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El trabajador no registrado que sufre un siniestro laboral y la instancia previa y obligatoria del procedimiento ante las Comisiones Médicas

El tema en cuestión es relevante ya que según las estadísticas oficiales, alrededor de un tercio de los trabajadores no están registrados
20/09/2019 - 11:08hs
El trabajador no registrado que sufre un siniestro laboral y la instancia previa y obligatoria del procedimiento ante las Comisiones Médicas

El tema en cuestión es relevante ya que según las estadísticas oficiales, alrededor de un tercio de los trabajadores no están registrados. Ello, sin contar, que, naturalmente, no hay un registro estadístico de las relaciones laborales parcialmente registradas, es decir, aquellas cuya fecha de ingreso y/o remuneración declarada no coinciden con la real.

La Ley 27.348 "Complementaria de la Ley de Riesgos de Trabajo" ratifica enfáticamente el carácter excluyente y obligatorio de la competencia de las Comisiones Médicas que tiene atribuciones para tramitar y resolver las cuestiones relativas a la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (Art. 1º de la ley 27.348) y también, -aunque la norma no la refiera expresamente-, la de determinar el contenido y alcance de las prestaciones en especie (Ley 24.557, inc. c).

De cara a esa regulación ¿El trabajador no registrado que sufre un siniestro laboral está eximido de seguir el trámite ante las Comisiones Médicas?

La regla general es que no, no lo está, salvo la situación de excepción prevista en el primer párrafo del Art. 28 de la Ley 24.557, explica el Dr. Julio Mirasson, especialista laboral de Arizmendi.

En efecto, el Art. 1º Párr. 3º de la Ley 27.348 sólo dispone que tienen "la vía judicial expedita", para el reclamo de las prestaciones "Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la ley 24.557", (el resaltado es nuestro), norma que contempla la situación del empleador que omitió afilarse a una ART en cuyo caso –prevé la norma- "responderá directamente ante los beneficiarios de las prestaciones previstas en esta ley".

En este supuesto, el empleador está fuera del sistema, no está afiliado a una ART. No está asegurado. La norma faculta -y es lógico- al trabajador para que demande judicialmente, en forma directa, el otorgamiento de las prestaciones -dinerarias y en especie-, previstas en la Ley 24.557 y complementarias.

Sólo en este caso el trabajador siniestrado está dispensado de agotar la instancia administrativa ante las Comisiones Médicas. Deberá accionar ante la justicia del trabajo contra su empleador para que éste responda por las prestaciones (dinerarias y en especie) del régimen especial.

Pero, es distinta la situación del empleador que omitió declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador pero que está afiliado a una ART.

Aquí encontramos que el empleador está afiliado a una ART, pero no ha comunicado el alta de la relación laboral a la AFIP o lo hizo, pero declarando una fecha de inicio posterior a la real o ha consignado en la declaración jurada mensual de aportes y contribuciones de ese organismo una remuneración inferior a la real.

Este supuesto lo prevé el apartado 2º del Art. 28 de la Ley 24.557, norma que obliga a la ART a otorgar las prestaciones que pudieran corresponder, facultándoles a repetir del empleador su costo.

En estas situaciones habrá un reclamo de registración del trabajador que, planteado en la generalidad de los términos conforme a lo previsto en el Art. 11 de la Ley Nacional de Empleo 24.013- y podrá tener dos derivaciones:

1) Que el empleador rechace el reclamo: El Art. 6º inc. a) del Decreto 717/96 establece que la denuncia del siniestro laboral puede ser rechazado por la ART, fundado en "el desconocimiento por parte del empleador, de la relación laboral invocada", en cuyo caso, dicha situación será dirimida en forma previa por la autoridad competente, es decir, por la justicia del trabajo.

2) Que el empleador dé cumplimiento íntegro a la intimación cursada por el trabajador dentro de los 30 días de notificado de aquella. En este caso, la ART otorgará las prestaciones conforme a los registros de la relación laboral y tendrá derecho a repetir su costo del empleador asegurado. Las Comisiones Médicas tendrán intervención en el marco de su competencia si se solicita "la determinación del carácter profesional de la enfermedad o contingencia" (en otras palabras si se trata o no de un accidente de trabajo o enfermedad profesional) o debe determinarse su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias (Ley 27.348, Art. 1º) o en especie (Ley 24.557. Art. 21 inc. c) que prevé el régimen especial de Riesgos de Trabajo.

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