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Qué tenés que saber sobre la objeción de conciencia en el desarrollo del contrato de trabajo

El planteo es si la objeción de conciencia puede ser alegada para eximirse del cumplimiento de la norma o de la sanción prevista para quien la infringe
31/03/2021 - 18:12hs
Qué tenés que saber sobre la objeción de conciencia en el desarrollo del contrato de trabajo

El derecho es una regulación de la conducta social. El orden que el sistema jurídico establece es coactivo. Las normas que imponen comportamientos obligatorios no implican invitaciones o sugerencias, sino mandatos imperativos que, si no son cumplidos por las personas a las que están dirigidas, pueden ser ejecutados por el uso legítimo de la fuerza.

Así, si el deudor no cumple su obligación, responderá con sus bienes, o el que infringe la ley penal será pasible de la imposición de una pena. Las conductas que son obligatorias para los sujetos provienen de normas generales, como las establecidas por las leyes, o individuales, como las que resultan de una sentencia de condena o de un contrato que establece ciertas obligaciones para las partes que lo acuerdan. Sin embargo, el incumplimiento de lo establecido por una norma, en ciertos casos, puede ser motivado por una decisión voluntaria y consciente del sujeto que no se somete a lo establecido por aquella, pues entiende que el cumplimiento vulneraría su creencia religiosa o sus convicciones éticas. El incumplimiento de la persona no es el resultado de una negligencia o de la mera voluntad de evadir lo dispuesto en la norma para satisfacer un deseo o adquirir bienes por medios ilícitos, sino que es voluntario y consciente para obrar según lo determinado por sus convicciones éticas o religiosas, comenta el Dr. Enrique Caviglia, especialista laboral de Arizmendi.

En ese supuesto, el comportamiento del sujeto está motivado por una objeción de conciencia. Se plantea si ésta puede ser alegada para eximirse del cumplimiento de la norma o de la sanción jurídica prevista para quien la infringe. En principio, se puede pensar que la admisión por cualquier motivo, amplia y generalizada de esa eximente perjudicaría la eficacia del ordenamiento, al sujetarlo a la revisión irrestricta del sujeto, que obraría como un árbitro final de su aplicación. Además, la admisión de la objeción de conciencia implica el reconocimiento del derecho del sujeto a no cumplir lo establecido por una norma jurídica. Por ello, ha sido admitida solamente en ciertos casos especiales.

Si se admite que la objeción de conciencia es un derecho, se plantea cuál es su fundamento normativo. Si es admitida por una norma jurídica de manera expresa, que también puede regular la modalidad de su ejercicio, éste será lícito, siempre que no cause perjuicios a un tercero.

La admisión expresa de la objeción de conciencia de manera genérica en nuestro ordenamiento, proviene de tratados relativos a los derechos humanos, que tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, artículo 75, inciso 22). En ese sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que "toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia" (artículo 18).

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que "Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión" y agrega que la "La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás" (artículo 12). Antes de la reforma constitucional de 1994, la objeción de conciencia ya había sido considerada y admitida con fundamento en normas constitucionales en las que se consideró implícita la libertad de conciencia.

En un caso paradigmático, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, admitió parcialmente el reclamo de una persona que invocó que el servicio militar obligatorio con armas, violentaba sus mandatos religiosos. La Corte resolvió que "Cabe reconocer, como principio, el derecho de los ciudadanos a que el servicio de conscripción -art. 21 de la Constitución Nacional pueda ser cumplido sin el empleo de armas, con fundamento en la libertad de cultos y conciencia -art. 14- derecho cuya extensión deberá ser determinada según las circunstancias de cada caso: si bien, a la sola luz de la Ley Fundamental, no existe derecho, sobre la base indicada, para eximirse de dicho servicio de conscripción. "(CSJN, 18/04/1989, "Portillo").

El ejercicio de ese derecho puede plantearse en el ámbito de las relaciones laborales. En virtud del contrato de trabajo, el trabajador se obliga a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de otra persona y bajo la dependencia de ésta, mediante el pago de una remuneración (Ley de contrato de trabajo, artículo 21). Esa actividad personal del trabajador, que será la prevista en el contrato, puede ser indeterminada (aunque por las circunstancias del caso, el trabajador podrá apreciar la naturaleza del servicio al que se obliga) o determinada, y en este último supuesto será conforme a la categoría profesional del trabajador, si se la hubiera tenido en consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación (LCT, artículo 37).

En este punto, se debe tener en cuenta que la evolución del derecho puede tornar en lícita una actividad que antes se consideraba ilícita y punible, y que esa actividad actualmente permitida puede incluso formar parte de comportamientos que el empleador podría requerir del trabajador, cuando aquella quede comprendida en las incumbencias o cometidos que correspondan a la categoría profesional y la especialidad del trabajador, tenida en consideración al celebrar el contrato de trabajo (por ejemplo, la interrupción del embarazo como prestación médica).

El ámbito de las relaciones laborales cuyo objeto es la prestación de servicios relacionados con la salud, es propicio para la aparición de objeciones de conciencia respecto de algunas prácticas o procedimientos médicos, pues ciertos temas relacionados con la preservación de la vida y de la salud humana se vinculan directamente con los valores éticos y religiosos de las personas.

Algunas normas legislativas han contemplado, en ese ámbito, la objeción de conciencia como un derecho, cuyo ejercicio lícito no podrá ser invocado como un incumplimiento del contrato de trabajo.

La Ley 24004 (B.O. 28/10/91) regula el ejercicio de la enfermería en la Capital Federal y en el ámbito sometido a la jurisdicción nacional. Entre los derechos de los profesionales y auxiliares de la enfermería, la norma incluye el de "Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño inmediato o mediato en el paciente sometido a esa práctica (artículo 9, inciso c).

La reglamentación establece que, para gozar de ese derecho, el profesional o auxiliar de enfermería deberá justificar su negativa e informar a su superior jerárquico con la adecuada anticipación, para que éste adopte las medidas de sustitución para que la asistencia de enfermería no resulte afectada (Decreto 2497/1993, Anexo I, artículo 9).

La objeción de conciencia es una alternativa que tienen algunos trabajadores
La objeción de conciencia es una alternativa que tienen algunos trabajadores

La Ley 26130 (B.O. 29/08/06) que establece el "Régimen para las intervenciones de contracepción quirúrgica", dispone que toda persona, médico/a o personal auxiliar del sistema de salud, tiene derecho a ejercer su objeción de conciencia sin consecuencia laboral alguna con respecto a las prácticas médicas denominadas "ligadura de trompas de Falopio" y "ligadura de conductos deferentes o vasectomía". La norma agrega que la existencia de objetores de conciencia no exime de responsabilidad, respecto de la realización de las prácticas requeridas, a las autoridades del establecimiento asistencial que corresponda, quienes están obligados a disponer los reemplazos necesarios de manera inmediata" (artículo 6°).

La Ley 27610 (B.O. 15/01/2021), que regula el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a la atención postaborto, admite el derecho del profesional de la salud que deba intervenir de manera directa en la interrupción del embarazo, a ejercer la objeción de conciencia. La norma establece los requisitos para el ejercicio de ese derecho, y entre ellos dispone que quien lo ejerza deberá derivar de buena fe a la paciente para que sea atendida por otro u otra profesional en forma temporánea y oportuna, sin dilaciones. Además, establece que el personal de salud no podrá negarse a la realización de la interrupción del embarazo en caso de que la vida o salud de la persona gestante esté en peligro y requiera atención inmediata e impostergable, y que no se podrá alegar objeción de conciencia para negarse a prestar atención sanitaria postaborto (artículo 10).

El derecho a la objeción de conciencia encuentra fundamento en normas constitucionales y en tratados de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional. Además, respecto de ciertas relaciones laborales existen normas específicas que lo admiten y establecen algunos requisitos para su ejercicio regular. En ausencia de una regulación particular, es admisible con fundamento en la Constitución Nacional, pero su invocación debe ser fundada. Los motivos que se aleguen serán examinados por los jueces para determinar la procedencia del ejercicio regular de ese derecho.