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Ley 26.122

Ley 26.122
28/07/2006 - 14:01hs
Ley 26.122

Ley 26.122 Regúlase el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de decretos que dicta el Poder Ejecutivo. Sancionada: Julio 20 de 2006 Promulgada: Julio 27 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE
NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION
LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL
DE LEYES
TITULO I
Objeto
ARTICULO 1º — Esta ley tiene por objeto regular
el trámite y los alcances de la intervención
del Congreso respecto de los decretos que dicta
el Poder Ejecutivo:
a) De necesidad y urgencia;
b) Por delegación legislativa;
c) De promulgación parcial de leyes.
TITULO II
Comisión Bicameral Permanente
Régimen jurí­dico. Competencia
ARTICULO 2º — La Comisión Bicameral Permanente
prevista en los artí­culos 99, inciso 3, y
100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional
se rige por esta ley y las disposiciones de su reglamento
interno; y tiene competencia para pronunciarse
respecto de los decretos:
a) de necesidad y urgencia;
b) por delegación legislativa; y
c) de promulgación parcial de leyes, dictados
por el Poder Ejecutivo nacional en los términos de
los artí­culos 99, inciso 3; 76; 80 y 100, incisos 12
y 13 de la Constitución Nacional.
Integración
ARTICULO 3º — La Comisión Bicameral Permanente
está integrada por OCHO (8) diputados
y OCHO (8) senadores, designados por el Presidente
de sus respectivas Cámaras a propuesta
de los bloques parlamentarios respetando la proporción
de las representaciones polí­ticas.
Duración en el cargo
ARTICULO 4º — Los integrantes de la Comisión
Bicameral Permanente duran en el ejercicio
de sus funciones hasta la siguiente renovación de
la Cámara a la que pertenecen y pueden ser reelectos.
Autoridades
ARTICULO 5º — La Comisión Bicameral Permanente
elige anualmente un presidente, un vicepresidente
y un secretario, los que pueden ser
reelectos. La presidencia es alternativa y corresponde
un año a cada Cámara.
Funcionamiento
ARTICULO 6º — La Comisión Bicameral Permanente
cumple funciones aun durante el receso
del Congreso de la Nación.
Quórum
ARTICULO 7º — La Comisión Bicameral Permanente
sesiona cuando cuenta con la presencia
de la mayorí­a absoluta de sus miembros.
Dictámenes
ARTICULO 8º — Los dictámenes de la Comisión
Bicameral Permanente se conforman con la
firma de la mayorí­a absoluta de sus miembros y
en caso de que haya más de un dictamen con igual
número de firmas, el dictamen de mayorí­a es el
que lleva la firma del presidente.
Reglamento
ARTICULO 9º — La Comisión Bicameral Permanente
dicta su reglamento de funcionamiento
interno de acuerdo con las disposiciones de esta
ley. Ante una falta de previsión en el reglamento
interno y en todo aquello que es procedente, son
de aplicación supletoria los reglamentos de las
Cámaras de Senadores y Diputados, prevalecien-
P·g. Dictamen de la Comisión Bicameral
Permanente
ARTICULO 13. — La Comisión Bicameral Permanente
debe expedirse acerca de la validez o
invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario
de cada Cámara para su expreso tratamiento.
El dictamen debe pronunciarse expresamente
sobre la procedencia formal y la adecuación del
decreto a la materia y a las bases de la delegación,
y al plazo fijado para su ejercicio.
Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral
Permanente puede consultar a las comisiones
permanentes competentes en función de la materia.
Capí­tulo III
Promulgación parcial de las leyes
Despacho de la Comisión Bicameral Permanente
ARTICULO 14. — La Comisión Bicameral Permanente
debe expendirse acerca de la validez o
invalidez del decreto de promulgación parcial y
elevar el dictamen al plenario de cada Cámara
para su expreso tratamiento.
El dictamen debe pronunciarse expresamente
sobre la procedencia formal y sustancial del decreto.
En este último caso debe indicar si las partes
promulgadas parcialmente tienen autonomí­a
normativa y si la aprobación parcial no altera el
espí­ritu o la unidad del proyecto sancionado originalmente
por el Congreso.
Insistencia de ambas Cámaras
ARTICULO 15. — Las disposiciones de esta ley
y el curso de sus procedimientos no obstan al ejercicio
por el Congreso de sus potestades ordinarias
relativas a la insistencia respecto de normas
legales total o parcialmente vetadas.
Capí­tulo IV
Trámite Parlamentario de los decretos: de
necesidad y urgencia, de delegación legislativa y
de promulgación parcial de leyes.
Aplicación
ARTICULO 16. — Las normas contenidas en
este capí­tulo son de aplicación para el trámite de
los decretos:
a) de necesidad y urgencia;
b) de delegación legislativa; y
c) de promulgación parcial de leyes, dictados
por el Poder Ejecutivo en los términos de los
artí­culos 99, inciso 3 (párrafos 3º y 4º); 76; 80;
100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional y
de las normas contenidas en esta ley.
Vigencia
ARTICULO 17. — Los decretos a que se refiere
esta ley dictados por el Poder Ejecutivo en base
a las atribuciones conferidas por los artí­culos 76,
99, inciso 3, y 80 de la Constitución Nacional, tienen
plena vigencia de conformidad a lo establecido
en el artí­culo 2º del Código Civil.
Incumplimiento
ARTICULO 18. — En caso de que el Jefe de
Gabinete no remita en el plazo establecido a la
Comisión Bicameral Permanente los decretos que
reglamenta esta ley, dicha Comisión se abocará
de oficio a su tratamiento. Para ello, el plazo de
diez dí­as hábiles para dictaminar, se contará a
partir del vencimiento del término establecido para
la presentación del Jefe de Gabinete.
Despacho de la Comisión Bicameral Permanente
ARTICULO 19. — La Comisión Bicameral Permanente
tiene un plazo de diez dí­as hábiles contados
desde la presentación efectuada por el Jefe
de Gabinete, para expedirse acerca del decreto
sometido a su consideración y elevar el dictamen
al plenario de cada una de las Cámaras. El dictamen
de la Comisión debe cumplir con los contenidos
mí­nimos establecidos, según el decreto de que
se trate, en los Capí­tulos I, II, III del presente Tí­tulo.
Tratamiento de oficio por las Cámaras
ARTICULO 20. — Vencido el plazo a que hace
referencia el artí­culo anterior sin que la Comisión
Bicameral Permanente haya elevado el correspondiente
despacho, las Cámaras se abocarán al expreso
e inmediato tratamiento del decreto de que
se trate de conformidad con lo establecido en los
artí­culos 99, inciso 3 y 82 de la Constitución Nacional.
Plenario
ARTICULO 21. — Elevado por la Comisión el
dictamen al plenario de ambas Cámaras, éstas
deben darle inmediato y expreso tratamiento.
Pronunciamiento
ARTICULO 22. — Las Cámaras se pronuncian
mediante sendas resoluciones. El rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme
lo establecido en el artí­culo 82 de la Constitución
Nacional.
Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento
de forma inmediata.
Impedimento
ARTICULO 23. — Las Cámaras no pueden introducir
enmiendas, agregados o supresiones al
texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse
a la aceptación o rechazo de la norma mediante
el voto de la mayorí­a absoluta de los miembros
presentes.
Rechazo
ARTICULO 24. — El rechazo por ambas Cámaras
del Congreso del decreto de que se trate
implica su derogación de acuerdo a lo que establece
el artí­culo 2º del Código Civil, quedando a
salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.
Potestades ordinarias del Congreso
ARTICULO 25. — Las disposiciones de esta ley
y el curso de los procedimientos en ella establecidos,
no obstan al ejercicio de las potestades ordinarias
del Congreso relativas a la derogación de
normas de carácter legislativo emitidas por el Poder
Ejecutivo.
Publicación
ARTICULO 26. — Las resoluciones de las Cámaras
que aprueben o rechacen el decreto de que
se trate, en los supuestos previstos en esta ley,
serán comunicadas por su presidente al Poder
Ejecutivo para su inmediata publicación en el Boletí­n
Oficial.
ARTICULO 27. — La Comisión Bicameral de
Seguimiento creada por el artí­culo 20 de la Ley
25.561, sólo mantendrá la competencia prevista
por el artí­culo 4º de la Ley 25.790.
ARTICULO 28. — Comuní­quese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JULIO DEL Aí‘O
DOS MIL SEIS.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.122—
ALBERTO BALESTRINI-JOSE J. B. PAMPURO-
Enrique Hidalgo-Juan H. Estrada
#F2361460F#
#I2361461I#
Decreto 950/2006
Bs. As., 27/7/2006
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.122 cúmplase,
comuní­quese, publí­quese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archí­vese.
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Alberto
J. B. Iribarne.
#F2361461F#
do el reglamento del cuerpo que ejerce la presidencia
durante el año en que es requerida la aplicación
subsidiaria.
TITULO III
Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación
Legislativa y de Promulgación Parcial de
Leyes
Capí­tulo I
Decretos de Necesidad y Urgencia
Dictamen de la Comisión Bicameral Permanente
ARTICULO 10. — La Comisión Bicameral
Permanente debe expedirse acerca de la validez o
invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario
de cada Cámara para su expreso tratamiento.
El dictamen debe pronunciarse expresamente
sobre la adecuación del decreto a los requisitos
formales y sustanciales establecidos constitucionalmente
para su dictado.
Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral
Permanente puede consultar a las comisiones
permanentes competentes en función de la materia.
Capí­tulo II
Delegación Legislativa
Lí­mites
ARTICULO 11. — Las bases a las cuales debe
sujetarse el poder delegado no pueden ser objeto
de reglamentación por el Poder Ejecutivo.
Elevación
ARTICULO 12. — El Poder Ejecutivo, dentro
de los diez dí­as de dictado un decreto de delegación
legislativa lo someterá a consideración de la
Comisión Bicameral Permanente.