa de acciones en los últimos años ha sido muy discutido, a continuación les brindamos una sí­ntesis del tema.

    La ley 25.414 (BO 30/3/01) sustituyó el inciso 3), del artí­culo 2º de la Ley del Impuesto a las Ganancias incorporando al objeto del impuesto a los resultados de las operaciones de venta de acciones, ya sea que fueran realizadas con habitualidad o no.
    Asimismo, dicha norma modificó la exención del inciso w), del artí­culo 20, incluyendo a los sujetos no habitualistas.
    Posteriormente, haciendo uso de los poderes especiales conferidos al Poder Ejecutivo por el Poder Legislativo, se dictó el decreto 493/01 que eliminó la exención mencionada, por lo que se dispuso la gravabilidad para los resultados provenientes de transacciones de venta de acciones, realizadas con o sin habitualidad.

    Sin embargo, la ley 25.556 del 28/12/01 dispuso la derogación de la ley 25.414, por lo que a partir de su vigencia no se encuentran incluidos en el objeto del impuesto los resultados correspondientes a las operaciones de venta de acciones obtenidos por sujetos no habitualistas. Por otro lado, el decreto 493/01 ha perdido operatividad y vigencia al haber quedado sin efecto el artí­culo 2º, inciso 3) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    Por lo expuesto, los resultados por la compraventa de tí­tulos valores y de acciones con o sin cotización, obtenidos por personas fí­sicas o sucesiones indivisas no habitualistas, a partir del ejercicio fiscal 2002 se encuentran fuera del objeto del gravamen. Dicho tratamiento, a nuestro entender quedó finalmente sustentado por el dictamen 351/03 del procurador del Tesoro de la Nación.

    Cabe destacar que están exentos los resultados obtenidos por los sujetos habitualistas, por las operaciones de venta de acciones que cotizan en Bolsas o mercados y los restantes tí­tulos valores. En cambio, los resultados obtenidos por la compraventa de acciones que no coticen, realizadas por dichos sujetos, se encuentran gravados.

  • 6 - Bienes personales.
    Personal en relación de dependencia

    La resolución general 1838 (BO 4/3/05) introdujo modificaciones a la obligación de informar de los empleados en relación de dependencia respecto el detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, mediante la utilización del programa aplicativo "Bienes Personales – Versión 6.0", cuyo vencimiento opera el dí­a 16 de junio de 2005.

    A partir de la emisión de la norma mencionada, sólo quedan exceptuados del cumplimiento de la obligación de informar, aquellos sujetos que no superen el lí­mite de $40.000 de ganancias netas percibidas en el ejercicio o que se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Bienes Personales. De esta manera, la condición de inscripto en el Impuesto a las Ganancias no es, en la actualidad, condición para estar exceptuado de la obligación referida como lo era hasta la fecha de entrada en vigencia de la resolución general 1838.

  • 7 - Bienes Personales – Responsable Sustituto. Imposibilidad de compensación

    A partir de la sanción de la ley 25.585 (BO 15/5/02), las sociedades regidas por la ley 19.550 deben ingresar el gravamen correspondiente a las acciones y participaciones en su capital, cuyos titulares sean personas fí­sicas o sucesiones indivisas domiciliadas en el paí­s o en el exterior, o sociedades domiciliadas en el exterior, aplicando la alí­cuota del 0,5% sobre el valor patrimonial proporcional respectivo que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del perí­odo que se liquida.

    Es importante recordar que, respecto a la posibilidad de compensación del importe a ingresar con saldos a favor de la sociedad obligada, el dictamen 67/2003 establece que la figura de compensación prevista por el artí­culo 28 de la ley 11.683 no resulta admisible. Dado que la sociedad tiene derecho a reintegrarse el importe abonado, el hecho imponible sigue recayendo en los titulares de las acciones o participaciones, y de esta manera, al no reunirse en un mismo sujeto la condición de titular del saldo a favor y de la deuda fiscal no corresponde aplicar el instituto de la compensación.

    Natalia Arias y Ernestina Bernasconi Cramer
    Miembros del departamento Tax & Legal de KPMG