Proyecto de ley del senador Morales
Proyecto de ley del Senador Gerardo Morales (UCR, Jujuy y Presidente de la Comisión de Legislación del Trabajo del Senado) presentado el 14 de abril de 2005.
Buenos Aires, 13 de Abril de 2005.
Señor Presidente del H. Senado de la Nación
Lic. DANIEL SCIOLI
S / D
De mi consideración:
Tengo el agrado de dirigirme al Señor Presidente con el objeto de solicitarle quiera tener a bien dar por reproducido el proyecto de ley de nuestra autoría, ingresado como S- 27/03, sobre violencia laboral.
Sin más, aprovechamos la oportunidad para saludarlo atentamente.
Gerardo R. Morales.- Lylia M. Arancio de Beller.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°- La presente ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia laboral.
Art. 2°- A los efectos de la presente ley entiéndase por Violencia laboral a toda acción que manifieste abuso de poder, ejercida en el ámbito laboral, por el empleador, por personal jerárquico ó un tercero vinculado directa o indirectamente a él, sobre el/la trabajador/a, que atente contra su dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o
social mediante amenaza, intimidación, inequidad salarial, acoso, maltrato físico y/o psicológico social u ofensa ejercida sobre un/a trabajador/a sin perjuicio de las conductas definidas en la Ley 23.592 y sus modificatorias.
Art. 3°- Se entiende por maltrato psíquico y social contra el trabajador a la hostilidad continua y repetida en forma de insulto, hostigamiento psicológico, desprecio y crítica . Se define con carácter enunciativo como maltrato psíquico y social a las siguientes acciones:
a) Constante bloqueo de sus iniciativas de interacción generando aislamiento del mismo;
b) Cambiarlo de oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo de sus compañeros o colaboradores más cercanos;
c) Prohibir a los empleados que hablen con él;
d) Obligar a ejecutar tareas denigrantes para la dignidad humana;
e) Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización;
f) Asignar misiones sin sentido, innecesarias con la intención de humillar;
g) Encargar trabajo imposible de realizar;
h) Obstaculizar y/o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar las herramientas necesarias para concretar una tarea atinente a su puesto;
i) Promover el hostigamiento psicológico a manera de complot sobre un subordinado;
j) Amenazas repetidas de despido infundadas.
Art. 4°- Se entiende por maltrato físico a toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre los trabajadores.
Art. 5°- Por acoso a la acción persistente y reiterada de incomodar con palabras o gestos, en razón de su sexo, edad, nacionalidad u origen étnico, color, religión, estado civil, capacidades diferentes, conformación física, preferencias
artísticas, culturales, deportivas o situación familiar, bromas, o insultos.
Art. 6°- Se entiende a los efectos de la presente ley como acoso sexual, a la conducta reiterada de asedio u hostigamiento de naturaleza sexual o de otros comportamientos basados en el sexo, ejercida por empleador, superior jerárquico o un tercero vinculado directa o indirectamente a él que afectan la dignidad de la mujer o del hombre trabajador. Incluye toda conducta ofensiva y amenazante, que resulta inaceptable, indeseada, e irrazonable para la víctima.
También todo contacto innecesario, comentarios, chistes, sarcasmos y observaciones no bienvenidas de contenido sexual, miradas o gestos lascivos, despliegue de literatura pornográfica, comentarios sugestivos acerca de la apariencia o cuerpo, contacto físico innecesario y asalto sexual.
Art. 7°- Se entenderá por inequidad salarial el hecho de instaurar y practicar la disparidad salarial entre hombres y mujeres, que ejercen en el mismo establecimiento funciones equivalentes, considerando la calificación, el esfuerzo y la responsabilidad para ejercer el trabajo y las condiciones en las cuales se realiza dicho trabajo.
Art. 8°- Los empleadores son solidariamente responsables, por las acciones de violencia laboral que se vieron sujetas/os sus empleadas/os, por parte de superiores o un tercero vinculado directa o indirectamente a ella/él.
Art. 9°- El empleador está obligado a dar fin a la acción violenta y a reparar el daño laboral, moral y material causado a la víctima. En igual forma cuando dicha violencia es ejercida por terceros bajo su responsabilidad, desde el momento que toma conocimiento de las acciones previstas en el artículo 2 de la presente ley.
Art. 10- Si el empleador omitiera o no cumpliera con lo establecido en el artículo 9° el/la damnificado/a podrá accionar ante la Autoridad Competente.
Art. 11- Es responsabilidad del empleador, en primera instancia, establecer un procedimiento interno, adecuado y efectivo en cumplimiento de esta ley, facilitar la exposición, garantizar la confidencialidad y discrecionalidad a fin de
sancionar a las personas responsables.
Art. 12- El empleador será solidariamente responsable de la indemnización que corresponda abonar a su dependiente cuando el acto de violencia laboral se hubiere ejercido con su conocimiento y no hubiere arbitrado las medidas pertinentes para hacer cesar esa conducta.
Art. 13- Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de las acciones enunciadas en el artículo 2 o haya comparecido como testigo de las partes podrá sufrir, por ello, perjuicio personal alguno en su empleo.
Art. 14- Ningún trabajador podrá ser sancionado ni despedido por haber sufrido o haberse negado a sufrir los actos de acoso de un empleador, de su representantes o de toda persona que al abusar de la autoridad que le confiere sus funciones hubiera ordenado, amenazado, apremiado o ejercido presiones de cualquier naturaleza que sea sobre dicho trabajador, con el fin de obtener favores de tipo sexual en su beneficio o en beneficio de un tercero.
Art. 15- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos deberá garantizar que el sujeto víctima de alguna de estas situaciones de violencia laboral, conserve o recupere el trabajo y hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes sin perjuicio de las acciones que le correspondan al trabajador para reclamar daño emergente y lucro cesante.
Art. 16- El trabajador que hubiere sido víctima de las acciones de violencia laboral previstas en la presente ley solicitará a la autoridad de aplicación que fije una audiencia dentro del plazo de 48 horas a efectos de escuchar a las partes las que deberán concurrir asistidas por letrado patrocinante, ó representante gremial, ó persona idónea elegida por el trabajador/a para tal fin.
Art. 17- El funcionario interviniente deberá escuchar a las partes y a los testigos ofrecidos por las mismas, debiendo resolver la denuncia en la misma audiencia.
Art. 18- Resuelta la cuestión a favor del trabajador/a la autoridad de aplicación deberá exigir que el empleador dé fin a la acción violenta en forma inmediata, quedando a su cargo las erogaciones ocasionados por el tratamiento
terapéutico que requiera el trabajador/a como consecuencia de la violencia sufrida.
Art. 19- Las infracciones previstas en los artículos 3°, 4°, 5° ,6° y 7° serán sancionadas con multas determinadas en pesos equivalente al valor de cinco a veinticinco salarios mínimo, vital y móvil, por cada trabajador afectado por
la infracción.
Art. 20- En caso de reincidencia de las infracciones previstas en los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7°:
1- El empleador quedará inhabilitado por un año para acceder a licitaciones públicas y suspendido de los registros de proveedores o aseguradores del estado nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2- La autoridad administrativa podrá:
1) Adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción.
2) Clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10 días), manteniéndose el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones.
En caso de tratarse de empresas de servicios públicos esenciales, deberán garantizarse los servicios mínimos.
Art. 21- La presente ley será de aplicación en el ámbito de los tres Poderes del Estado Nacional y todas las jurisdicciones comprendidas en el artículo 8° y 9° de la Ley 24.156, debiendo dictarse en el plazo de 60 días desde la vigencia de la presente ley el procedimiento reglamentario para su aplicación.
Art. 22- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Gerardo R. Morales.- Lylia M. Arancio de Beller-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente,
La presente iniciativa reproduce textualmente, en su parte orgánica, el Proyecto de Ley de la Senadora Nacional (MC) Beatriz Raijer, ingresado en este Honorable Senado el 8 de marzo de 2001, como S-98/01.
Un informe mundial de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la violencia en los centros laborales, revela que Francia, Argentina, Rumania, Canadá e Inglaterra tienen las tasas más elevadas de agresiones y acoso sexual en el lugar de trabajo.
El informe de 156 páginas preparado por la OIT, "Violencia en el trabajo" indica que en los Estados Unidos alrededor de mil personas son asesinadas cada año en los entornos laborales.
El homicidio se ha convertido en la principal causa de defunciones en el lugar de trabajo para las mujeres y en la segunda para los varones.
Entre los resultados del estudio, el informe señala que los brotes de violencia "que se producen en los lugares de trabajo de todo el mundo permiten concluir que ese problema rebasa en efecto las fronteras de los países, los
ámbitos de trabajo o cualesquiera categorías profesionales".
Dicho riesgo es considerablemente mayor para las mujeres, dado que se concentran en las ocupaciones más expuestas, como la enseñanza, el trabajo social, la enfermería, la banca y el comercio a menudo.
Tanto los trabajadores como los empleadores reconocen cada vez más que las agresiones psicológicas son una forma grave de violencia. La violencia psicológica incluye el amedrentamiento de grupo, es decir, la intimidación y el hostigamiento sin contacto físico.
La OIT hace hincapié en las dificultades que existen para comparar los índices de violencia registrados en distintos países. Las estadísticas oficiales sobre homicidios, agresiones físicas y en particular sexuales, el acoso sexual y la violencia psicológica en el lugar de trabajo suelen ser inadecuadas, en el supuesto que existan.
Entre los datos relativos a algunos países comprendidos en la encuesta de 1996 figuran los siguientes: en Argentina, el 6.1 por ciento de los varones y el 11.8 por ciento de las mujeres indicaron haber sufrido agresiones en el año anterior, mientras que el 16.6 por ciento de las mujeres dieron cuenta de incidentes de carácter sexual.
Una extensa encuesta nacional realizada en Alemania en 1991 por el Instituto Federal de Salud y Seguridad en el Trabajo reveló que 93 por ciento de las mujeres interrogadas habían sido objeto de acoso sexual en su trabajo durante su vida activa.
El presente proyecto apunta a prevenir, controlar, sancionar y erradicar actos de violencia laboral y el acoso sexual.
Se propone adoptar las siguientes definiciones:
Violencia Laboral: toda acción que manifieste abuso de poder, ejercida en el ámbito laboral, por el empleador, el personal jerárquico o un tercero vinculado directa o indirectamente a él, sobre el trabajador, que atente contra su dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social mediante amenaza, intimidación, inequidad salarial, acoso,
maltrato físico y/o psicológico social u ofensa ejercida sobre un trabajador sin perjuicio de las conductas definidas en la Ley 23.592 y sus modificatorias.
Maltrato Psíquico y Social: hostilidad continua y repetida en forma de insulto, hostigamiento psicológico, desprecio y crítica. Ejemplos: hostigamiento constante que provoque el aislamiento, prohibir a los empleados que hablen con él, juzgar de manera ofensiva su desempeño, asignar misiones sin sentido, tareas denigrantes o trabajos imposibles, amenazar repetida e infundadamente con el despido, etc.
Maltrato Físico: conducta directa o indirectamente dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico.
Acoso: Acción persistente y reiterada de incomodar con palabras o gestos, en razón de su sexo, edad, nacionalidad u origen étnico, color, religión, estado civil, capacidades diferentes, conformación física, preferencias artísticas, culturales, deportivas o situación familiar, bromas, o insultos.
Acoso Sexual: conducta reiterada de asedio u hostigamiento de naturaleza sexual o de otros comportamientos basados en el sexo, ejercida por el empleador, superior jerárquico o un tercero vinculado directa o indirectamente a él que afectan la dignidad del trabajador.
Incluye toda conducta ofensiva y amenazante, que resulta inaceptable, indeseada, e irrazonable para la víctima.
También todo contacto innecesario, comentarios, chistes, sarcasmos y observaciones no bienvenidas de contenido sexual, miradas y gestos lascivos, despliegue de literatura pornográfica, comentarios sugestivos acerca de la apariencia o cuerpo, contacto físico innecesario y asalto sexual.
Inequidad Salarial: instaurar y practicar la disparidad salarial entre hombres y mujeres, que ejercen en el mismo establecimiento funciones equivalentes, considerando la calificación, el esfuerzo y la responsabilidad para ejercer
el trabajo y las condiciones en las cuales se realiza dicho trabajo.
Hace solidariamente responsables a los empleadores por las acciones de violencia laboral por parte de superiores jerárquicos o un tercero vinculado directa o indirectamente a ella/el. Obliga al empleador a dar fin a la acción violenta y a reparar el daño laboral, moral y material causado a la víctima.
Además se incluye en el proyecto un artículo para prevenir lo que en el derecho anglosajón se conoce como "retaliation". Se prevé que quien haya sido víctima o testificado en algún caso de los enunciados por la ley no puede sufrir perjuicios laborales como represalia de ello.
Ante los fundamentos aquí esgrimidos, es que solicito a mis pares me acompañen en la presente iniciativa.
Gerardo R. Morales.- Lylia M. Arancio de Beller-