La prohibición de ocupar a menores en trabajos peligrosos
La Ley de Contrato de Trabajo establece la prohibición del empleo de los menores de 16 años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro (LCT, artículo 189). Explica el especialista laboral, Enrique Caviglia, de Arizmendi, que solamente exceptúa de esta prohibición a la ocupación de los mayores de 14 años y menores de 16 en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, con limitaciones de jornada y objeto, y que cumplan con la asistencia escolar.
Para habilitar esa restringida excepción es necesario obtener la autorización de la autoridad administrativa de la jurisdicción (LCT, artículo 189 bis). La ocupación de menores de 18 años, que tengan de 16 años a 17 inclusive, está regulada por la ley y sujeta al cumplimiento de los requisitos que esta impone para la protección de estos trabajadores, entre los que se cuenta la prohibición de ocupar a menores en trabajos que sean de carácter penoso, peligroso o insalubre.
La norma encomendó a la reglamentación la determinación de las industrias comprendidas en la prohibición (LCT, artículos 176 y 190). En el ámbito del trabajo agrario regulado por la Ley 26727 rige la misma prohibición (artículo 62, que remite a “lo determinado por la reglamentación y las normas específicas en materia de trabajo infantil y adolescente peligroso”).
Las consecuencias de la infracción de esta prohibición son severas, pues se trata de una infracción tipificada como muy grave (Ley 25212, Anexo II, artículo 4°, inciso e) que así califica a la violación de las normas relativas a trabajo de menores.
La sanción administrativa establecida para las infracciones muy graves, es de multa del 50% al 200% del valor mensual del salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado (Ley25.212, Anexo II, artículo 5°, ap. 3).
Otra consecuencia severa de la ocupación del trabajador menor en tareas prohibidas está prevista por la norma si le ocurriera al menor algún accidente durante su desempeño, pues la ley establece que en caso de accidente de trabajo o de enfermedad del trabajador menor, si se comprobare que su causa es alguna de las tareas prohibidas a su respecto, se considerará por ese solo hecho al accidente o enfermedad como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y concordantes del Código Civil sin admitirse prueba en contrario.
Actualmente el supuesto mencionado por el citado artículo 1072 del Código Civil, relativo al acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar, está contemplado por el artículo 1724 del Código Civil y Comercial vigente, que indica al dolo como factor subjetivo de atribución, que se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
La norma admite la posibilidad de que el empleador pueda probar su falta de responsabilidad si el accidente o enfermedad obedecieran al hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador (LCT, artículo 195). En materia de trabajo rural, la regulación específica repite esta norma, respecto del accidente o enfermedad profesional de un trabajador adolescente (Ley 26727, artículo 63).
En el marco de sus relaciones internacionales, la República Argentina ha aprobado, mediante la Ley 25.255, el Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, 1999 (182), que fuera adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo (Reunión 87a).
El convenio estableció que todo miembro que haya ratificado el mismo debía determinar los tipos de trabajos que impliquen “las peores formas del trabajo infantil”, expresión que abarca el trabajo que por su naturaleza, o por las condiciones en que es ejecutado, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
El Decreto 1117/2016 (B.O. 21/10/16) determina los tipos de trabajo, actividades y tareas que constituyen trabajo peligroso para las personas menores de 18 años, en los términos del referido Convenio.
El listado contempla diversos supuestos o tipos de tareas. Algunos son muestras ostensibles de la situación de peligro a la que alude la norma, como lo constituye la referencia a la fabricación, venta, colocación y manejo de sustancias u objetos explosivos o artículos pirotécnicos (Decreto, 1117/2016, artículo 1°, inciso 9) pero otros, aunque no denotan esa situación con esa claridad inmediata, son susceptibles de producir, con su reiteración, los daños que se busca evitar, como la manipulación de cargas livianas, en forma continua (Decreto 1117/2016, artículo 1°, inciso 3).
En otros supuestos la situación de peligro es menos patente, pero las acciones u omisiones constituyen una infracción a normas de protección de los trabajadores menores, como la referida a los trabajos organizados en jornadas y horarios que sobrepasen los legalmente establecidos y los trabajos nocturnos (art. 1°, inciso 7) o a los trabajos que no cuenten con la debida registración de acuerdo a la normativa vigente (art. 1°, inciso 23).
Algunas tareas incluidas en la lista pueden estar relacionadas con el trabajo rural, ya que se indica “el cuidado, vigilancia, alimentación, extracción de productos del ganado y/o animales que puedan ser vectores de enfermedades o puedan atacar al cuidador “(art.1°, inciso 14) y el “contacto y manejo de animales muertos y plantas venenosas o cortantes” (art. 1°, inciso 15).
Resalta también la indicación de tareas que según el ámbito de su prestación, pueden corresponder al trabajo prestado en casas particulares, como las relativas al cuidado de personas menores de edad, de adultos mayores o de enfermos (art. 1°, inciso 13).
La norma faculta al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a examinar cada tres años y en caso necesario revisar la lista de los tipos de trabajos determinados por el Decreto, en consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas (artículo 2°).
Concluyen de Arizmendi que resulta necesario que los empleadores tengan cuidadosamente en cuenta la nómina de tareas que constituyen trabajo peligroso respecto de los menores de 18 años, para evitar un incumplimiento que, además de configurar una infracción grave a las normas laborales, pueda generar daños al trabajador menor contratado.