Ley 26.122
Ley 26.122 Regúlase el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de decretos que dicta el Poder Ejecutivo. Sancionada: Julio 20 de 2006 Promulgada: Julio 27 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE
NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION
LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL
DE LEYES
TITULO I
Objeto
ARTICULO 1º — Esta ley tiene por objeto regular
el trámite y los alcances de la intervención
del Congreso respecto de los decretos que dicta
el Poder Ejecutivo:
a) De necesidad y urgencia;
b) Por delegación legislativa;
c) De promulgación parcial de leyes.
TITULO II
Comisión Bicameral Permanente
Régimen jurídico. Competencia
ARTICULO 2º — La Comisión Bicameral Permanente
prevista en los artículos 99, inciso 3, y
100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional
se rige por esta ley y las disposiciones de su reglamento
interno; y tiene competencia para pronunciarse
respecto de los decretos:
a) de necesidad y urgencia;
b) por delegación legislativa; y
c) de promulgación parcial de leyes, dictados
por el Poder Ejecutivo nacional en los términos de
los artículos 99, inciso 3; 76; 80 y 100, incisos 12
y 13 de la Constitución Nacional.
Integración
ARTICULO 3º — La Comisión Bicameral Permanente
está integrada por OCHO (8) diputados
y OCHO (8) senadores, designados por el Presidente
de sus respectivas Cámaras a propuesta
de los bloques parlamentarios respetando la proporción
de las representaciones políticas.
Duración en el cargo
ARTICULO 4º — Los integrantes de la Comisión
Bicameral Permanente duran en el ejercicio
de sus funciones hasta la siguiente renovación de
la Cámara a la que pertenecen y pueden ser reelectos.
Autoridades
ARTICULO 5º — La Comisión Bicameral Permanente
elige anualmente un presidente, un vicepresidente
y un secretario, los que pueden ser
reelectos. La presidencia es alternativa y corresponde
un año a cada Cámara.
Funcionamiento
ARTICULO 6º — La Comisión Bicameral Permanente
cumple funciones aun durante el receso
del Congreso de la Nación.
Quórum
ARTICULO 7º — La Comisión Bicameral Permanente
sesiona cuando cuenta con la presencia
de la mayoría absoluta de sus miembros.
Dictámenes
ARTICULO 8º — Los dictámenes de la Comisión
Bicameral Permanente se conforman con la
firma de la mayoría absoluta de sus miembros y
en caso de que haya más de un dictamen con igual
número de firmas, el dictamen de mayoría es el
que lleva la firma del presidente.
Reglamento
ARTICULO 9º — La Comisión Bicameral Permanente
dicta su reglamento de funcionamiento
interno de acuerdo con las disposiciones de esta
ley. Ante una falta de previsión en el reglamento
interno y en todo aquello que es procedente, son
de aplicación supletoria los reglamentos de las
Cámaras de Senadores y Diputados, prevalecien-
P·g. Dictamen de la Comisión Bicameral
Permanente
ARTICULO 13. — La Comisión Bicameral Permanente
debe expedirse acerca de la validez o
invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario
de cada Cámara para su expreso tratamiento.
El dictamen debe pronunciarse expresamente
sobre la procedencia formal y la adecuación del
decreto a la materia y a las bases de la delegación,
y al plazo fijado para su ejercicio.
Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral
Permanente puede consultar a las comisiones
permanentes competentes en función de la materia.
Capítulo III
Promulgación parcial de las leyes
Despacho de la Comisión Bicameral Permanente
ARTICULO 14. — La Comisión Bicameral Permanente
debe expendirse acerca de la validez o
invalidez del decreto de promulgación parcial y
elevar el dictamen al plenario de cada Cámara
para su expreso tratamiento.
El dictamen debe pronunciarse expresamente
sobre la procedencia formal y sustancial del decreto.
En este último caso debe indicar si las partes
promulgadas parcialmente tienen autonomía
normativa y si la aprobación parcial no altera el
espíritu o la unidad del proyecto sancionado originalmente
por el Congreso.
Insistencia de ambas Cámaras
ARTICULO 15. — Las disposiciones de esta ley
y el curso de sus procedimientos no obstan al ejercicio
por el Congreso de sus potestades ordinarias
relativas a la insistencia respecto de normas
legales total o parcialmente vetadas.
Capítulo IV
Trámite Parlamentario de los decretos: de
necesidad y urgencia, de delegación legislativa y
de promulgación parcial de leyes.
Aplicación
ARTICULO 16. — Las normas contenidas en
este capítulo son de aplicación para el trámite de
los decretos:
a) de necesidad y urgencia;
b) de delegación legislativa; y
c) de promulgación parcial de leyes, dictados
por el Poder Ejecutivo en los términos de los
artículos 99, inciso 3 (párrafos 3º y 4º); 76; 80;
100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional y
de las normas contenidas en esta ley.
Vigencia
ARTICULO 17. — Los decretos a que se refiere
esta ley dictados por el Poder Ejecutivo en base
a las atribuciones conferidas por los artículos 76,
99, inciso 3, y 80 de la Constitución Nacional, tienen
plena vigencia de conformidad a lo establecido
en el artículo 2º del Código Civil.
Incumplimiento
ARTICULO 18. — En caso de que el Jefe de
Gabinete no remita en el plazo establecido a la
Comisión Bicameral Permanente los decretos que
reglamenta esta ley, dicha Comisión se abocará
de oficio a su tratamiento. Para ello, el plazo de
diez días hábiles para dictaminar, se contará a
partir del vencimiento del término establecido para
la presentación del Jefe de Gabinete.
Despacho de la Comisión Bicameral Permanente
ARTICULO 19. — La Comisión Bicameral Permanente
tiene un plazo de diez días hábiles contados
desde la presentación efectuada por el Jefe
de Gabinete, para expedirse acerca del decreto
sometido a su consideración y elevar el dictamen
al plenario de cada una de las Cámaras. El dictamen
de la Comisión debe cumplir con los contenidos
mínimos establecidos, según el decreto de que
se trate, en los Capítulos I, II, III del presente Título.
Tratamiento de oficio por las Cámaras
ARTICULO 20. — Vencido el plazo a que hace
referencia el artículo anterior sin que la Comisión
Bicameral Permanente haya elevado el correspondiente
despacho, las Cámaras se abocarán al expreso
e inmediato tratamiento del decreto de que
se trate de conformidad con lo establecido en los
artículos 99, inciso 3 y 82 de la Constitución Nacional.
Plenario
ARTICULO 21. — Elevado por la Comisión el
dictamen al plenario de ambas Cámaras, éstas
deben darle inmediato y expreso tratamiento.
Pronunciamiento
ARTICULO 22. — Las Cámaras se pronuncian
mediante sendas resoluciones. El rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme
lo establecido en el artículo 82 de la Constitución
Nacional.
Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento
de forma inmediata.
Impedimento
ARTICULO 23. — Las Cámaras no pueden introducir
enmiendas, agregados o supresiones al
texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse
a la aceptación o rechazo de la norma mediante
el voto de la mayoría absoluta de los miembros
presentes.
Rechazo
ARTICULO 24. — El rechazo por ambas Cámaras
del Congreso del decreto de que se trate
implica su derogación de acuerdo a lo que establece
el artículo 2º del Código Civil, quedando a
salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.
Potestades ordinarias del Congreso
ARTICULO 25. — Las disposiciones de esta ley
y el curso de los procedimientos en ella establecidos,
no obstan al ejercicio de las potestades ordinarias
del Congreso relativas a la derogación de
normas de carácter legislativo emitidas por el Poder
Ejecutivo.
Publicación
ARTICULO 26. — Las resoluciones de las Cámaras
que aprueben o rechacen el decreto de que
se trate, en los supuestos previstos en esta ley,
serán comunicadas por su presidente al Poder
Ejecutivo para su inmediata publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 27. — La Comisión Bicameral de
Seguimiento creada por el artículo 20 de la Ley
25.561, sólo mantendrá la competencia prevista
por el artículo 4º de la Ley 25.790.
ARTICULO 28. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JULIO DEL Aí‘O
DOS MIL SEIS.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.122—
ALBERTO BALESTRINI-JOSE J. B. PAMPURO-
Enrique Hidalgo-Juan H. Estrada
#F2361460F#
#I2361461I#
Decreto 950/2006
Bs. As., 27/7/2006
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.122 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Alberto
J. B. Iribarne.
#F2361461F#
do el reglamento del cuerpo que ejerce la presidencia
durante el año en que es requerida la aplicación
subsidiaria.
TITULO III
Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación
Legislativa y de Promulgación Parcial de
Leyes
Capítulo I
Decretos de Necesidad y Urgencia
Dictamen de la Comisión Bicameral Permanente
ARTICULO 10. — La Comisión Bicameral
Permanente debe expedirse acerca de la validez o
invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario
de cada Cámara para su expreso tratamiento.
El dictamen debe pronunciarse expresamente
sobre la adecuación del decreto a los requisitos
formales y sustanciales establecidos constitucionalmente
para su dictado.
Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral
Permanente puede consultar a las comisiones
permanentes competentes en función de la materia.
Capítulo II
Delegación Legislativa
Límites
ARTICULO 11. — Las bases a las cuales debe
sujetarse el poder delegado no pueden ser objeto
de reglamentación por el Poder Ejecutivo.
Elevación
ARTICULO 12. — El Poder Ejecutivo, dentro
de los diez días de dictado un decreto de delegación
legislativa lo someterá a consideración de la
Comisión Bicameral Permanente.