Nuevas normas de valoración en mercaderías para exportación
La Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante la emisión de la resolución general 1896, publicada en el Boletín Oficial del 07/06/05, establece pautas para la declaración del precio y el valor de las mercaderías destinadas a la exportación.
La norma entrará en vigencia a partir del próximo 14 de junio, y es complementaria a la resolución 1866 del 14/04/05, que establece valores referenciales de exportación de carácter precautorio.
Para simplificar el análisis, podría afirmarse que a una operación de exportación se la puede catalogar desde un punto de vista "comercial", y otro "aduanero". El "comercial" observa que el precio fijado entre vendedor y comprador surge de una negociación, y este precio es el que el comprador se compromete a pagar por recibir las mercaderías por parte del vendedor/exportador, a través de la aceptación mutua de un Incoterm determinado, en condiciones y plazos acordados entre las partes.
En cambio, no siempre el precio "comercial" está acorde con el valor imponible o la visión "aduanera", ya que la reglamentación vigente establece mecanismos de ajustes (positivos o negativos) para la determinación de este valor imponible y posterior percepción por parte del fisco de los derechos de exportación, aunque es dable aclarar que esta determinación "aduanera" no influye en lo más mínimo en el precio "comercial" de la operación.
Derecho de exportación
El derecho de exportación es aquel gravamen arancelario que grava la exportación para consumo, es decir aquella cuya mercadería se extrae del territorio aduanero por tiempo indeterminado.
Este derecho de exportación puede ser específico o ad valorem. Es específico cuando consiste en un importe fijo que se aplica sobre una unidad de medida física de la mercadería (peso, medida, volumen, etc.), multiplicada por la cantidad, y es ad valorem (la mayoría de las mercaderías están gravadas por este tipo de derecho) cuando consiste en un porcentaje que se aplica sobre el valor imponible de la mercadería.
Tres valores
- El artículo 735 del Código Aduanero dispone que para la aplicación del derecho de exportación ad valorem, el valor imponible de la mercadería que se exportare para consumo, es el valor FOB en operaciones efectuadas por vía acuática o aérea
- El valor FOT en operaciones por carretera.
- El valor FOR en operaciones por vía ferroviaria, entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro en el momento que determinan para cada supuesto los artículos 726, 727 o 729, según correspondiere, como consecuencia de una venta al contado.
La reciente reforma del Código Aduanero, agrega el párrafo d) al artículo 736 del código, el cual dice que, a los fines previstos en el artículo 735, el valor imponible incluye los gastos ocasionados hasta:
- El puerto en el que se carga en el buque, con destino al exterior.
- El aeropuerto en el que se carga el avión, con destino al exterior;
- El lugar en el que se carga el camión o vagón ferroviario, con destino al exterior;
Sin embargo, los artículos 737 y 739 del Código Aduanero, aclaran que deben excluirse del valor imponible a los derechos de exportación y demás tributos que gravan la exportación para consumo.
Indican que los gastos que deben incluirse comprenden especialmente:
Gastos de transporte y seguro (ambos internos, no confundir con los internacionales) hasta el lugar de embarque:
- Comisiones.
- Corretajes.
- Gastos para la obtención de documentos relacionados con la exportación
Tributos exigibles dentro del territorio aduanero. - Costo de los embalajes.
Gastos de embalaje (mano de obra, materiales y otros gastos) - Gastos de carga, excluidos los de estiba en el medio de transporte.
Conceptos para determinar el valor imponible
Los artículos siguientes, especifican los conceptos a ser tenidos en cuenta para determinar el valor imponible: que la venta se limite a la cantidad de mercadería a valorar, que el pago del precio es la única prestación efectiva del comprador, se basa en operaciones de comercio usuales y se considera la venta entre un vendedor y un comprador independientes uno de otro.
De todos modos, si el precio pagado no fuera una base idónea de valoración, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo, utilizando precios oficiales u otro método.
- Hechas estas aclaraciones, la resolución 1896 establece que en aquellas destinaciones de exportación que se hayan vendido en condición Incoterm EXW, FAS o FCA, donde el precio no incluye la totalidad de los gastos antes mencionados, el importe a consignar como valor declarado será el precio de venta pactado entre las partes, más los gastos inherentes al transporte y documentación de exportación, incurridos directo o indirectamente por el comprador, hasta colocar la mercadería en el "lugar fijado", (se debe especificar) así como también se debera detallar los gastos inherentes al transporte a cargo del comprador y que se hubiesen generado con anteriorridad al lugar antes mencionado.
- Si el Incoterm pactado en la venta corresponde al grupo C (ej. C&F, CIF) o al grupo D (ej. DDU o DDP) donde los gastos comprendidos en el precio incluyen aquellos que se genran con posterioridad al "lugar fijado", éstos deberán deducirse para declarar el valor FOB correspondiente (a modo de ejemplo, flete internacional, seguro internacional, u otros gastos producidos luego del embarque en nuestro país con destino al exterior).
- Si la mercadería a exportar no es consecuencia de una venta (exportaciones temporales, envíos en consignación, etc.) a los efectos de la determinación del valor imponible, el procedimiento es idéntico, salvo que en la declaración ante el Sistema MARIA se debe declarar "Exportación que no se realiza a título oneroso".
- En cambio, si en el proceso de comercialización interviene un comisionista o corredor, se debe proceder de la siguiente manera:
- Si la retribución se encuentra en el precio de la mercadería: se debe declarar monto de la retribución y forma de cálculo, aunque en este caso no corresponde realizar una deducción del valor imponible.
- Si la retribución no se encuentra en el precio de la mercadería: se debe declarar el monto de la retribución y forma de cálculo, aunque en este caso corresponde realizar un incremento del valor imponible.
Además, se aclaran conceptos sobre ajustes a incluir o deducir, según detalle:
- Ajustes a incluir: Descuentos por pago anticipado – Cánones, derechos de licencia, regalías y conceptos análogos – Descuentos y bonificaciones no admisibles – Reversiones.
- Ajustes a deducir: Intereses por cobro diferido – Descuentos y bonificaciones admisibles no aplicados – Derechos de reproducción – Gastos incluidos por servicios (no transporte) prestados con posterioridad al "lugar indicado".
No obstante que los puntos anteriormente mencionados tienen una implicancia directa en la declaración aduanera, y debe ser observada por su despachante de Aduana de confianza, no puede al menos tenerlos en cuenta al momento de la fijación del precio "comercial" de su exportación.
Lic. Néstor Pablo Aleksink
Director Ejecutivo
Programa Lomas Exporta
nestor@lomasexporta.com.ar