Claves del nuevo tratamiento legal sobre las off shore
Ayer fue publicada en el Boletín Oficial la resolución 9/2005 de la Inspección General de Justicia (IGJ). En su carácter de ente dotado del poder de policía administrativo para las sociedades y continuando con línea hostil a las sociedades extranjeras y offshore que iniciara la resolución 7/2003, la 9/2005 avanza un paso más en dicha tendencia, ampliando los alcances de la 7/2003.
La 7/2003 establecía originalmente que la IGJ no inscribiría documentación correspondiente a asambleas o reuniones de socios en las que hubieran votado sociedades constituidas en el extranjero no inscriptas a los fines del artículo 123 de la ley 19.550, cualquiera hubiera sido la cuantía de dicha participación, siempre que los votos emitidos, por sí o en concurrencia con los de otros participantes, hubieran sido determinantes para la formación de la voluntad social.
De conformidad con la resolución 9/2005:
- La inscripción de la sociedad extranjera bajo los artículos 118 o 123 de la ley 19.550 ya no es suficiente para garantizar la inscripción de los acuerdos sociales adoptados en la sociedad argentina. En adelante, la IGJ se abstendrá de inscribir acuerdos logrados con la participación de sociedades extranjeras que, aún habiéndose inscripto bajo los artículos 118 o 123 de la ley 19.550, no hayan cumplido debidamente con las presentaciones requeridas, según sea el caso, por la 7/2003 o la 22/2004 de la IGJ para las denominadas "sociedades vehículo".
Estas presentaciones, que son de cumplimiento periódico, comprenden esencialmente una certificación contable de la cual resulte la composición y el valor de los activos sociales, discriminados en corrientes y no corrientes, ubicados fuera de la Argentina, y cumplimiento con la Resolución General 1375/02 de la AFIP.
- En caso de violación de esta norma, la IGJ podrá denegar la inscripción de la resolución social y declarar las resoluciones adoptadas como irregulares e ineficaces a los efectos administrativos. Anteriormente, la 7/2003 establecía únicamente que la IGJ no efectuaría la inscripción.
- Al igual que con la 7/2003, podrán imponerse sanciones administrativas, con posibilidad de multa, para los administradores de la sociedad argentina que hubieran consentido la participación "irregular" de la sociedad extranjera.
En la práctica, la resolución 9/2005 impide el cumplimiento formal inicial de la registración requerida por la 7/2003, seguido de un incumplimiento de las obligaciones periódicas exigidas por ésta.
Ello obliga, entre otras cosas, a mantener constantes los supuestos de hecho que habilitaron la inscripción inicial, poniendo en cabeza de los administradores locales el control indirecto del cumplimiento sucesivo de la 7/2003. Por lo tanto, los administradores de la sociedad argentina cargarán con la obligación de constatar en cada reunión de accionistas o socios que las sociedades extranjeras accionistas mantengan su status de "genuinas" sociedades del exterior.
La norma tiene vigencia inmediata, pero se aplica únicamente respecto de los actos societarios celebrados a partir del 21 de octubre de 2005.
Martín Paolantonio, socio de Paolantonio & Legón Abogados