Presentación de Ganancias: siete temas a tener en cuenta
Con motivo de la proximidad de los vencimientos de las declaraciones juradas de los impuestos, profesionales de KPMG realizan una síntesis de temas clave a tener en cuenta
09/05/2005 - 03:00hs
La cercanía de la fecha límite para realizar las presentaciones de las declaraciones juradas, los vencimientos de Ganancias, Ganancia Mínima Presunta y Bienes Personales constituyen el último plazo para evaluar algunos aspectos tales como las deducciones por donaciones.
Con motivo de la proximidad de los vencimientos de las declaraciones juradas de los impuestos, profesionales de KPMG realizan una síntesis de temas clave a tener en cuenta:
- 1- Donaciones
Requisitos para su deducción.
A través de la resolución general 1675/2004, se dejó sin efecto la resolución general 684/1999, la que establecía los requisitos formales a cumplir a los fines de la deducción de las donaciones en la liquidación del Impuesto a las Ganancias.
La norma mencionada modifica el modo de informar las donaciones deducibles al fisco, las que anteriormente se informaban por una nota, y que a partir del ejercicio fiscal 2004, deberán informarse a través del formulario generado por el programa aplicativo "Donantes y donatarios – Versión 1.0", hasta el mismo día del mes siguiente al del vencimiento general para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias según el número de CUIT.
- 2- Presentación y pago de declaraciones juradas vía Internet
La resolucion general (AFIP) 1778/2004 implementó un procedimiento para el pago electrónico de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, de aplicación obligatoria a partir del 1/2/2005, para los contribuyentes que revistan la calidad de Grandes Contribuyentes Nacionales y Grandes Contribuyentes de Agencia.
Asimismo, obliga a los mencionados sujetos a presentar por Internet las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a las Ganancias (excepto de tratarse de personas físicas y sucesiones indivisas), al valor agregado e internos, así como a los recursos de la seguridad social, conforme al régimen de presentación electrónica establecido por la resolución general (AFIP) 1345/2002.
Para aquellos sujetos que encuadren dentro de la categoría "pequeños contribuyentes" la presentación y pago de las declaraciones juradas vía Internet resulta de carácter optativo.
Por último, la norma aclara que ante la imposibilidad de efectuar el pago vía transferencia electrónica, el mismo deberá ser efectuado en el Anexo Operativo bancario habilitado en la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscriptos.
- 3 - Directores y administradores de sociedades comerciales y civiles
Recategorización
El decreto 1712 de fecha 2/12/2004 efectuó una recategorización de los contribuyentes que ejercen funciones de dirección, administración o conducción en empresas comerciales y civiles asignando las categorías que se exponen a continuación:
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Cabe recordar que, en el caso de los contribuyentes que ejercen las funciones antes mencionadas en más de una empresa, la afiliación al régimen de trabajadores autónomos será única, y por lo tanto para determinar la categoría a la que deben aportar, se deberá considerar la suma de los empleados ocupados en la totalidad de las empresas en las que desarrolla su actividad. Es decir, que si un sujeto ejerce sus funciones en una sociedad con 10 empleados y en otra con 6 empleados, deberá ingresar el importe correspondiente a la categoría "E".
La recategorización tendrá vigencia para los aportes devengados a partir del 1/1/2005.
- 4- Seguros de retiro
A partir de la resolución general (AFIP) 1776/2004, se modifica la resolución general 830/2000 incorporando como conceptos sujetos a retención a los beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los rescates por desistimiento de dichos planes.
Como se puede observar, este nuevo régimen de retención grava no sólo el rendimiento generado por los seguros de retiro sino que grava el aporte total, y por lo tanto, se genera una asimetría fiscal dado que por su parte la Ley del Impuesto a las Ganancias permite deducir por dicho concepto sólo hasta la suma anual de $1.261,16 para el caso de los trabajadores y $630,05 para el caso de los empleadores.
Entendemos que este tema deberá ser revisado y corregido por la autoridad fiscal.
- 5 - Enajenación de acciones
Si bien el tratamiento de los resultados por compraventa de acciones en los últimos años ha sido muy discutido, a continuación les brindamos una síntesis del tema.
La ley 25.414 (BO 30/3/01) sustituyó el inciso 3), del artículo 2º de la Ley del Impuesto a las Ganancias incorporando al objeto del impuesto a los resultados de las operaciones de venta de acciones, ya sea que fueran realizadas con habitualidad o no.
Asimismo, dicha norma modificó la exención del inciso w), del artículo 20, incluyendo a los sujetos no habitualistas.
Posteriormente, haciendo uso de los poderes especiales conferidos al Poder Ejecutivo por el Poder Legislativo, se dictó el decreto 493/01 que eliminó la exención mencionada, por lo que se dispuso la gravabilidad para los resultados provenientes de transacciones de venta de acciones, realizadas con o sin habitualidad.
Sin embargo, la ley 25.556 del 28/12/01 dispuso la derogación de la ley 25.414, por lo que a partir de su vigencia no se encuentran incluidos en el objeto del impuesto los resultados correspondientes a las operaciones de venta de acciones obtenidos por sujetos no habitualistas. Por otro lado, el decreto 493/01 ha perdido operatividad y vigencia al haber quedado sin efecto el artículo 2º, inciso 3) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Por lo expuesto, los resultados por la compraventa de títulos valores y de acciones con o sin cotización, obtenidos por personas físicas o sucesiones indivisas no habitualistas, a partir del ejercicio fiscal 2002 se encuentran fuera del objeto del gravamen. Dicho tratamiento, a nuestro entender quedó finalmente sustentado por el dictamen 351/03 del procurador del Tesoro de la Nación.
Cabe destacar que están exentos los resultados obtenidos por los sujetos habitualistas, por las operaciones de venta de acciones que cotizan en Bolsas o mercados y los restantes títulos valores. En cambio, los resultados obtenidos por la compraventa de acciones que no coticen, realizadas por dichos sujetos, se encuentran gravados.
- 6 - Bienes personales.
Personal en relación de dependencia
La resolución general 1838 (BO 4/3/05) introdujo modificaciones a la obligación de informar de los empleados en relación de dependencia respecto el detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, mediante la utilización del programa aplicativo "Bienes Personales – Versión 6.0", cuyo vencimiento opera el día 16 de junio de 2005.
A partir de la emisión de la norma mencionada, sólo quedan exceptuados del cumplimiento de la obligación de informar, aquellos sujetos que no superen el límite de $40.000 de ganancias netas percibidas en el ejercicio o que se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Bienes Personales. De esta manera, la condición de inscripto en el Impuesto a las Ganancias no es, en la actualidad, condición para estar exceptuado de la obligación referida como lo era hasta la fecha de entrada en vigencia de la resolución general 1838.
- 7 - Bienes Personales – Responsable Sustituto. Imposibilidad de compensación
A partir de la sanción de la ley 25.585 (BO 15/5/02), las sociedades regidas por la ley 19.550 deben ingresar el gravamen correspondiente a las acciones y participaciones en su capital, cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, o sociedades domiciliadas en el exterior, aplicando la alícuota del 0,5% sobre el valor patrimonial proporcional respectivo que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del período que se liquida.
Es importante recordar que, respecto a la posibilidad de compensación del importe a ingresar con saldos a favor de la sociedad obligada, el dictamen 67/2003 establece que la figura de compensación prevista por el artículo 28 de la ley 11.683 no resulta admisible. Dado que la sociedad tiene derecho a reintegrarse el importe abonado, el hecho imponible sigue recayendo en los titulares de las acciones o participaciones, y de esta manera, al no reunirse en un mismo sujeto la condición de titular del saldo a favor y de la deuda fiscal no corresponde aplicar el instituto de la compensación.
Natalia Arias y Ernestina Bernasconi Cramer
Miembros del departamento Tax & Legal de KPMG