La problemática de las quiebras cuando la empresa no tiene bienes
La Ley de Concursos y Quiebras prevé dos supuestos de clausura (en realidad se refiere a la suspensión) del proceso de quiebra de una persona física o jurídica. Ellos tienen que ver con la insuficiencia de los bienes que constituyen el activo de la persona quebrada para satisfacer (pagar) el pasivo.
Cabe resaltar que la gran mayoría de los procesos de quiebra que se tramitan se encuadran en alguno de estos dos supuestos. Esto es, por un lado, el caso de clausura del procedimiento por liquidación final de los bienes integrantes del activo, aprobada por el juez; y el otro es directamente por falta de activo, esto es, cuando no hay activos que realizar o, si los hay, ellos son insuficientes para satisfacer siquiera los gastos de la quiebra.
En este último caso, el procedimiento es acotado ya que luego del proceso de verificación de los créditos del quebrado realizado ante el síndico judicial y de realizar éste las tareas de investigación y rastreo de bienes del deudor sin resultado positivo, el síndico solicita al juez la clausura del procedimiento falencial.
A nuestro entender, este procedimiento podría ser aún más acotado, previéndose la publicación de la declaración de quiebra por 2 días (en vez de 5), y que previamente a realizarse el proceso de verificación de créditos el síndico realice las tareas de investigación correspondientes e informe al juez sobre la existencia de bienes del deudor.
Para ello se debería requerir que estos auxiliares de la justicia tengan las herramientas necesarias (por ejemplo, acceso a los registros de la propiedad, Internet, etc.) para poder investigar debidamente. Así, el síndico aconsejará al juzgado sobre la existencia o no de bienes suficientes para responder, a lo menos, a los gastos del concurso y, en caso negativo, solicitará la clausura del procedimiento.
Si luego se acercan al juzgado –ya sea por el mismo síndico, por acreedores o terceros interesados- elementos que permitan corroborar la existencia de bienes del deudor (o acciones judiciales tendientes a ello), se reabrirá el proceso. Es que, digamos con sinceridad, el procedimiento de quiebra es esencialmente un procedimiento liquidativo, esto es, de liquidación y realización de bienes. Si éstos no existen, no tiene sentido avanzar en el mismo. í‰ste es el sistema que, por ejemplo, se aplica exitosamente en Alemania. El mismo tiende a evitar la realización de actos y tareas que suelen ser engorrosos y costosos frente a la inexistencia de bienes para realizar, y que, por lo tanto, nadie compensa.
Por otro lado, aplaudimos la previsión del legislador de enviar a sede penal las actuaciones que se clausuran por falta de activo. Ello no implica necesariamente la comisión de un delito, sino que el juez penal deberá investigar y merituar la existencia o no del mismo.
Vale destacar aquí que pesará sobre el fallido (o sus administradores, si la fallida es una persona jurídica) la inhabilitación personal producto de la quiebra (por ejemplo, para ejercer el comercio o ser parte de sociedades) hasta que no se dicte el sobreseimiento o la absolución. Como contracara, la práctica indica que sólo una ínfima cantidad de casos van a juicio oral y obtienen sentencia.
Una de las razones de ello es la falta de preparación adecuada de los jueces penales (por ejemplo en áreas como la contabilidad y las finanzas), quienes frente al reto de analizar las conductas punibles en estos casos –muchas veces complicados y con dificultad de acceso a los medios de prueba-, prefieren hacer la vista gorda y dedicar sus esfuerzos a resolver los delitos llamados "comunes".
Javier Alegría es abogado del Estudio Alegría, Buey Fernández, Fissore & Montemerlo