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Suspensión de la prescripción: qué decidieron las salas en cada caso

Suspensión de la prescripción: qué decidieron las salas en cada caso
30/09/2005 - 12:11hs
Suspensión de la prescripción: qué decidieron las salas en cada caso

El reclamo administrativo, conforme lo dispone el art. 7 e la ley 24635, que efectúa un reenví­o al art. 257 LCT, suspende el cómputo de la prescripción por el plazo de seis meses. La suspensión del plazo prescriptivo implica que a partir de un hecho determinado se impide la continuación del cómputo del plazo, pero no borra el tiempo ya corrido, por lo que al cesar la causa, la prescripción se reanuda y se suma al plazo anterior.
CNAT Sala I Expte n° 27855/04 sent. Int. 55882 24/6/05 "Zuna, Viscarra c/ Lazara, Juan y otro s/ despido"

El trámite conciliatorio llevado a cabo por los trabajadores ante el SECLO no constituye una reclamación de carácter voluntario ante la autoridad administrativa, sino la activación de la instancia obligatoria establecida en la ley 24635, la que expresamente tiene previsto otro efecto que es, no ya la interrupción del plazo prescriptivo en los términos del art. 257 LCT, sino la suspensión del curso de la prescripción por el término de seis meses, más allá que la tramitación administrativa insuma menor cantidad de tiempo.
CNAT Sala II Expte n°19760/99 sent. 93311 3/3/05 "Caliva Estargidio c/ Fiat Argentina SA y otros s/ despido" (R.- G.-)

Esta Sala al decidir los autos "Kustner, Alejandro c/ Daimer Chrysler Leasing Argentina SA y otros s/ despido" (SI 56098 del 23/5/05), sentó como criterio que el trámite ante el SECLO suspende el curso de la prescripción por el plazo de seis meses, ya que no puede soslayarse que el art. 3986 del C. Civil, reformado por la ley 17711, dispone que la constitución en mora del deudor suspende el curso de la prescripción por un año, por lo cual no resulta razonable que los efectos suspensivos del reclamo ante el SECLO sólo duren unos pocos dí­as dado que no se trata de una presentación de carácter voluntario ante la autoridad administrativa sino que constituye la iniciación de una instancia obligatoria, previa a la judicial, con la debida citación de la contraparte. Tampoco puede perderse de vista que del trámite parlamentario resulta que en este punto la remisión al art. 257 se hizo con la finalidad de beneficiar al acreedor laboral ya que el proyecto de ley enviado por el PEN atribuí­a al reclamo ante el SECLO un efecto suspensivo de la prescripción "hasta la finalización del procedimiento de conciliación". Sin embargo, el diputado Flores observó que, si una vez concluido el procedimiento, el trabajador no llegaba a iniciar inmediatamente las acciones judiciales, podí­a llegar a perder sus derechos por la prescripción y, por ello, propuso la redacción que en definitiva resultó aprobada (es decir, la que remite al "término que establece el art. 257 de la ley de contrato de trabajo", pues de ese modo "se mantiene el plazo de seis meses que beneficia al empleado" ("Antecedentes Parlamentarios" LL 1995 n°5, pág. 1575 y 576). (Del voto de la Dra. Porta, en mayorí­a).
CNAT Sala III Expte n° 2722/04 sent. 87027 23/8/05 "Gonzalez Suarez, Silvana c/ Almagro Construcciones SA s/ despido" (P.- G.-E.-)

El art. 3986 del C. Civil no es aplicable para dilucidar el lapso suspensivo de la prescripción referente al trámite ante el SECLO, pues tanto el art. 257 LCT como el art. 7 de la ley 24635 son posteriores y especí­ficos para los casos a los que respectivamente se refieren, lo que conduce a pensar que la voluntad legislativa ha sido precisamente que tales casos quedaran regidos por sus propias normas. Además las normas en cuestión poseen la misma jerarquí­a. El art. 257 ya citado también es inaplicable, pues rige los casos de reclamo ante la autoridad administrativa, y aunque así­ no fuese, la sanción de la ley 24635 es posterior y especí­fica, y para más, no establece, para la interrupción de la prescripción un término fijo, sino uno variable: el que corresponde exactamente a la duración del trámite administrativo, indicándose el lapso de seis meses sólo como lí­mite máximo de dicha variación. El art. 7 de la ley 24635 indica con toda claridad que el trámite ante el SECLO suspende la prescripción mientras él dure, pero si tal duración se extiende más allá de seis meses, la prescripción se reanudará, hasta completar el tiempo restante, al fin de este lí­mite máximo. Más allá de las confusiones e inadvertencias que surgen de los Antecedentes Parlamentarios (Ley 24635 Conciliación laboral, Bs As, LL 1996 n°5, pág 1576), parece claro que se quiso que el art. 7 de la ley de conciliación obligatoria contuviese, para suspender la prescripción, el mismo término que el art. 257 LCT dispone para interrumpirla y no otro plazo más amplio. (Del voto del Dr. Guibourg, en disidencia).
CNAT Sala III Expte n° 2722/04 sent. 87027 23/8/05 "Gonzalez Suarez, Silvana c/ Almagro Construcciones SA s/ despido" (P.- G.-E.-)

En relación al trámite realizado ante el SECLO, es inequí­voco que debe adoptarse el principio que especí­ficamente dispone el párrafo 2° del art. 7 de la ley 24635, done se efectúa un reenví­o al art. 257 LCT, vale decir, que el cómputo del plazo de la prescripción se suspende por el término de seis meses.
CNAT Sala IV Expte n°19720/99 sent. 90586 30/6/05 "Barcena, Osvaldo c/ Fiat Argentina SA y otros s/ despido" (M.- G.-)
En cuanto al efecto que cabe dar a las actuaciones tramitadas ante el SECLO, la propia ley (en el caso la 24635 art. 7) despeja toda duda acerca de que el curso prescriptivo se suspende – no se interrumpe- y como dicha ley se remite expresamente al art. 257 LCT en cuanto al "tiempo", es igualmente claro que la suspensión opera "durante el trámite" con un tope máximo de seis meses, según el texto de la última disposición citada.
CNAT Sala V Expte N° 19756/99 Sent. 67621 17/5/05 "Ordonez, Rafael C/ Fiat Argentina Sa Y Otros S/ Despido" (GM.- B.-)

La actuación ante el SECLO constituye una interpelación extrajudicial en "forma auténtica" de los créditos que se reclaman, notificada al deudor, cuyo efecto es el de suspender los plazos prescriptos por un año (conf. Nuestro estudio publicado en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Vazquez Vialard T 5 pág 689. Comparte esta posición Etala, Contrato e Trabajo edición 1998 pág 585). En consecuencia el plazo prescriptivo se extiende a tres años.
CNAT Sala VI Expte n° 7343/04 sent. Int. 27840 29/3/05 "Ledesma, Natalia c/ Perino, Oscar y otro s/ despido" (De la F.- FM.-)
El art. 7 de la ley 24635 en su segundo párrafo, claramente dispone que la presentación del reclamo ante el SECLO suspende el curso e la prescripción por el término que establece el art. 257 LCT (seis meses).
CNAT Sala VII Expte n° 11744/04 sent. Int. 26040 16/11/04 "Garcí­a, José c/ Aerolí­neas Argentinas SA s/ despido".

De la interpretación de los arts. 7 de la ley 24635 y 257 LCT se concluye que la reclamación administrativa ante el SECLO suspende la prescripción por un plazo limitado: esto es a) por el tiempo que dura el trámite administrativo o b) por el término de seis meses, cuando el aludido trámite supera dicho plazo.
CNAT Sala VIII Expte n°26278/02 sent. 32453 31/3/05 "Fantozzi, Edgardo y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ diferencias de salarios" (M.- L.-)

Si bien en anteriores precedentes este Tribunal ha sostenido que el reclamo ante el SECLO suspende el curso de la prescripción, y que el plazo de dicha suspensión es el tiempo de tramitación, con un máximo de seis meses, un nuevo análisis de la cuestión lleva a interpretar que el reenví­o dispuesto en el párrafo 2º del art. 7 de la ley 24635, al art. 257 de la LCT, debe interpretarse en el sentido de que a partir del inicio del reclamo ante el SECLO, se suspende el cómputo del curso de la prescripción por el plazo de seis meses, más allá del tiempo que dure la citada tramitación. Esta nueva interpretación armoniza con el criterio interpretativo del instituto de la prescripción que ha efectuado la CSJN, que indica que aquél debe ser aplicado con suma prudencia y de un modo restrictivo, y debe desechárselo cuando existe la duda acerca de si la prescripción se encuentra o no cumplida, ya que aquélla trae como consecuencia la extinción de la acción, lo que sólo corresponde admitir con extrema cautela (Fallos: 315:2625; 316:132).
CNAT Sala IX Expte nº 18935/03 sent. int. 7492 30/11/04 "Moscoso, Carlos c/ Siembra AFJP SA y otros s/ diferencias de salarios" .

La ley 24635 (t.o. 1996) que creó el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, prevé en su art. 7 que la demanda de conciliación formalizada ante dicho organismo suspende el curso de la prescripción por el término al que alude el art. 257 de la LCT. De tal modo no quedan dudas acerca de la intención del legislador en cuanto al alcance del instituto, es decir su efecto suspensivo, sin perjuicio que la remisión ordenada a la norma de la LCT lo es al sólo efecto del plazo al que refiere esta última, es decir a un término máximo de seis meses.
CNAT Sala X Expte n°1241/04 sent. Nt. 11180 21/9/04 "Lombardo, Hector c/ BBVA Banco Francés SA s/ dif. Prev. Art. 245 LCT".

El último párrafo del art. 7 de la ley 24635 se remite al "término" previsto por el art. 257 LCT en una construcción gramatical que únicamente se proyecta sobre el instituto de la "suspensión" del curso de la prescripción y que la utilización de la preposición "por" implica que el enví­o normativo se ciñe exclusivamente al plazo establecido por esta última norma. Adviértase que la literalidad de la disposición legal no deja lugar a dudas acerca de la conclusión descripta porque no existe una remisión genérica a todo el diseño del ya citado art. 257 de la LCT sino al perí­odo que este prevé. Para el legislador, decir "por el término que establece el art. 257 de la LCT" fue una forma elí­ptica y algo barroca de expresar "por el plazo de seis meses". No hay motivos que justifiquen una interpretación distinta a la que surge de la lectura lineal de la ley, en particular si se tiene en cuenta que significarí­a una perspectiva de análisis amplia de una materia, como la de la prescripción, que aun en los marcos normativos no protectorios del acreedor, como el Derecho Civil o el Derecho Comercial, se aplica con carácter restrictivo y sobre la base de soluciones favorables a la subsistencia de la acción.
Fiscalí­a General Dictamen n° 40065 20/4/05 "Kustner, Alejandro c/ Daimlerchrysler Leasing Argentina SA y otros s/ despido" Sala III.