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Fallo Lúquez

Fallo Lúquez
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Fallo Lúquez

Fallo "Lúquez" principales noticias 1 de 9 Agregar a mis articulos Usted no posee artí­culos guardados Para guardar artí­culos haga click en el icono junto a las noticias Borrar TodosBorrar Leidos Borrar seleccionados 0 Imprimir Enviar a un amigo. Aumentar/Reducir tipografí­a "LUQUEZ MARIA CONCEPCION C/MARIO A. SALLES S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL"

Buenos Aires,. 22 de diciembre de 2005.-

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:

Ambas partes apelan la sentencia de primera instancia. En primer lugar he de tratar los agravios de la demandada. El juez de primera instancia estimó los daños y perjuicios que habrí­a sufrido la actora en la suma de $ 50.000.- ($ 40.000.- más $ 10.000.- por daño moral).
La parte critica el fundamento de la condena en lo que refiere al rubro daños y perjuicios sosteniendo que existe una mera remisión a las constancias de autos (pericias) sin especificar ni precisar concretamente referencia alguna. Y destaca el "lapidario" informe a fs. 685/686 enviado por la Obra Social del Personal de Estaciones de Servicio y GNC, en el cual remite el diagnóstico de la actora de fecha enero de 1998, es decir anterior al ingreso de la misma a la demandada. Por lo cual todo lo denunciado como agravamiento de su enfermedad y estado depresivo ya lo padecí­a la demandante antes de su incorporación a Mario Salles S.A.

Del informe de fs. 685 surge que el diagnóstico que se dio a la actora portadora de HIV es del 21-01-98. Lo que no perjudica los derechos de la demandante pues la parte, en el examen preocupacional y en el examen médico que debió realizar por los motivos dispuestos en la Ley de riesgos de Trabajo, debió tener conocimiento del estado de salud de la actora. Por lo que no puede hablar de ocultamiento ni de la enfermedad ni de su estado psicológico. Además la actora denunció su dolencia en el curso de la relación laboral.

Resalto que la parte no ataca el fallo de grado en cuanto en el mismo se considera acreditada la forma en que fue tratada la actora, las modificaciones indebidas de su contrato de trabajo, y la conducta persecutoria y discriminatoria de que fue objeto en los términos que da cuenta el sentenciante de grado, quien encuentra que la empleada sin su asentimiento fue obligada a prestar servicios en tiempo, lugar y condiciones diversas a las convenidas, dando la razones que avalan este aserto. Máxime cuando denunció en su momento que era acosada sexualmente por el presidente de la empresa, que deviene en autos según apunta el a quo, en especie del "acoso moral genérico".

Es decir que llegan firmes a esta instancia las conclusiones del a quo respecto a que existió un hecho inicial de acoso sexual a la actora, a partir del cual los directivos procedieron a esparcir el carácter de seropositiva de la actora utilizándolo como factor descalificador, y dieron inicio a un verdadero acoso moral, que se materializó en las conductas que el juez de grado consideró probadas: rechazo de comunicación directa, desacreditación, aislamiento.

Esas circunstancias permiten afirmar que la actora fue discriminada a raí­z del mal que padecí­a, que obviamente no debió ser comunicado al resto de la comunidad empresaria, ni motivo de actos concretos a través de los cuales se manifestó dicha discriminación, que por lo expuesto configura una situación comprendida en el art. 1º de la ley 23.592, que ordena la reparación de todos los daños ocasionados por las conductas discriminatorias. A lo que se suma el incumplimiento de deberes contractuales que obligan al respecto a la dignidad humana, conducta elemental y trascendente, que debió ser seguida por la empleadota (art. 14 bis de la Constitución Nacional, caso "Aquino" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y demás Pactos allí­ mencionados que ponen de resalto la necesidad de respetar y de dignificar el trabajo humano).

A fs. 952 el perito médico infectólogo da cuenta que "el relato de la situación que manifiesta la actora de acoso sexual, rea una situación de angustia en ella que vuelve a vivenciar al iniciar el recuerdo de lo sucedido"; a fs. 1068 el mismo perito dice que "todos los procesos de stress, depresión, son perjudiciales para una enfermedad como el SIDA í­ntimamente relacionado con el sistema inmunológico", y que "no se puede mensurar con exactitud las consecuencias del stress padecido, pero como ase dijo esto agrava la enfermedad".

Los hechos son de extrema importancia, puestos en el marco de la empresa, y provenientes de sus máximas autoridades, a lo que se suma el acoso sexual. De ahí­ que, más allá de las peritaciones médicas efectuadas, no tengo dudas de que lo sucedido le inflingió a la actora padecimientos y angustias agregadas a su mal, que encuadrados en la normativa citada y en las conductas exigibles a un "buen empleador", deben ser motivo de una reparación ejemplificatoria.

Por lo expuesto, la queja de la demandada debe ser rechazada.

El tratamiento de la cuestión del monto de la reparación comprende también agravios de la actora que debo resolver a esta altura.

En lo que respecta al recurso de apelación de la actora referido a prueba denegada, cuyos fundamentos lucen a fs. 314/317, las circunstancias que se mencionan a 314 vta. han sido consideradas sin necesidad de los mayores elementos que pide la parte. Por lo demás el juez a quo se ha ceñido a las normas procesales en términos que no considero necesario ampliar.

Los puntos del informe contable que han sido excluidos por el magistrado de grado, juzgo que no guardan relación con lo que se litiga en términos que lleven a aceptar el pedido de revocatoria. Lo mismo opino acerca del monto de los daños y perjuicios que, sin ninguna razón, se ha solicitado al contador que calcule abarcando todos los sueldos que eventualmente pudieran perderse hasta que la actora cumpliera 75 años.

Del mismo modo no se liga con la litis otros reclamos efectuados por distintos empleados que, en todo caso, debieron sr motivo de denuncia de los expedientes respectivos para que se pudiera comprobar lo que la actora pretende. Las actas de directorio desde el ’98 al 2000 no parece que guarden relación con los hechos denunciados. Y por lo demás el hecho de que se trata se considera comprobado.

Los puntos 29, 31 y 35 de la peritación de contabilidad tampoco tienen interés para el decisorio. Respecto del perito médico psiquiatra sobre el demandado, constituye un exceso este pedido, más allá del fallecimiento del Sr. Sánchez Pol.

Los puntos 4 a 7 y 15 a 19 que se piden a fs. 316 vta. bajo apercibimiento del art. 388 CPCCN, no guardan relación con la litis. En la informativa ha sido bien denegado el oficio al instituto Don Orione, y lo que se pide a fs. 283 vta. punto I "resulta impertinente, ya que la Cámara no facilita tales informes".

Por todo lo expuesto, considero que la queja de la actora de fs. 314/317 debe ser rechazada.

A fs. 1300 vta. la parte sostiene un recurso interpuesto a fs. 1234 respecto de un hecho nuevo denunciado a fs. 911. Al respecto señalo que según certificación de fs. 1350 existe un salto en la foliatura de fs. 910 a fs. 913, pero más allá de esta circunstancia la apelante dice que se trata de prueba relativa a los hechos de acoso moral y sexual que se han considerado acreditados en la instancia anterior, en conclusiones que llegan firmes a esta Alzada. Por lo que no advierto la necesidad de producción de la prueba en cuestión, razón por la que opino que el agravio debe ser desechado.

Respecto al monto de la reparación, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos probados de autos, así­ como las angustias y padecimientos que los mismos provocaron en la actora, y sus consecuencias en su estado de salud aducidas por el perito infectólogo, circunstancias todas a lasque ha hecho referencia más arriba al tratar los agravios de la demandada, estimo losadnos y perjuicios ocasionados a la señora marí­a Concepción Luquez en $70.000.- en total, que llevará intereses desde la fecha de extinción del contrato de trabajo, ya que en este momento cesaron las conductas discriminatorias que he juzgado. Dichos intereses serán a la tasa del 12% anual hasta el 31/12/2001, y a partir del 01/01/2002 la tasa activa que cobra el Banco Nación por las operaciones de otorgamientos de préstamos (Acta CNAT 2357).

Lo que se pide acerca del daño emergente y lucro cesante carece de todo fundamento. Pues no pueden ser valoradas las escasas o nulas chances de la actora de conseguir nueva ocupación, sobre lo cual no puede opinarse por tratarse de un argumento hipotético, y porque además, la condición de portadora de HIV de la actora no encuentra relación con su trabajo en la demandada.

En lo que se refiere a los reclamos fundados en la Ley Nacional de Empleo, los mismos se asientan en hechos expresados con vaguedad, lo que impide formar juicio al respecto, y además no hay prueba suficiente que aclare el punto, por lo que resulte justificado el rechazo de la acción a este respecto.

Los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora, y de la demandada Mario Salles S.A., por su actuación en ambas instancias, peritos médico infectólogo, médica psiquiatra, y contador, los estimo en el 18%, 17% del monto total de condena, $5.000.-, $5.000.-, respectivamente.

De los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte demandada antes referidos, se discriminan el 50% para el Dr. Julio de Kammeter, y el 50% para la Dra. Cristina Rial.

También opino que debe confirmarse el rechazo de la demanda contra el accionado Sánchez Pol, dado que no se han acreditado en autos las precisiones de la Ley Societaria para extenderla la responsabilidad aquí­ declarada. Las costas respecto de este demandado han sido bien impuestas a la actora. Y respecto de esta acción, los honorarios de la representación y patrocinio labrado de dicho demandado en ambas instancias los estimo en $7.000.-, discriminados en $3.500 para el Dr. Julio De Kemmeter, y $3.500.- para la Dra. Cristina Rial.

De prosperar mi voto corresponderí­a modificar parcialmente la sentencia de grado, y condenar a Mario Salles S.A. a pagar a la actora la suma de $70.0000.- con más los intereses indicados, y regular los honorarios de los profesionales intervinientes según se indica más arriba. Y confirmar el fallo apelado en todo lo demás que decide.

ELDOCTOR RODOLFO ERNESTO CAPON FILAS DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar la sentencia apelada y condenar a Mario Salles S.A. a pagar a la actora la suma de $70.000.- dicho importe llevará intereses desde la fecha de extinción del contrato de trabajo y se establecerán en la tasa del 12% anual hasta el 31/12/2001 y a partir del 01/01/2002 la tasa activa que cobra el Banco de la Nación por las operaci8ones de otorgamiento de préstamos. II) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y de la demandada Mario Salles S.A. por su actuación en ambas instancias en el 18% y el 12% respectivamente del monto total de condena, peritos médico infectólogo, médica psiquiatra y contador en $5.000.- $5.000.- y $5.000.- respectivamente. De los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte demandada se discriminan el 50% para el Dr. Julio De kemmeter y el 50% para la Dra. Cristina Rial. III) Confirmar el rechazo de la demanda contra el accionado Sánchez Pol, así­ como la imposición de las costas a la actora respecto de esta acción. IV) Regular los honorarios por esa acción a la representación y patrocinio letrado de dicho demandado en ambas instancias en $7.000.- discriminados en $3.500.- para el Dr. Julio De Kemmeter y $3.500.- VI) Se hace saber aql obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores –excluido el trabajador.- que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inciso 2) del art. 62 de la Ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos airse (art. 79 Ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto V de la Acordada 6/05 de la C.S.J.N.), todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a C.A.S.S.A.B.A. (art. 80 Ley 1.181 de la Ciudad de Buenos Aires y punto II de la Acordada 6/05 C.S.J.N.).

Regí­strese, notifí­quese y vuelvan.