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Fallo "Rodrí­guez"

Fallo "Rodrí­guez"
24/08/2006 - 14:01hs
Fallo "Rodrí­guez"

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83683 CAUSA Nº 9.844/03
AUTOS: "RODRIGUEZ CARLOS ERWIN C/ARTES GRAFICAS RIOPLATENSES S.A. S/DESPIDO"
JUZGADO Nº 25 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 dí­as del mes de junio de 2006, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epí­grafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:
EL DR. VILELA DIJO:
I)- Contra la sentencia de fs.373/378 apelan ambas partes, presentando sus memoriales: la actora a fs.383/384 y la demandada a fs.379/382.
II)- Apela la demandada porque se declaró la
procedencia del reclamo de daños y perjuicios por una supuesta conducta discriminatoria de la que habrí­a resultado ví­ctima el trabajador. Argumenta la recurrente que no se puede aplicar la ley 23.551 a trabajadores que no gozan de tutela sindical y que la totalidad de los daños eventualmente sufridos por el actor se hallan comprendidos en la indemnización tarifada prevista por el art.245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Cuestiona finalmente la cifra otorgada por este concepto.
La parte actora se queja porque se rechazó la multa peticionada en base al art.80 tercer párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo.
III)- Llega firme a esta instancia que el accionante resulta acreedor al pago de las indemnizaciones por el despido injustificado dispuesto por su empleadora, quien no acreditó las causales invocadas en su misiva de fecha 12/9/02. Memoro que Rodrí­guez trabajó a sus órdenes desde el año 1.997, primero como distribuidor y luego como coordinador de distribuidores, que no tuvo sanciones hasta el mes de marzo de 2.002 en que comenzaron a aplicársele suspensiones, que tampoco ha sido cuestionado que dichas suspensiones fueron extemporáneas incumpliendo los requisitos del art.218 de la Ley de Contrato de Trabajo, que desde febrero de 2.002 hasta el cese se le rebajó el salario –cuestión soslayada por la recurrente- todo ello conforme a la pericial contable (fs.342/343). El actor relató en su demanda que a partir de enero de 2.002 comenzó a participar en forma activa en reclamos de í­ndole salarial –sin el apoyo de la entidad gremial ni de los delegados- junto con una importante cantidad de trabajadores, lo que originó que fuera rebajado de categorí­a –con la consiguiente reducción salarial que no se le aplicaran suspensiones, todo lo que derivó en su posterior despido.
De la testimonial ofrecida por el actor se extrae lo
siguiente: Gorondon (fs.229/232) manifestó que en enero de 2.002 se rebajaron los salarios, que en marzo de 2.002 los empleados realizaron una medida de fuerza que provocó primero una suspensión y luego una persecución, consistente esta última en que les enviaban asiduamente auditores para ver si podí­an encontrarles alguna falla en el sistema de distribución, que anteriormente el testigo sólo habí­a sido auditado una vez en cuatro años y que luego de la medida de fuerza fue auditado cuatro veces en una semana, que el actor y el Sr. Vernieri juntaron firmas para pedir a la empresa el dinero que adeudaba en concepto de suma no remunerativa otorgada por el gobierno, y también para destituir a los delegados, que en la última etapa al actor "lo bajaron" a distribuidor (fs.232); Aguilar (fs.234/237) coincide en que Rodrí­guez fue rebajado de categorí­a porque vio el cambio de tareas, lo vio saliendo a la calle con bolsos y no como coordinador, que en enero de 2.002 les quisieron bajar el sueldo lo que los llevó a realizar una medida de fuerza de un dí­a, que en ese momento la empresa no tomó ninguna medida pero después apareció una lista de gente que se plegó al paro –que la gente que no habí­a hecho el paro no figuraba en esa lista-, que el testigo fue suspendido por el paro, que el actor juntó firmas para sacar a los delegados, y también para que la empresa les pagara el dinero que habí­a otorgado el gobierno; Oviedo (fs.238/240) refiere que en el año 2.002 les redujeron los sueldos, que querí­an destituir a los delegados porque no los representaban, que por ese motivo hicieron un dí­a de paro, que luego de esa medida de fuerza comenzaron a auditarlos, que el testigo siempre tuvo auditorí­as pero en ese momento comenzaron a ser más frecuentes; Ayala (fs.241/243) sabe por comentarios que la gente de capital habí­a hecho un paro, que al testigo que antes trabajaba en provincia lo trasladaron a Capital y ahí­ se enteró de que al grupo que estaba en el listado de los que habí­an hecho paro se los suspendí­a por cualquier cosa, les daban el recorrido más largo, que el actor pasó de coordinador a distribuidor, que cuando el gobierno otorgó la suma no remunerativa la empresa los tres primeros meses no la pagó y luego la abonó toda junta, que ante ese incumplimiento el personal reclamó, que el actor se habí­a organizado para hacer el reclamo ante el Ministerio de Trabajo y fue el encargado de juntar las firmas porque los delegados no hací­an nada, que lo hací­a junto con el Sr. Vernier.
El análisis de los elementos apuntados, conforme a la sana crí­tica, revela que la actividad desplegada por Rodrí­guez –consistente en acopiar firmas para peticionar el pago de haberes y la destitución de delegados- era lí­cita, que legí­timamente podí­a peticionar tanto a su empleador, a la autoridad ministerial o al sindicato- dependiendo el contenido de la solicitud- en el marco del art. 4 incs. C y d de la ley 23.551, que de todos aquellos que participaron en los reclamos sólo el aquí­ actor y el Sr. Vernier (ver testimonio de fs. 212) –quienes tuvieron una participación activa promoviendo dichos reclamos- fueron desvinculados, que la demandada no acercó prueba alguna tendiente a acreditar la causal invocada para despedirlo, sumado a que se le rebajaron tanto el salario como la categorí­a y que fue objeto de suspensiones en infracción a lo previsto en el art. 218 de la Ley de Contrato de Trabajo, encuentro demostrada la conducta discriminatoria invocada por el accionante que da lugar a la reparación reclamada con sustento en el art. 1 de la ley 23.592 por daños y perjuicios.
En este orden de ideas, siendo que se ha cuestionado la cifra diferida a condena, teniendo en cuenta el salario del trabajador, su antigí¼edad a las órdenes de la demandada, la categorí­a que ostentaba, y las conductas descriptas en este apartado, estimo pertinente fijar el importe indemnizatorio en la suma de $5.000
Propongo pues modificar en este sentido el decisorio recurrido
IV) En orden al recurso de la parte actora, cabe señalar que toda vez que la intimación exigida por el art. 45 de la ley 25.345 (modificatorio del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo) para acceder a dicho resarcimiento sólo puede cursarse una vez que el empleador se encuentre en mora respecto de su obligación de entregar las certificaciones, supuesto que se configura a los treinta dí­as de extinguido el contrato de trabajo conforme a lo determinado por el decreto 146/01, la queja no obtendrá favorable acogida. En efecto, no advierto cumplimentado este requisito con la intimación contenida en la carta documento remitida el dí­a 27/9/01, teniendo en cuenta que el distracto fue comunicado en fecha 12/9/02. En el subexamine la parte actora expresó en su demanda que "…solicita a VS intime a la contraria a presentar tales instrumentos en autos, bajo apercibimiento de imponerle astreintes.." (ver demanda a fs. 14 vta. punto VI). No se advierte cumplimentada la intimación que solicitó el actor ni que esta parte hubiera instando lo requerido. Así­ las cosas, teniendo en cuenta que la norma impone una carga al trabajador para acceder a la indemnización pretendida y que debió cumplir estrictamente con dicha carga, este extremo no luce acreditado en el sub-lite ni se subsana con lo expresado en el inicio, reitero, en el marco del presente caso.
V)En definitiva, de prosperar mi voto, corresponderí­a: a)Confirmar la sentencia en lo principal que decide, reduciendo la condena a la suma de $22.856,25 con más los intereses fijados en origen. b)Declarar las costas de Alzada en el orden causado, atendiendo al resultado de los respectivos recursos (art. 68 CPCC). c) Regular los honorarios: rep. y patrocinio del actor y de la demandada, en las sumas de $600 y $600 respectivamente teniendo en cuenta los lí­mites de los recursos interpuestos y el mérito y extensión de los trabajos realizados (art. 38 L.O.; ley 24.432).
EL DR. PUPPO DIJO: Por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)Confirmar la sentencia en lo principal que decide, reduciendo la condena a la suma de $22.856,25 con más los intereses fijados en origen. b)Declarar las costas de Alzada en el orden causado, atendiendo al resultado de los respectivos recursos (art. 68 CPCC). c) Regular los honorarios: rep. y patrocinio del actor y de la demandada, en las sumas de $600 y $600 respectivamente teniendo en cuenta los lí­mites de los recursos interpuestos y el mérito y extensión de los trabajos realizados (art. 38 L.O.; ley 24.432).
Regí­strese, notifí­quese y devuélvase.


Mab Ante mí­: