Fallo "Bruno"
"Bruno, Mario Alfredo y otros c/ Peugeot Citroen Argentina SA s/ despido", Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, 27/06/06".
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio de 2006, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DR. VILELA DIJO:
I)- Contra la sentencia de fs. 846/865 apelan ambas partes, presentando sus memoriales: a demandada a fs. 874/892 y los actores a fs. 873/875. El perito contador apela sus honorarios a fs. 866.
II)- Se agravia la demandada porque se declaró la procedencia del reclamo de los accionantes de diferencias indemnizatorias, cuestionando la valoración de los acuerdos celebrados en sede administrativa, destacando tanto la homologación e los mismos por parte de la autoridad ministerial como la ausencia de elementos que avalen la existencia de vicios de la voluntad alegados por los trabajadores al momento de suscribir y aceptar el pago de los importes por ellos percibidos. Insiste en la defensa de cosa juzgada y en la aplicabilidad al sub-examine de la doctrina emanada del Fallo Plenario dictado por esta Cámara in re "Lafalce" (Nro. 137).
La parte actora se queja por el importe diferido a condena para el coactor Gazzolla y porque se desestimó el rubro fundado en el art. 2 de la ley 25.323.
III)- Memoro que los actores sostuvieron en el inicio haber sido despedidos por la demandada en los términos del art. 247 de la Ley de Contrato de trabajo –causal que rechazan- pero alegando que aquélla se valió de diversas maniobras tendientes a eludir el pago de las indemnizaciones que legalmente consideran les corresponden obligándolos a suscribir actas ante el SECLO –que describen a fs. 46/47- invocando que habría mediado vicio de la voluntad en atención a la situación de emergencia por la que atravesaba el país al momento de los hechos que aquí se ventilan –enero y febrero de 2002- y por considerar que la empresa les ocultó que se hallaba tramitando el procedimiento preventivo de crisis y que los despidos tuvieron lugar mientras se hallaba vigente el período de conciliación obligatoria decretado en el marco de la ley 14.786.
Sintéticamente, referiré que el juez "a quo" concluyó –analizando el contenido de las actas agregadas a la causa y suscriptas por cada uno de los actores- que la empleadota procedió a comunicar el despido unilateralmente decidido, que el importe dinerario aceptado por cada trabajador se insertó en el marco transaccional (arts. 832, 871 y conc. del Código Civil), que en al contexto la voluntad de aquellos se ha visto afectada por un error de hecho invalidante derivado de una conducta de la empleadota a la que se califica como de "dolo directo o eventual", consistente en la afirmación contenida en los referidos acuerdos en punto a la "formalización" del procedimiento preventivo de crisis que indujo a los trabajadores a error respecto de la situación real de la empresa.
IV)- La sentencia ha sido apelada por la demandada con fundamentos suficientes (art. 116 L.O.)
Adelanto en primer lugar que comparto los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara en su dictamen de fs. 921 (fs.920/vta. en copia) a los que me remito "brevitatis causae" formando parte integrante de la presente sentencia.
Destaco que los acuerdos conciliatorios obrantes a fs. 144/183 –reconocidos a fs. 300/vta.-, firmados entre el 31 de enero y el 8 de febrero de 2002, fueron ratificados en su firma y contenido ante el SECLO y fueron homologados por el Ministerio de Trabajo de la Nación. Cabe agregar que de las constancias acompañadas por las partes a fs. 679/639 se extrae que el 17 de noviembre de 2003 el Ministerio suspendió los efectos de la resolución homologatoria Nro. 38.712 decretada el 6/12/02 (fs. 728) y que posteriormente, el 14 de julio de 2004 dejó sin efecto al resolución antedicha haciendo lugar al recurso jerárquico interpuesto por la aquí demandada.
Señalaré que hallándose acreditado en autos el acuerdo realizado ante el SECLO y homologado por la autoridad administrativa, he tenido oportunidad de expresar que "hay que estar por la estabilidad del acuerdo (cfr. Sala II, in re "Soveron José Tomás c/Cía. Americana de Supermercados S.A.", SD 66.637 del 4/9/90), ya que tal acto administrativo veda al trabajador la posibilidad de discutir la naturaleza jurídica de ese acto rescisorio, que sólo podría considerarse oponible mediante redargución de falsedad que conlleva la nulidad de la homologación en acción... Ello así pues el mentado acuerdo transaccional constituye un instrumento público (art. 878 inc. 1 Código Civil) y por ende, para que el planteo del actor-referente a la existencia de vicios del consentimiento fuese viable, tendría que haber iniciado acción de redargución de falsedad, citando al funcionario público que suscribió y homologó el acuerdo (crr. Arts. 992, 993 Código Civil y art. 395 CPCC) o demostrando, en su caso, haber obtenido declaración administrativa de nulidad de lo actuado en sede ministerial en los plazos y con los recaudos establecidos en el procedimiento de rigor..." (ver mi voto, in re "González Armoa Luis c/La Robla S.R.L. s/despido", SD 82.464 del 28/3/05). En el sub-lite, como ya se observara, algunos de los actores efectuaron planteos en sede administrativa a fin de atacar el acto homologatorio, sin haber obtenido un resultado favorable, pero la resolución administrativa que en copia se acompañó a fs. 737 y sgtes. Explicitó que "... las particulares circunstancias individuales que-a criterio de los trabajadores- quitarían entidad jurídica al acto homologatorio deberán ser evaluadas por el Poder Judicial....". En este orden de ideas, resulta decisivo remitirse a los términos volcados en el escrito inicial, donde los trabajadores describieron cuáles serían los elementos que, a su criterio, invalidarían los términos del acuerdo firmado y ratificado en forma personal por los trabajadores con asistencia letrada, y finalmente homologado, todo ello en sede ministerial. Surge así de fs. 45vta. que se enumeran los siguientes vicios de la voluntad que habrían afectado a los aquí accionantes: abuso del estado de necesidad de los operarios despedidos durante la emergencia; maliciosa inducción a error en oportunidad de al firma del acta de despido; omisión de informar que al tiempo de la suscripción de las mentadas actas se hallaba vigente el período de conciliación. Relatan que el primer procedimiento de crisis se dio por finalizada en La Plata el 7 de enero de 2002, pero que recién tomaron conocimiento del mismo y de la "certeza de su existencia" en octubre de 2002, varios meses después del despido. Seguidamente explicaron que el 10 de enero de 2002 se firmó un acta acuerdo entre las partes colectivas donde se pactó el sometimiento voluntario a un proceso de conciliación cuyo plazo finalizaría el 21 de febrero de ese año (fs. 50/51).
V)- Sentado lo expuesto, en la tesitura de los actores a restar validez a lo actuado en sede administrativa en base a los elementos que habrían afectado su expresión de voluntad, destaco que como puntualiza el Dr. Alvarez, no nos hallamos frente a un supuesto de mutuo acuerdo disolutorio en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo donde resultaría necesaria la voluntad de los trabajadores para perfeccionar la extinción, sino frente a una extinción unilateral dispuesta por la empleadota en base al art. 247 del referido cuerpo legal, o se afrente a un despido acusado aceptado por los trabajadores contra el pago de indemnizaciones.
No obstante lo apuntado, analizando los elementos que acompañan el presente en la postura de la parte actora, haré hincapié a esta altura en que según surge de la pericia contable, en todos los casos se abonó a los actores cifras bastante superiores al importe indemnizatorio que les hubiera correspondido de acuerdo al art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (ver fs. 775/785). No puede perderse de vista tampoco la época en la que sucedieron los hechos que aquí se ventilan –enero y febrero de 2.0002-, momento en que se vivió una situación de grave perturbación económica, social y política que-al igual que en otras oportunidades- llevó al Estado –frente a una situación de máximo peligro- "al imperioso deber de poner en vigencia un "derecho excepcional" (CSJN Fallos 246:237 –La Ley, 98-596( que dio lugar al dictado de diversas normas calificadas como de "emergencia. Evaluando así la alegación de los actores de que la accionada habría abusado de su estado de necesidad, tengo en cuenta que además conocían no sólo la situación general imperante en la época –extremo que resulta por sí solo insuficiente para fundamentar despidos en base al art. 247 de la L.C.T. pero que no puede dejar de considerarse en el sub lite- sino también la gravedad de la crisis que afectaba tanto al sector automotriz como a la empresa misma, elementos que no ignoraban desde que según sus propios dichos se efectuaron negociaciones bajo la órbita de varios marcos jurídicos (leyes 14.786 y 24.013) donde estuvieron representados por el sindicato correspondiente, examinando además las sumas dinerarias abonadas y expresamente aceptadas en sede administrativa, que reitero superan con amplitud considerable a la indemnización reducida –supuesto en el que se encuadraron los despidos de autos-, todos estos aspectos revisten una significativa trascendencia para ponderar la conducta de las partes. Cabe recordar a esta altura que la alegación del estado de necesidad, según nuestro derecho, debe estar acompañada de la demostración de la presencia de una acción u omisión maliciosa, que se traduzca en una explotación y aprovechamiento de la inferioridad de al parte débil en la relación contractual (arts. 954 y conc. Cód. Civil). Por otra parte, el error para que tenga existencia jurídica debe comprometerla esencia de la voluntad, debe tratarse de un error esencial e invencible, decisivo e inculpable y que sólo cuando contenga esos requisitos, estaremos ante un error que puede dar lugar a la nulidad de negocio jurídico.
No hallo configurado en el sub-judice un estado de necesidad o comprobado que los actores hubieran sido inducidos a un error en los términos ya descriptos.
Que asimismo se advierte que el examen del acuerdo formalizado por las partes, ratificado ante la autoridad administrativa y homologado por la misma, no trasluce la existencia de fraude laboral ni de violación al art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo y cae bajo la órbita del Fallo Plenario Nro. 137 de esta Cámara (in re "Lafalce c/ Enrique Schuster").
En mérito a lo expuesto, propongo revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta por improcedente (art. 499 C.C.) Costas por su orden en ambas instancias (art. 68 CPCC).
VI)- Corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de honorarios (art. 279 CPCC). Cabe señalar que aparte del monto del juicio, existen en el Arancel de Honorarios un conjunto de pautas generales –naturaleza y complejidad del asunto, resultado obtenido, mérito de la labor, extensión y eficacia de los trabajos, escalas, mínimos, etc.- que constituyen la guía permanente para lograr honorarios justos y razonables, de modo que la validez constitucional de las regulaciones no dependen exclusivamente del monto reclamado o de las escalas pertinentes (cffr. CSJN, 10/11/1983, LL 1984-B-13). Dadas las características especiales del proceso laboral, el Juez está facultado a fijar prudencialmente los honorarios, lo que entiendo aplicable al caso atendiendo al monto reclamado en la demanda, la naturaleza y particularidades de los reclamos efectuados. En consecuencia, propongo regular por la actuación en ambas instancias, para la representación letrada de los actores, de la demandada y perito contador, las sumas de $ 150.000 $ 215.000 y $ 60.000 respectivamente, a valores a la fecha del presente pronunciamiento (art. 38 L.O.; arts. 13 y conc. Leyes 24.432 y conc.).
VII)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta por improcedente (art. 499 C.C.); b)- Declarar las costas y regular los honorarios por la actuación en ambas instancias conforme a lo expuesto en los considerandos V in fine y VI.
EL DR. PIRRONI DIJO: Por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta por improcedente (art. 499 C.C.); b)- Declarar las costas y regular los honorarios por la actuación en ambas instancias conforme a lo expuesto en los considerandos V in fine y VI.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.