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Fallo "Garcí­a, Juliana"

Fallo "Garcí­a, Juliana"
08/08/2006 - 14:01hs
Fallo "Garcí­a, Juliana"

Fallo provisto por MicroJuris

"Garcí­a, Juliana de los Angeles c/ Gasfac S.A. y otros", Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, 23/03/2006.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 dí­as del mes de marzo de 2006, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epí­grafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR ROBERTO J. LESCANO DIJO:

I.- De la sentencia de primera instancia que hizo lugar, en lo principal, a la demanda por cobro de diversos créditos de naturaleza laboral contra la sociedad demandada y extendió, parcialmente, los efectos de la condena contra Pablo Gonzalo Regis y Mario Agustí­n Regis; viene en apelación la parte actora.

II.- El primer agravio de la actora se centra en el rechazo de su petición de responsabilizar solidariamente a las personas fí­sicas codemandadas por el monto total de condena, con sustento en los artí­culos 59 y 274.

Al demandar, el pretensor fundó su reproche, a los fines de responsabilizar a los integrantes de la sociedad, en calidad de presidente y director suplente, en la defectuosa registración de la actora (fs. 27), lo que, su entender tornarí­a de aplicación el artí­culo citado. Sin embargo, todo el planteo de la apelante adolece de un defecto común, según la experiencia, a la generalidad, si no a la totalidad, de los emprendimientos similares: la omisión de especificación de los alcances de la responsabilidad de los directores y gerentes en el sistema del artí­culo 274. Es del todo obvio –aunque no haya sido advertido- que, por inexistencia de norma que así­ lo disponga, la eventual responsabilidad del sujeto pasivo no se extiende a la totalidad de los créditos que, por cualquier tí­tulo vinculado con el contrato de trabajo- para mantener el discurso ceñido a los temas de este proceso- tenga el trabajador contra la sociedad. Los directores responden por los daños que reconozcan un nexo adecuado de causalidad con el acto irregular que se le imputa (artí­culos 901/906 del Código Civil). En el caso, la sentenciante a quo tuvo por acreditado que ambos codemandados fueron, efectivamente, miembros del directorio de esa sociedad y uno u otro ejercieron el cargo de presidente durante la relación laboral mantenida con la actora. Pero no se puede atribuir responsabilidad a los demandados por no haber sido el incumplimiento registral la causa del despido (conf. "Varela Ruperta c/Dima Servicios Empresarios S.A. s/despido", sentencia definitiva 32.706 del 31.08.05). Sólo deberá responder, como bien sostuvo la a quo, por la indemnización del artí­culo 1º de la Ley 25.323, que es la indemnización que compensa los daños ocasionados a raí­z de la omisión de inscripción o la deficiencia en los registros.

Su intento de reconfigurar la litis contestatio al fundar en su memorial de agravios sus pretensiones de cobro de los aumentos dispuestos por el Decreto Nº 1273 y concordantes, es extemporáneo, ya que, dicho reclamo no fue peticionado en su escrito inicial, lo que obsta la posibilidad de emitir, ab initio, un pronunciamiento razonable actual acerca de su procedencia (artí­culos 330 y 277 C.P.C.C.N.). Más aún, al advertir que, conforme los recibos obrantes a fs. 75/86, acompañados por ella, figura la imputación de sumas al rubro "Dec. 1273", lo que determina, definitivamente, la suerte adversa de este aspecto del recurso.

Con igual grado de deficiencia, irremediable en esta instancia, se reclamaron diferencias de categorí­a, adicionales de convenio y subsidio por desempleo por falta de aportes. Respecto de este ultimo reclamo, la apelante dice que sólo percibió durante cuatro meses aquella prestación, y que le habrí­an correspondido extenderla hasta cumplir los doce meses. Sin embargo, del informe de A.N.S.E.S., resulta que el tiempo de duración de este subsidio está condicionado al perí­odo de cotización, que, en el caso, fue inferior a los veintitrés meses, por lo que cobró conforme al plazo que correspondí­a (ver fs. 148). Las consideraciones sobre el monto que debió percibir por tal concepto, no ha sido planteado en la demanda en los mismos que apela, lo que obsta, también, su tratamiento en la alzada.

El cuestionamiento por la falta de condena al pago de la multa prevista en los artí­culos 94 y 95 L.C.T., es improcedente. Soslaya que la a quo, concluyó, que de haber existido un contrato a plazo fijo, éste quedó convertido en un contrato por tiempo indeterminado, atento la omisión del preaviso (artí­culo 94 L.C.T.). En esas condiciones, se admitió la indemnización por preaviso omitido en los mismos términos del artí­culo 233 L.C.T..

También lo es, respecto del agravio por el rechazo de las "diferencias de horas extras sobre el sueldo anual complementario". En la liquidación que detalla la sentencia (ver fs. 278), en el punto "g", se calculó la incidencia del s.a.c. sobre la retribución por trabajo en horario suplementario.

Tendrá favorable acogimiento la queja por la omisión de tratamiento del pedido en su demanda de que se regulen honorarios a su letrado patrocinante por su actuación ante el S.E.C.L.O. El artí­culo 1º de la Ley 24.635 define la función del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria. De él se infiere que por su naturaleza, el trámite en esa instancia es obligatorio y vinculado necesariamente con el procedimiento judicial ante este fuero. Este carácter no independiente, del que da cuenta el artí­culo 65 inc. 7º de la ley citada genera una relación que produce efectos, más allá de la órbita administrativa en la que actúan las conductas. Es claro que, ni la ley de procedimientos, ni la ley de honorarios prohibe a los jueces laborales regular honorarios por la actuación de los profesionales en el trámite previo. Por ello, es de aplicación el artí­culo 58 "in fine" de la Ley 21.839 modificada por la Ley 24.432 (que remite a lo establecido para los incidentes en el C.P.C.C.N.) y el artí­culo 6º inc. 1º del C.P.C.C.N.

La misma suerte correrá el agravio relacionado con la adición de la alí­cuota del IVA en sus honorarios. Corresponde la aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "c. 181 XXIV RECURSO DE HECHO Compañí­a General de Combustibles S.A. s/Recurso de apelación", sentencia del 16.06.93, que sostiene que el condenado en costas es quien debe soportar el pago del Impuesto al Valor Agregado, siempre que el letrado sea responsable inscripto.

III.- Por lo expuesto, y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de agravios, con la salvedad indicada en el párrafo precedente, sin costas en la alzada por no haber mediado réplica. Estimo se regulen los honorarios del Dr. Luis Marí­a Quevedo por su actuación en el S.E.C.L.O en $ 280.- (artí­culos 6º, 33, 57 y 58 in fine de la Ley 21.839)

El DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-

EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO no vota (artí­culo 125 Ley 18.345).

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios, con la salvedad indicada respecto de la inclusión del IVA en los honorarios regulados, sin costas;

2) Regular los honorarios del Dr. Luis Marí­a Quevedo por su actuación en el S.E.C.L.O.-

3) Recordar a los obligados el cumplimiento del artí­culo 62, incisos 2 y 3, de la Ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ( Acordada C.S.J.N. 6/05).

Regí­strese, notifí­quese y, oportunamente, devuélvanse.

Ante mí­:

vc

ROBERTO J. LESCANO LUIS A. CATARDO

JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA

ALICIA E. MESERI

SECRETARIA