Fallo: Fructuoso, María V. c/Entertainment Depot SA s/Despido
Fallo provisto por IJ Editores
Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones del Trabajo - Sala X
Autos: Fructuoso, María V. c/Entertainment Depot SA s/Despido
Fecha: 04-12-2012
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X
Buenos Aires, 4 de Diciembre de 2012.-
El Dr. Daniel E. Stortini dijo:
I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs.163/168 interpuso la demandada a tenor del memorial de fs.171/180 con réplica de la actora a fs.184/186.
II.- Cuestiona la demandada la sentencia de grado en cuanto calificó a la relación como laboral durante el período en el cual la actora resultó beneficiaria de una "beca" solución que incidía en el reclamo por regularización registral conforme a la real fecha de ingreso. También apela la falta de prueba de la negativa de tareas invocada y el progreso de los distintos conceptos diferidos a condena.
III.- Si bien la ley no define qué se entiende por "beca" generalmente se trata de contratos atípicos celebrados entre empresas y entidades educativas que tienen como objetivo principal desde la simple práctica de un oficio hasta la fase experimental de los estudios teóricos de distintos niveles, estando signado su desarrollo por el objetivo específico de capacitación.
En el caso, la demandada celebró un contrato de beca con la actora cuyo objetivo era la formación y capacitación profesional para proveerle conocimientos y especialización necesarios para que se desarrolle como vendedora polifuncional (ver fs.31/32). Sin embargo no puede soslayarse que al no adjuntarse el programa que allí se consignó (ver fs.31 cláusula primera) no puede evaluarse válidamente el tipo de capacitación que se le habría brindado ni qué aprendizaje o entrenamiento se le proporcionó de manera tal que pueda calificarse el contrato como de aprendizaje y no un mero entrenamiento o capacitación que redunde en definitiva en beneficio de la empresa, quien en el plazo acordado no asumió ninguna obligación legal. Repárese en que la actora comenzó a prestar servicios en relación de dependencia para la demandada al finalizar el período de esa contratación (ver peritaje de fs.128 apartado 3)).
El silencio de la trabajadora -como se invoca en la protesta- no puede ser interpretado en su contra (arts. 57 y 58 de la ley de contrato de trabajo) y el contenido de las registraciones laborales y/o contables de la accionada poseen una utilidad relativa por tratarse de manifestaciones unilaterales propias de esta que no puede controlar el trabajador durante el desarrollo del vínculo. Asimismo no puede recaer sobre la trabajadora la doctrina de los actos propios pues resulta aplicable el principio de irrenunciabilidad (art.12 LCT).
En función de lo expuesto, no cabe sino considerar que la relación habida se enmarcó en un contrato de trabajo según los términos de los arts. 21 y 23 de la LCT desde la fecha que consta en el contrato acompañado por la accionada tal como fue decidido en la anterior instancia y arriba firme a esta alzada.
IV.- Respecto de la causal en que se sustentó el despido indirecto cabe señalar que para legitimar un despido basta con acreditar un solo hecho que sea injurioso en los términos del art. 242 LCT (conf. CNAT Sala VI, 27/3/87, in re: "Salinas, Osvaldo c/ Cusenier SA", en DT 1987, p.891). En ese sentido y de conformidad con lo que llevo dicho, la demandada registró a la actora con una fecha de ingreso posterior a la real y esta circunstancia por sí sola configura injuria suficiente en los términos del art. 242 de la LCT que justifica apartarse del principio de conservación del contrato que rige en nuestra materia (art.242 y art. 10 de la LCT).
V.- Los agravios relacionados con la condena al pago de la indemnización agravada prevista en el art.178 de la ley de contrato de trabajo serán desechados porque no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos en el fallo apelado a poco que se aprecie que la presunción legal es de carácter "iuris tantum" y en el memorial no se aduce prueba válida que desvirtúe los efectos presuntivos (art.116 de la L.O.).
VI.- La registración defectuosa respecto de la verdadera fecha de ingreso de la trabajadora define la suerte de la queja relacionada con la condena al pago de la indemnización del art. 80 de la LCT porque los instrumentos que la demandada le entregó no reflejaban la realidad del vínculo. Debe tenerse en cuenta que el resarcimiento en cuestión no procede solo cuando la empresa omite su entrega sino también en aquellos supuestos en que -como sucede en autos- se entrega al trabajador documentación deficiente o fuera de los términos legalmente estipulados (es decir luego de haber obligado al trabajador a iniciar acciones para obtenerlos).
VII.- La condena al pago de la indemnización del art. 2 de la ley 25.323 será confirmada porque en definitiva se trató de una extinción por despido sin causa justificada que merced a la negativa de la empleadora condujo a la trabajadora a iniciar las presentes en pos de reclamar aquello que por derecho le corresponde, a lo cual cabe agregar que no hay constancias en autos que demuestren el pago de la liquidación final según se aduce en la protesta y tampoco se advierten razones que ameriten la reducción que establece el segundo párrafo de la normativa (art.386 del CPCCN).
VIII.- Cumplidos los recaudos formales que prevé el art.11 de la ley 24013 y lo resuelto en los considerandos precedentes, corresponde admitir el reclamo formulado en procura del cobro de las indemnizaciones previstas en los arts.9 y 15 de dicha normativa (ver reconocimiento de la documental a fs.78).
IX.- Respecto de la base de cálculo fijada en grado a los fines indemnizatorios ($ 4.023,14) cabe señalar que la misma surge del peritaje contable y fue establecida atendiendo al salario básico y el promedio de las remuneraciones variables abonadas por la empresa según se desprende del detalle de fs.129 y de fs.131, por lo cual las observaciones efectuadas a fs.137 devienen inatendibles (art.477 y 386 del CPCCN).
X.- En atención al resultado del pleito no se advierte mérito para eximir a la demandada del pago de las costas con lo cual el agravio deducido en su relación también será desestimado (art. 68, primer párrafo del CPCCN).
XI.- Finalmente postulo también mantener las regulaciones de honorarios establecidas en la anterior instancia porque se advierten acordes al mérito y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales intervinientes en autos incluso los del perito contador (arts. 3 y 12 del decreto ley 16638/57; art. 38 de la L.O. y cctes. de la ley arancelaria).
XII.- Por todo lo expuesto de prosperar mi voto correspondería: l) Confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. 2) Costas de alzada a la demandada vencida (art. 68, primera párrafo del CPCCN). 3) Regular los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs.171/180 y de fs.184/186 en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la etapa anterior (art. 14 , ley arancelaria).
El Dr. Gregorio Corach dijo:
Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.
El Dr. Enrique R. Brandolino no vota (art. 125 L.O.)
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: l) Confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. 2) Costas de alzada a la demandada vencida (art. 68, primera párrafo del CPCCN). 3) Regular los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs.171/180 y de fs.184/186 en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la etapa anterior (art. 14, ley arancelaria).