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Al no probar uso de la tarjeta de crédito, el banco no puede reclamar deuda

El tribunal confirmó el rechazo de la acción ejecutiva de la entidad emisora, ya que ésta no demostró la utilización del plástico
03/01/2019 - 08:04hs
Al no probar uso de la tarjeta de crédito, el banco no puede reclamar deuda

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso-administrativo de Primera Nominación de Río Cuarto confirmó una resolución de primera instancia que rechazó una demanda entablada por el Banco de la Provincia de Córdoba SA por el uso de una tarjeta de crédito.

El tribunal sostuvo que es la parte actora la que debe probar la existencia del contrato entre las partes y las operatorias que habrían dado lugar al saldo reclamado por uso de tarjeta de crédito.

El tribunal integrado por los Rosana A. de Souza, María Adriana Godoy y Eduardo H. Cenzano, al analizar la apelación, señaló que en procesos en los que se procura la declaración de un derecho, incumbe a la actora la prueba del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento se pretende.

Al respecto, se precisó: “Se ha interpuesto demanda declarativa sustentando el derecho pertinente en un título que consta en instrumento privado sin certificación de firma y la demandada ha negado expresamente la firma en él contenida, así como la recepción de la tarjeta de crédito y su utilización, y no se ha producido prueba pericial caligráfica para corroborar las grafías, por lo que no ha quedado debidamente reconocido el instrumento privado base de la acción”.

En tal sentido, en el fallo se destacó que la demandada no sólo negó la existencia de una deuda con el banco, sino que cuestionó el perfeccionamiento del contrato en virtud del cual aquélla pudo generarse.

No basta la suscripción de la solicitud de la tarjeta sino que -además- debe procederse a su emisión y a la entrega al interesado”, se afirmó.

Así, el tribunal concluyó que se necesitan esos tres hechos para considerar existente el contrato y, por si hubiera alguna duda al respecto, el artículo 9 de la ley ratifica el concepto estableciendo que la solicitud de la emisión de la tarjeta de crédito, de sus adicionales y la firma del codeudor o fiador no generan responsabilidad alguna para el solicitante ni perfeccionan la relación contractual.

Para los magistrados, la demandante debía probar tanto la suscripción del contrato cuanto la emisión de la tarjeta de crédito y su recepción por la demandada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la ley 25065, cosa que no se consideró cumplida.

Asimismo, los jueces consideraron que constituía carga de la parte actora probar la existencia del acuerdo contractual frente al desconocimiento formulado por la demandada, para lo cual la prueba idónea por excelencia era la pericial caligráfica, pues -tratándose de un juicio ordinario, en el que se reclama el saldo deudor derivado del presunto incumplimiento de un contrato de tarjeta de crédito en el que sólo se agregó un instrumento privado- la carga de la prueba de la autenticidad de la firma pesaba sobre quien invocó el hecho constitutivo de la demanda, es decir la existencia del contrato.

En la decisión se agregó: “Parece olvidar el apoderado del banco accionante que, pese a haber ofrecido las partes prueba que fue favorablemente proveída, ninguna de ellas se preocupó en diligenciarla, contando el a quo para resolver sólo con una solicitud de tarjeta de crédito en donde consta una firma que ha sido expresamente negada por la persona a quien se le atribuye”.

En definitiva, en el fallo publicado por el sitio Comercio y Justicia  se resolvió que fue correctamente rechazada la demanda por no haber quedado reconocido el documento en que se sustentaba el derecho esgrimido, ni haberse diligenciado la prueba pericial caligráfica.

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