Polémico pedido de información de Rentas bonaerense
Por estos días, la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, está cursando a determinadas personas físicas y jurídicas que no tienen domicilio fiscal ni actividades en la jurisdicción bonaerense.
Esto requerimientos, dirigidos a contribuyentes, responsables y/o terceros domiciliados en otras jurisdicciones que no tienen ninguna vinculación con la de la Provincia de Buenos Aires- invocaban al efecto las facultades conferidas por los artículos 30, inciso d) 31 y 42 inciso e) del Código Fiscal bonaerense [1] que imponen la obligación de cumplir el deber formal de brindar al Fisco local información propia o sobre terceros con el alcance que fijan dichas normas.
Tales requerimientos se cursan bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el artículo 52 segundo párrafo del mencionado texto legal [2], para el caso de no cumplir con lo requerido.
Ante esta situación, cabe preguntarse: ¿tiene facultades legales y/o finalmente constitucionales la Provincia de Buenos Aires para aplicar las sanciones con que apercibe? O mejor: ¿puede aplicar sanciones a quiénes no son contribuyentes, responsables ni terceros de dicha jurisdicción, o a quiénes no realizan ningún tipo de actividad en la misma?.
Para responder estas cuestiones es necesario despejar un interrogante que, por fuerza, es previo a aquellos: ¿Tiene facultades la jurisdicción bonaerense para regular conductas –entre ellas, el cumplimiento de deberes formales- de quienes no están bajo el ámbito de aplicación de sus leyes?. Desde ya adelanto que, conforme nuestro sistema legal, la respuesta es negativa.
En efecto, conviene apelar en primer término a lo que nuestra Constitución Nacional establece al respecto.
El artículo 121 de la Carta Magna dispone categóricamente: "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.". Esta norma, en conjunción con los artículos 5 y 123 -que les imponen el deber de dictar sus propias Constituciones bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional- garantizan a las Provincias la existencia y vigencia de sus leyes en materias no delegadas –entre ellas, la materia tributaria local con arreglo al esquema de distribución de competencias tributarias del artículo 75, inciso 1 y 2 CN- dentro de los límites de aplicación de dichas leyes.
Va de suyo que se impone otro interrogante: ¿Cuál es el límite de aplicación de las leyes locales, para el caso, en materia tributaria?
El límite no es otro que aquél ámbito donde cualquier jurisdicción local puede ejercer su poder tributario que es una de las manifestaciones del poder de imperio por el cual puede obligar coactivamente a los sujetos a efectivizar determinadas conductas, abstenerse de otras y regular las consecuencias del incumplimiento de esos mandatos jurídicos.
Con precisión define García Vizcaíno lo que ha de entenderse como "poder tributario", diciendo: "Consiste en el poder que tiene el Estado de dictar normas a efectos de crear unilateralmente tributos y establecer deberes formales, cuyo pago y cumplimiento será exigido a las personas a él sometidas, según la competencia espacial estatal atribuida. Comprende también el poder de eximir y de conferir beneficios tributarios, así como el poder de tipificar ilícitos tributarios y regular las sanciones respectivas." [3] (el destacado es propio).
Entonces es claro que la competencia espacial atribuida para el ejercicio del poder tributario de cada Estado local es el límite de su territorio, entendido no como circunscripción estrictamente geográfica sino más bien jurídica. Así, el territorio de cada Provincia es el lugar donde está facultada para establecer leyes que regulen conductas y sancionen el incumplimiento de dichas conductas.
Si bien se admite en la actualidad el ejercicio del poder de imponer más allá del ámbito espacial de la imposición [4] , ello es así en la medida que exista un vínculo jurídico que permita el ejercicio del poder tributario a extramuros de su territorio: criterio de la residencia para grabar las rentas obtenidas en otras jurisdicciones, situación de los bienes, radicación de capitales y de la fuente productora de rentas en el territorio para no residentes, actividades que estén destinadas a producir efectos en el territorio aunque no tengan lugar en el mismo, etc.
De tal modo, cuando no se verifica ningún vínculo jurídico con el ámbito espacial de imposición ninguna conducta es jurídicamente exigible – v. gr. cumplimiento de deberes formales- y, consecuentemente, ninguna consecuencia jurídica puede acarrear el incumplimiento de lo que no es exigible.
Sentado lo que antecede y volviendo al tema central de este trabajo, esto es si la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires está facultada para regular conductas –entre ellas, el cumplimiento de deberes formales- de quienes no están bajo el ámbito de aplicación de sus leyes bajo apercibimiento de aplicar sanciones, no hay duda que la respuesta es negativa: el Fisco bonaerense no puede compeler a quiénes no son sus contribuyentes y/o responsables a brindarles informaciones propias o de terceros, ni tampoco puede, va de suyo, aplicar sanciones cuando dicha información no se brinde.
Así las cosas aún cuando las normas del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires autorice a requerir información de "terceros", sólo se reputan terceros quiénes estén bajo el ámbito de aplicación de las leyes provinciales bonaerenses: "habitantes" en los términos de la Constitución Provincial; "domiciliados" en la jurisdicción provincial, en los términos del Código Fiscal. Por ende, no es "tercero" obligado al cumplimiento de deberes formales aquél no tenga dichas vinculaciones jurídicas. A lo sumo se le podrá requerir amablemente que brinde información mas no compelerlo bajo apercibimiento de sanción.
En ello es conteste el propio Código Fiscal Local que en el artículo 1° establece su ámbito de aplicación respecto de la determinación, fiscalización, percepción de todos los tributos que se establezcan en la Provincia de Buenos Aires, y en su artículo 28 regula el domicilio fiscal de "los contribuyentes y responsables".
No puede soslayarse que el Derecho Tributario Formal es funcional al Derecho Tributario Material a fin que el tributo legislativamente creado se trasforme en tributo fiscalmente percibido [5] por tanto allí donde no hay poder para crear, modificar o extinguir el Hecho Imponible, tampoco habrá poder para establecer o requerir el cumplimiento de deberes formales relativos a aquél.
Como conclusión puede afirmarse sin hesitación que la DPR de la Provincia de Buenos Aires incurre en un proceder doblemente ilegal cuando requiere en semejantes términos información que no le es debida. Ilegal por compeler cuando debe solicitar; ilegal por apercibir con sanciones cuando no puede penar.
Leonardo Lew
[1] Ley N° 10.397 (texto ordenado 2004).
Art. 30, inc. d) : "Los contribuyentes y demás responsables tiene que cumplir con los deberes que este Código y las respectivas reglamentaciones fiscales establezcan con el fin de permitir o facilitar la recaudación, fiscalización y determinación de los gravámenes. Sin perjuicio de las obligaciones específicas deberán: …d) Contestar cualquier pedido de informes y aclaraciones con respecto de sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que, a juicio de la Autoridad de Aplicación pueden constituir hechos imponibles.".
Art. 31 "A requerimiento de la Autoridad de Aplicación los terceros están obligados a suministrar a ésta todos los informes que se refieren a hechos imponibles que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, salvo que tal información implique la violación de un secreto profesional impuesto por disposiciones legales.". Art. 42, inciso e): Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Autoridad de Aplicación podrá exigir de ellos y aún de terceros: …e) El suministro de información relativa a terceros.".-
[2] Art. 52: El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, será reprimido con una multa que se graduará entre la suma de pesos doscientos ($200) y la de pesos dos mil ($2.000).
En el supuesto que la infracción consista en incumplimientos a los deberes de información propia o de terceros, la multa a imponer se graduará entre la suma de pesos quinientos ($500) y la de pesos treinta mil ($30.000)…"
[3] García Vizcaíno, Catalina ; "DERECHO TRIBUTARIO (En general) / 04.- Régimen constitucional / a) Generalidades ; LexisNexis - Depalma; 1999.-
[4] v. gr. Imposición sobre la "renta mundial".
[5] Villegas, Héctor V.; Curso de finanzas, derecho financiero y tributario; 5° edición. Editorial Depalma, pág. 325/9.