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Responsable por deuda ajena: implicancias patrimoniales

El tributarista, Héctor Blas Trillo, analiza los artí­culos 6º y 8º y advierte sobre los aspectos más relevantes de los cambios que introdujo el primer paquete antievasión
23/05/2005 - 03:00hs
Responsable por deuda ajena: implicancias patrimoniales

En diálogo con INFOBAEprofesional, el tributarista y consultor de empresas, Héctor Blas Trillo, puntualizó las aristas más interesantes de la figura del responsable por deuda ajena.

Obligaciones más pesadas
La responsabilidad por deuda ajena en materia tributaria ha tomado una especial significación a la luz de las últimas modificaciones a la ley de procedimiento fiscal, que introducen una serie de presunciones que implican la reversión de la llamada carga de la prueba, que obliga al contribuyente a demostrar la veracidad de sus operaciones más allá de la expresión formal de la documentación exhibida.

A ello se suma la importancia cada vez mayor que adquiere la formulación de leyes relacionadas con esta materia. Baste citar la estrecha vinculación que existe entre el procedimiento fiscal y las leyes sobre evasión de impuestos con implicancia penal o también de lavado de dinero.

A efectos de proporcionar los elementos que permitan identificar los sujetos que encuadren en esta figura impositiva, es necesario remitirse a la Ley de Procedimiento Fiscal en su Artí­culo 6º en el cual se indica como responsables por deuda ajena a:

  • aquellos sujetos que "… están obligados a pagar el tributo al fisco con los recursos que administran, perciben o disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, …" enumeración que no resulta taxativa por cuanto pueden encontrarse comprendidos otros sujetos en carácter de responsables.

Quienes pueden encontrarse comprendidos:

  • "El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro" (inciso a) ). En este sentido se incluye a los bienes gananciales que son declarados por uno de los cónyuges.

  • "Los padres, tutores y curadores de los incapaces" (inciso b)).

  • "Los Sí­ndicos y liquidadores de las quiebras, Sí­ndicos de los concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos". Cabe señalar que tanto en las quiebras como en los concursos civiles y en las sucesiones indivisas la responsabilidad fiscal recae en quienes tienen a su cargo la continuidad del proceso respectivo (inciso c)).

  • "Los Directores, gerentes y demás representantes de las personas jurí­dicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el Artí­culo 5º incisos 2 y 3" de la referida Ley. 

    Hay que mencionar que el inciso 2 refiere a "las personas jurí­dicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el Derecho Privado reconoce la calidad de Sujetos de Derecho; mientras que el inciso 3 señala "las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan la calidad prevista en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución de un hecho imponible" (inciso d)).

  • "Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar í­ntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero" (inciso e)).

    Dichos administradores resultan responsables de ingresar los impuestos correspondientes a los titulares de tales patrimonios, como así­ también los mandatarios respecto de sus mandantes.

  • "Los agentes de retención y los de percepción de impuestos", conforme a su designación como tales en tanto efectúen retenciones o percepciones de los diferentes tributos en el marco de los regí­menes vigentes (inciso f)).

En resumen, la condición de responsable por deuda ajena deviene de las funciones que los sujetos revistan en ejercicio de las mismas.

Responsabilidad personal y solidaria  
Cabe mencionar que se trata de responsabilidad personal y solidaria para con los deudores del tributo respectivo, al punto de comprometer el patrimonio e incluso existe la posibilidad de sanción penal en caso de corresponder.

  • La Ley en su Artí­culo 8º señala la responsabilidad en estos términos "responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas" siendo que refiere a los sujetos citados en los incisos a) a e) por incumplimiento a los deberes tributarios, cuando no abonaran oportunamente los tributos, o bien si los deudores no cumplieran con una intimación administrativa de pago destinada a la regularización de la situación fiscal del contribuyente.

  • Adicionalmente la Ley prosigue señalando que "sin perjuicio de lo dispuesto… y con carácter general, los Sí­ndicos de las quiebras y concursos que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables, respecto de los perí­odos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio; en particular si, con anterioridad de los 15 dí­as (hábiles) del vencimiento del plazo para la presentación de los tí­tulos justificativos del crédito fiscal, no hubieran requerido de la AFIP la constancia de las respectivas deudas tributarias".

  • También se incluye a los agentes de retención y percepción que hubieran retenido o percibido tributos y no hubieren ingresado los mismos, como la omisión de practicar las retenciones o percepciones correspondientes.

  • Por otra parte el Artí­culo 8º refiere a los sucesores "a tí­tulo particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad económica susceptible de generar í­ntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubiesen cumplido la intimación administrativa de pago del tributo adeudado".

    Este punto reviste particular importancia atento a que la transferencia de activos y pasivos que constituyen una unidad económica permiten que la AFIP se encuentre en condiciones de reclamar al nuevo titular, excepto ante la existencia de causales de caducidad.

  • No es menor señalar que el Artí­culo 8º incluye a los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes a su cargo, facilitaren por su culpa o dolo la evasión de un tributo.

  • Finalmente la responsabilidad también recae ante los cedentes de créditos tributarios responsables por la deuda de los cesionarios respectivos hasta la concurrencia del importe cedido aplicado a la cancelación de la misma, si se impugnaran tales créditos para con los cesionarios.

La exposición precedentemente permite concluir que la Ley de Procedimiento Fiscal resulta de amplio espectro en cuanto a las implicancias de la condición de responsable por deuda ajena. Por ende, resulta prioritario evaluar la incidencia de adquirir dicha condición y atender al riesgo asociado con el propio patrimonio, ante posibles incumplimientos de los contribuyentes de los cuales se administren, perciban o dispongan de sus recursos siendo que la base reside en un principio de solidaridad.