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ALERTA

Limitan la capacidad de negociar de los sindicatos

Según la Cámara laboral, esas organizaciones no están legitimadas para acordar extinciones de contratos cuando las mismas afecten derechos o garantí­as de los empleados
13/10/2005 - 14:00hs
Limitan la capacidad de negociar de los sindicatos

La sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo limitó las facultades de las entidades sindicales al establecer que no poseen legitimación para formular acuerdos extintivos de relaciones laborales, cuando los mismos afecten derechos o garantí­as de los trabajadores.

Así­ lo dispuso en un caso ("Santillán c/ Semacar") en el que una empresa, durante el procedimiento preventivo de crisis que regula la ley 24.013, manifestó su intención de despedir a todo su personal.

A raí­z de ello, la compañí­a celebró un acuerdo con los trabajadores en el que intervino el sindicato –construcción, rama concesionarios viales- a través del cual se estableció que se abonara la indemnización prevista por el artí­culo 245 de la ley 20.744, de Contrato de Trabajo, en vez de la prevista por el artí­culo 247, aplicando un tope de $567 a la indemnización de la primera, en vez de $960.

De esa manera, resultó "la escasa ventaja que brindaba el acuerdo en esas condiciones, donde lo que se quitaba casi equivalí­a a lo que se otorgaba", aseguró la sala.

El tribunal consideró que el sindicato "no tení­a legitimación para formular un acuerdo de esas caracterí­sticas".

En ese sentido, sostuvo que la falta de legitimación de la entidad sindical se plasmaba, por un lado, en que la autorización para celebrar este tipo de acuerdos se encuentra limitada en el procedimiento preventivo de crisis a conseguir fórmulas que eviten despidos y, por otro lado, en caso de no resolverse la situación de los despidos, el sindicato ya no tiene capacidad de negociación, atendiendo a la ineficacia que tendrí­a realizar cualquier medida de fuerza.

Finalmente, expresó que la entidad gremial extralimitó sus atribuciones al establecer un modo de cálculo de la indemnización por despido, dado que no posee legitimación para negociar sobre normas del orden público laboral a la baja (en el caso, modificando el tope aplicable del artí­culo 245), ni siquiera en un ámbito normal de negociación colectiva y, mucho menos, en un convenio que es fruto de un procedimiento de crisis.