Fallo "Colproba"
I.68.534 "COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD LEYES 13.405 Y 13.406".La Plata, 6 de septiembre de 2.006.AUTOS Y VISTOSI. En autos, el presidente del Consejo Superior del Colegio de Abogados y los presidentes de los Colegios Departamentales de Abogados, todos ellos de la Provincia de Buenos Aires –en el carácter indicado como también por propio derecho-, promovieron ante este Tribunal la acción establecida en el art. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y en los arts. 683 y sigtes. del C.P.C.C., procurando la declaración de invalidez constitucional de determinadas previsiones contenidas en las leyes 13.405 y 13.406, por los motivos que exponen en el escrito introductorio a esta instancia.II. Ponen de manifiesto que la legitimación activa, que ostentan para satisfacer sus pretensiones, deriva de su carácter de persona jurídica no estatal, de la doctrina que emana de las causas B.64.474 "Colegio de Abogados", sent. 19-III-2.003 y B. 64.649 "Colegio de Abogados del Dto. Judicial Morón", sent. 27—XI—2.002, añadiendo los propios contenidos de la Ley 5.177.En tal sentido y para evitar posibles alteraciones interpretativas a la postulación inicial es prudente transcribir los fragmentos en donde expresan su aptitud para comparecer por esta vía y ante estos estrados: "(...) por su analogía con el sub—lite en cuanto al requisito subjetivo de la pretensión en tratamiento, el precedente (...), en el cual la entidad departamental demandó en defensa de sus matriculados y de la administración de justicia y, con tal legitimación (...)" (se refiere a la causa B. 64.649, cit., fs. 96).De igual modo, referido a la sentencia recaída en los autos B. 64.474 destacan en su favor: "(...) de ese plexo legal (...), puede deducirse que los Colegios de Abogados tienen en propio, como atribución legal específica, esto es, como una competencia, el derecho—deber de atender y proteger el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los profesionales de la abogacía y de la profesión de abogados como tal (...). Hay, entonces —expresó la Excma. Corte—, una legitimación que le deriva de su propia finalidad y de su objeto, habilitando procesal y sustancialmente (...) a realizar la presente petición, pero además esa legitimación aparece también sustentada por su carácter representativo, que surge de lo dispuesto por los arts. 42 inc. 4º, y 50, inc. a) (...)." (fs. 96 vta.).Asimismo explican que "En esas condiciones —concluía la sentencia glosada—, no resulta dudosa la aptitud (...) para deducir acción de amparo en defensa de los intereses que invoca: el derecho al trabajo de los colegiados —arts. 14, Const. Nac. y 27, Const. prov. — (...)" (fs. 97). Sintéticamente, el planteamiento actoral no sólo invoca en su favor las disposiciones contenidas en la ley 5.177 que tutelan específicamente la defensa de los intereses sectoriales, sino la recepción que esta Suprema Corte de Justicia hizo de ellas en cuanto a legitimación procesal se refiere.III. En concreto se alega la subversión constitucional de las disposiciones contenidas en el art. 1º de la Ley 13.405, en tanto modifica los arts. 13 segundo párrafo, 24, 42 segundo párrafo –apartado 3º-, 52 tercer párrafo, 64, 68, 87 y 104 de la Ley 10.397 –texto ordenado por resolución nro 120/04 del Ministerio de Economía-; el art. 2º del mismo cuerpo legal en la medida que incorpora el art. 13 bis al citado Código Fiscal; el art. 6º de la ley mencionada –que agrega el art. 4 bis a la Ley 11.430- y la incorporación del denominado Título XII bis.Asimismo, se tachan de inconstitucionales los arts. 14, 22 y 23 de la Ley 13.406.IV. Limitado exclusivamente el presente examen a la cuestión relativa a la legitimación procesal que invisten los presentantes, y sin considerar en esta oportunidad ningún otro recaudo formal de la acción promovida, entendemos que corresponde admitir la impugnación constitucional que se promueve, sólo en lo que atiende al art. 2º de la ley 13.405 que al incorporar el art. 13 bis a la Ley 10.397, en lo esencial, determinó que con anterioridad al inicio del juicio de Apremio la Dirección Provincial de Rentas quedaba facultada para disponer, en resguardo de las sumas adeudadas –como medida cautelar (entre otras)- traba de embargos sobre cuentas o activos bancarios diligenciándolos directamente ante la entidad bancaria (inc. 1), sobre derechos de crédito (inc. 3), sobre sueldos u otras remuneraciones (inc. 4), sobre bienes inmuebles o muebles sean o no registrables (incs. 5 y 6); intervención de caja y embargo de las entradas brutas equivalentes al veinte (20) por ciento y hasta el cuarenta (40) por ciento de las mismas (inc. 2) e inhibición general de bienes e incluso su extensión a los activos bancarios o financieros (inc. 7).Del mismo modo corresponde aceptar en el plano formal –limitado a la legitimación señalada- el cuestionamiento al art. 6º en lo referente al art. 4 bis inc. 2º de la Ley 11.430, que autorizó a la Dirección Provincial de Rentas a la detención de vehículos automotores (inc. 1), al secuestro de los mismos cuando verificase la falta de pago del Impuesto al Automotor por un importe determinado (inc. 2), añadiendo que las medidas podrían mantenerse hasta tanto se verificase la cancelación o regularización de la deuda o se efectivizara la traba de alguna medida cautelar. Iguales consideraciones merece el reproche a la agregación del Título XII bis, que fija el procedimiento de ejecución de las sentencia de trance y remate por cuanto faculta a la repartición recaudadora, una vez consentida o ejecutoriada la sentencia en el juicio de apremio, para proceder por sí, sin intervención judicial, a la venta en subasta pública de los bienes del deudor, estableciendo además distintos detalles a llevar a cabo por el mismo organismo público, en el marco del procedimiento anunciado.También debe determinarse, en la condiciones señaladas, que procede liminarmente la censura al art. 22 de la Ley 13.406, que fija la escala y la forma de regular los honorarios de los profesionales que actúen en los procesos mencionados.V. Ello resulta de la interpretación que este Tribunal realizara de las previsiones de la ley 5.177 en oportunidad de fallar la primera de las cuestiones planteadas en los autos caratulados B.64.474 "Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires", sentenciado el 19-III-2.003, sin que quepa –en esta ocasión- efectuar distingos acerca del andarivel procesal elegido en ambas oportunidades.Debe recordarse que en el mentado decisorio se expuso con notoria elocuencia que "Circunscribir la legitimación procesal a los límites `individuales´ [...], implicaría desconocer, no sólo las referidas normas legales que la confieren (ley 5.177, cit.), sino los alcances constitucionales de la tutela judicial en general y de la garantía del amparo en particular (arts. 18, 43, 75 inc. 22 y concs. Constitución nacional; 11, 15, 20 inc. 2º y concs., Constitución provincial). No sólo los derechos e intereses individuales sino también los colectivos reciben protección explícita a través de las mentadas garantías (cfr. normas cits.)".VI. En efecto, el art. 161 inc. 1º de la Constitución provincial especifica el recaudo procesal en tratamiento, determinando que los preceptos reputados contrarios a las mandas constitucionales deberán ser controvertidos por la parte interesada, a lo que luego se añadió jurisprudencialmente, que la afección debía impactar en la esfera jurídica del litigante de modo particular y directo (doctr. causas I-1.427, "Alvarez", res. de 30-V-89; I-1.553, "Procuración General de la Suprema Corte", res. de 11-II-92; I-1.594, "Procuración General de la Suprema Corte", res. de 9-III-93; en conc. causas: I-1.457, "González Bergez", res. de 13-III-90; I-1.462, "Gascón Cotti", res. de 17-IV-90; I-1.467, "Aranda Lavarello", res. de 5-VI-90; I-1.488, "Benítez", res. de 31-VII-90; I-2.115, "Zurano", res. de 16-XII-97; I-2.153, "Matoso", res. de 14-IX-98; I-2.194, "Prada Errecart", res. de 17-XI-99, entre muchas otras), situación que se configura cuando el ejercicio del derecho constitucional de quien deduce la acción se halla afectado –o ha de ser ineludiblemente lesionado, de no intentarse la acción con carácter preventivo- por la vigencia o la aplicación de la norma jurídica cuya constitucionalidad controvierte (cfr. doctr. I-1.292, "Colegio de Abogados de La Plata", res. de 31-III-87 y sus citas; I-1.315, "Donnarumma", sent. de 3-XII-91; I 1.465, "Las Totoras S.R.L.", sent. de 1-VI-93; I-2.194, citada; I-2.297, "Perrota", res. de 24-IV-02; entre otras).Es evidente que, la decisión que habrá de adoptarse enclava en el alcance que debe asignarse en concreto, a la noción de "compromiso a los intereses profesionales" o "inherentes al ejercicio de la abogacía", y en ese contexto dilucidar si existe detalle habilitante para que los actores tomen a su cargo la defensa de esas incumbencias a partir de relacionar las normas censuradas y las directivas de la Ley 5.177.Ese es, además, el entorno en donde deben actuar los extremos que reclama el art. 161 inc. 1º citado y los que de allí se desprenden.VII. 1. El conjunto de disposiciones respecto del cual se verifica la presencia del recaudo materia de este análisis, se particulariza –en esencia- por la atribución de ciertas facultades a los agentes de la Dirección General de Rentas provincial, que en el régimen anterior eran reservadas con exclusividad al ámbito jurisdiccional (ver arts. cit., párr. IV).2. Es en ese campo donde la idea de intereses inherentes al ejercicio de la abogacía adquiere un significado específico, en tanto los profesionales de la materia actúan en tal carácter como colaboradores de la Judicatura y al servicio de la justicia y –en principio- de manera exclusiva (arts. 58 inc. 1º y 92 Ley 5.177).3. De allí deriva también, con igual gravitación –a pesar de la hipérbole-, la indeterminación normativa en la calificación técnica de los funcionarios de la administración que intervendrán en los procedimientos tributarios –previo a la acción o con posterioridad a ella-, particularidad aprehendida también en la reglamentación profesional.4. El universo de individuos involucrados en el denunciado agravio que acarrean las premisas señaladas, agrupa niveles de injerencias amplios y diversos, denotando un espacio de intereses profesionales con espectro indefinido, pero todos ellos tutelados por la entidad accionante (arts. 1, 6, y 12 de la Ley 5.177, T.O. decreto 2.885/01).5. En razón de las pautas presentadas, surge la habilitación de un nuevo plano de funcionamiento en el que se revela la posibilidad de prescindir de la actividad profesional, pudiendo ser trasladadas a un ámbito diferencial del actualmente reglado. A ello se añade que sólo se califica a agentes de la administración –aún sin delegación- para realizar las tareas que otrora fueron declaradas privativas del sector profesional demandante.6. La circunstancia destacada, por lo tanto, reviste entidad suficiente –según los estándares preestablecidos por este Tribunal- como para legitimar a los actores a cuestionar su validez constitucional, a lo cual se añaden las directivas que emergen del párrafo final del art. 19, como así de sus incisos 9, 10 y 12 y de los arts. 42 inc. 4º y 50 inc. k de la regulación del ejercicio profesional, acreditándose –además- la existencia de una efectiva contienda de derechos e intereses de los presentantes que permite asegurar el contradictorio con absoluto respeto a las garantías del proceso.7. Es decir, que a partir de las modificaciones experimentadas al Código Fiscal y a la Ley de cobro de créditos fiscales tributarios, existe un interés jurídico, particular y directo que se encuentra liminarmente comprometido –la modificación legislativa provocada al esquema normativo anterior-, que yace en cabeza de la entidad profesional con trascendencia suficiente para afectar su esfera subjetiva de derechos, independientemente de que el fundamento en que se sostiene la inconstitucionalidad proclamada sea o no de recibo en la sentencia definitiva a dictarse en la causa.VIII. Por lo expuesto hasta aquí, corresponde admitir formalmente –y sólo en lo que ocupa a la legitimación activa- la demanda de inconstitucionalidad deducida por los actores en su carácter de representantes de la entidad profesional en lo relacionado al cuestionamiento del art. 2º de la ley 13.405 –que incorpora el art. 13 bis-, el art. 6º -en lo referente al art. 4 bis inc. 2º de la Ley 11.430- y a la agregación del Título XII bis, todos ellos a la Ley 10.397 –t.o. cit.-, de la misma forma que es procedente la controversia acerca del art. 22 de la Ley 13.406.IX. Asimismo se rechaza en su totalidad la pretensión articulada por los actores en su calidad de ciudadanos o habitantes de la Provincia de Buenos Aires, en tanto la misma no aparece justificada de manera suficiente o respaldada por las debidas constancias agregadas al escrito inicial (arts. 161 inc. 1º Const. Prov.; 684 y 336, C.P.C.C.).Consecuentemente, deberá a través del señor Presidente de este Tribunal, disponerse en los términos indicados, el traslado de la demanda.Regístrese y notifíquese.Francisco Héctor RoncoroniJuan Carlos Hitters Luis Esteban GenoudHilda Kogan Eduardo Néstor de LázzariDISIDENCIA El señor juez doctor Daniel Fernando Soria, dijo:Por las razones que seguidamente expongo he de apartarme de la opinión de mis distinguidos colegas preopinantes.1. En la demanda de autos los actores, invocando el carácter de presidentes de los Colegios Departamentales creados por la ley 5177 ¾los cuales integran a su vez el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires¾, promueven la acción originaria prevista en el artículo 161 inciso 1° de la Constitución de la Provincia y reglada en los artículos 683 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, y solicitan a esta Corte la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 13.405 y 13.406. También deducen esa pretensión por derecho propio, según lo afirman en la demanda.Puntualizan que las normas impugnadas otorgan de manera irrazonable las facultades al Poder Ejecutivo provincial en materia tributaria, que colisionan con principios y reglas de la Constitución, tanto nacional como provincial. Consideran que tales leyes vulneran el principio de división de poderes, violan la tutela judicial efectiva, la igualdad ante la ley, el principio de razonabilidad, el ne bis in idem, el debido proceso y el derecho de propiedad. 2. Los demandantes procuran justificar su legitimación para ocurrir ante esta Suprema Corte: i] en términos generales, en el carácter de personas jurídicas de derecho público no estatal que los colegios profesionales ostentan y en lo resuelto por el Tribunal en la causa B. 64.474 ("Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires c/Provincia de Buenos Aires s/Amparo", sent. de 19-III-03), que transcriben prácticamente en su totalidad, así como en el caso B.64.649 ("Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Morón c/Provincia de Buenos Aires s/acción de amparo", sent. de 27-XI-2002); y, ii] puntualmente en cuanto atañe al caso, en las previsiones contenidas en los artículos 19, 42 y 50, en correlación con los artículos 15 y 18, todos de la Ley 5177, texto ordenado por decreto 2885/01 con sus reformas (v. fs. 94 vta., 96 vta. y 97). 3. La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, como principio y requisito esencial para suscitar la jurisdicción originaria de esta Corte en la materia sometida a juzgamiento, establece que la validez de la norma objeto de la pretensión se "controvierta por parte interesada" (Art. 161, inc. 1º).a. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal ha sostenido que el interés que califica a la "parte" ¾en la expresión del precepto aludido¾ debe, en principio, revestir la cualidad de ser "particular" y "directo" (doctr. causas I. 1241, "Berciotti", res. del 31-V-88; I. 1427 "Alvarez", res. del 30-V-89; I. 1594, "Procuración General de la Suprema Corte", res. del 9-III-93; en sentido conc. causas I. 1457 "Gonzalez Bergés", res. del 13-III-90; I. 1462, "Gascón Cotti", res. del 17-IV-90; I. 1467, "Aranda Lavarello", res. del 5-VI-90; I. 1492, "Partido Movimiento al Socialismo", res. del 31-VII-90; I. 1488, "Benítez", res. del 31-VII-90; I. 2.115, "Zurano", res. del 16-XII-97; I. 2153, "Matoso", res. del 14-XI-98; I. 2297, "Perrota", res. de 24-IV-02; I.3202, "Rivas", de 20-VIII-03), situación que se configura cuando el ejercicio del derecho de quien plantea la acción se halla afectado por la norma jurídica cuya constitucionalidad controvierte (cfr. causas B. 43.740, "Goodwyn", 30-V-61; I. 1315, "Donnarumma", sent. del 3-XII-91; I. 1465, "Las Totoras S.R.L.", sent. del 1-VI-93, I.3202, cit. entre otras). De ello se sigue que en estos procesos incumbe al actor poner de manifiesto que las disposiciones legales o reglamentarias impugnadas proyectan o han de proyectar sus efectos, en modo adverso o perjudicial, sobre su círculo de intereses (doct. I. 1506, "Orruma", res. del 22-II-91).Ha destacado también que el mencionado carácter de "parte interesada" supone una cualidad en el impugnante que exige una cierta concreción del gravamen a su esfera subjetiva, pues la pretensión enunciada en el artículo 161 inciso 1° no equivale per se a una "acción popular" o "pública" (doctr. causa I. 1601, cit.; I. 1695, "Pintos", res. del 14-III-95; I. 1613, "Carpinetti", sent. del 11-IV-95; I. 2153, cit.). Además, la lesión invocada ha incidir en el círculo de bienes jurídicos por cuya titular o representatividad pueda reclamar el actor y guardar una adecuada conexión con el obrar reputado inconstitucional, aparte de ser susceptible de restablecerse o repararse mediante el remedio empleado.b. Dejando de lado los supuestos consagrados en modo expreso o razonablemente implícito en el ordenamiento positivo, en los que por la índole del asunto o por los bienes comprometidos procede la tutela judicial frente a pretensiones entabladas por individuos en protección pluri-individual, en un contexto en el que la afectación se produce a un grupo indefinido o indeterminado de personas, o a una categoría de ellas, o por entidades u organizaciones diferentes de las personas que aparecerían como más directamente afectadas en representación de ellos, para remediar una afectación de intereses o derechos colectivos o susceptibles de calificarse como de incidencia colectiva en general (v. gr. Arts. 41 y 43, C.N.; 30 y concs. Ley nacional 25.675; 20 inc. 2 y concs. Const. Pcial., 26 y concs. Ley provincial 13.133; cfr. causas B. 64.464, "Dougherty", res. de 13-XI-02; B. 65.269, "Asociación Civil Ambiente Sur", res. de 19-II-03; B. 65.270, "Alegre", res. de 07-V-03; B. 64.474 cit., entre otras), en los casos corrientes, y en ausencia de una regulación específica, ha menester acreditar la presencia de aquel gravamen (al que se ha hecho mención supra a.); desde que, salvo norma en contrario, no cabe a los tribunales dar curso a acciones uti cives, sólo ejercidas en resguardo de la juridicidad objetiva y por cualquier habitante, desvinculadas de algún tipo de lesión a un círculo de intereses de quien se presenta reclamando tutela judicial (arg. Arts. 1°, 15, 161 inc. 1°, 166, in fine, 171 y concs. Const. Pcial.). Se trata, en definitiva, de determinar las condiciones para la existencia de un caso, causa o controversia; extremo inherente al ejercicio válido de la función judicial (cfr. doct. causa B. 67.594 "Gobernador de la Provincia", sent. de 25-II-2004; cfr., en lo pertinente, C.S.J.N., Fallos 275:282; 313:863, 321:1252; 322: 528; 323: 1339, entre otros). c. El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, como los colegios departamentales, pueden acceder a la jurisdicción y reclamar en resguardo de sus propios intereses y de los que atañen a los profesionales del derecho, cuando fueren afectados por actos, normas u omisiones lesivos y contrarios a derecho de los órganos estatales (Arts. 19, 42, 47, 48, 50 in fine, e incisos a] y k], de la ley Nº 5177), sea por vía de amparo (Arts. 20 inc. 2°, Const. Pcial.; 1° y 5 inc. c, ley 7166, con sus reformas), del proceso administrativo (Arts. 166, in fine, Const. Pcial. y 1, 2 inc. 1, 12, 13 y concs., ley 12.008, con sus reformas); o bien, si revisten la condición de parte interesada, a través de la acción declarativa de inconstitucionalidad (Arts. 41 y 161 inc. 1°, Const. Pcial.).Con todo, tal legitimación dista de ser absoluta e ilimitada. Dependerá de las características de la pretensión, del contenido de las normas que son impugnadas y de la posición que frente a ellas la entidad exhibe (doct. Causas I 2115, "Zurano", res. de 16-XII-97; I 2153, "Matoso", res. de 14-VII-98, entre otras). En concreto, para controvertir por esta vía la constitucionalidad de disposiciones legales o reglamentarias, el ente colegial debe justificar que, por sobre el genérico interés en el respeto de la juridicidad, el círculo de intereses de los profesionales de la abogacía experimenta o puede padecer algún menoscabo o lesión en sus derechos. Eso fue lo acontecido en el expediente B-64.474, ya citado. En dicha causa, el impacto negativo que una omisión inconstitucional de la Provincia causaba a abogados y la magnitud de la infracción constitucional, eran perceptibles y se habían articulado en modo preciso, en el marco de un proceso de amparo. Análogamente, en el caso B-64.649 ("Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Morón", sent. de 27-XI-02), la entidad departamental requirió tutela jurisdiccional, también por amparo, ante una grave perturbación en el funcionamiento de los tribunales que impedía a los matriculados el normal desempeño de su profesión. La aptitud de los demandantes para incoar en ambos casos aparecía suficientemente justificada. d. Pero el presente exhibe diferencias esenciales.Conforme se expresa en el escrito inicial, los agravios planteados no denotan la afectación de algún interés propio, sectorial o, aun institucional pero vinculado con el ejercicio de la abogacía, de los impugnantes (v. infra, 4.), y las normas de la ley 5177 esgrimidas como sostén de la aptitud para demandar carecen del alcance que los actores les asignan. Tanto el artículo 42 inciso 4 ¾que confiere a los Consejos Directivos la representación de "... los matriculados ... ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes, para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión"¾, cuanto el artículo 50 ¾que reconoce al Colegio provincial la atribución de "... actuar judicialmente ... en defensa de los intereses profesionales" (inciso k)¾, apuntan, al igual que el artículo 19 inciso 4 (todos de la ley 5177), a la función de defensa o representación de los concretos intereses profesionales, propia de la colegiación, sin habilitar el ejercicio de acciones promiscuas, en tutela de la constitucionalidad, como la aquí intentada.Por su lado, la disposición contenida en el artículo 19 inciso 9 del mismo cuerpo legal, relativa a la función de "... cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de defender la justicia, la democracia, el Estado de Derecho y las instituciones republicanas en toda situación en que estos valores se encuentren comprometidos, conforme a los derechos y garantías constitucionales", no confiere, a diferencia de las anteriores, legitimación para accionar (cfr. Art. 19 inc. 10, ley cit.). Ahora, si se creyera que de tal precepto pudiese derivarse algún espacio de actuación judicial, igualmente debería ser interpretado en armonía con las otras reglas de la ley 5177. Aunque ellas, se ha visto, sólo permiten demandar judicialmente cuando existiere un compromiso a los intereses profesionales o aquellos relativos al "ejercicio de la abogacía" (Art. 19, in fine, ley cit.).Si, en función del citado complejo normativo, a los colegios profesionales no les sería dado articular ¾como tales¾ una pretensión para controvertir normas que afectasen los derechos de los consumidores o de los usuarios de servicios públicos en general ¾a menos que concurriese alguna peculiaridad que denotara al mismo tiempo un gravamen diferencial para abogados¾, entonces tampoco parece razonable, ni tiene cabida en la especie, extender la inteligencia de tales reglas al extremo de legitimarlos para accionar en protección de todos los contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires, como aquí se procura.e. Por su analogía con la situación abordada en autos, cabe tener presente la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente registrado en Fallos 326: 3007 ("Cámara de Comercio, Industria y Producción de Resistencia c. Administración Federal de Ingresos Públicos", sent. de 26/08/03), cuando, frente a la impugnación constitucional por las atribuciones conferidas por la ley nacional n° 25.329 a la Administración Federal de Ingresos Públicos, articulada por una entidad empresarial, en defensa de los intereses de sus asociados, el Tribunal sostuvo que dado que la acción procuraba resguardar "... derechos de carácter patrimonial, puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela ... corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados, ya que ... la protección de esta clase de derechos se encuentra al margen de la ampliación del universo de legitimados establecida por el art. 43 de la Constitución Nacional ..." (Cons. 11), la impugnante carecía de legitimación activa. A ello añadió que quien alega la inconstitucionalidad de una norma "... debe demostrar ... de qué manera ésta contraría la Constitución ... causándole ... un gravamen y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto ..."; recaudos que, concluyó, frente esa clase de situaciones corresponde verificar "... individualmente en cabeza de cada uno de los supuestos afectados, dada la índole subjetiva del derecho que se pretende tutelar" (Cons. 12).Dicho temperamento fue seguido, en la misma fecha, en la causa C.547.XXXVI, "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/Estado Nacional s/Amparo" y, posteriormente, en el fallo recaído en autos: C.1269. XXXVII, "Colegio de Abogados de la Prov. de Buenos Aires c/A.F.I.P. – D.G.I. s/Acción de inconstitucionalidad ley 24977 y anexos", de fecha 7 de octubre de 2003.Con arreglo a la doctrina de tales fallos, no es dable poner en un pie de igualdad a esos intereses patrimoniales con otra clase de situaciones subjetivas, ya mencionadas (de usuarios y consumidores de bienes y servicios públicos, al ambiente, a la protección del patrimonio cultural, entre otros, cfr. artículos 41, 42 y 43 de la C.N.) que, por nutrirse de atributos típicos (v. gr., una consagración normativa destacada, la trascendencia al interés individual, el modo de adjudicación jurídica de su titularidad, la fruición colectiva o bien la indivisibilidad de los bienes que tutelan, etc.), reciben del ordenamiento una tutela relevante y diferencial, que se proyecta, entre otros campos, al de la legitimación activa, expandiéndola.En el asunto que aquí se aborda, en modo mucho más claro aún que en los precedentes de la Corte Nacional arriba individualizados, el gravamen traído por el ente colegial, en la forma como se lo explicita en la demanda, se identifica con aquel que podría argí¼ir cualquier contribuyente de la Provincia, lo que conduciría, eventualmente, a expedir un pronunciamiento general o erga omnes de inconstitucionalidad, a pesar de que los actores no están investidos de una aptitud semejante ¾ni fundadamente la reivindican¾, como tampoco poseen la legitimación que, por ejemplo, estatuye el artículo 1° de la ley 12.061. Lejos de cuestionarse las normas legislativas individualizadas en la demanda reivindicándose la titularidad de un interés jurídico determinado o determinable de los abogados en cuanto tales, de los colegios departamentales o del Colegio provincial; éstos vienen a plantear, en cambio, el quebrantamiento de principios y garantías que amparan a los derechos patrimoniales de las personas vinculadas con el Estado por una relación tributaria. Todo ello impide reputar cumplido el requisito de "parte interesada" previsto en el varias veces mencionado artículo 161 inciso 1° de la Constitución provincial.f. La conclusión anterior no se ve alterada con el criterio sentado en otros casos anteriores (v.gr. el registrado en Fallos 322: 1339) o en la sentencia posterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictada en la causa V.856.XXXVIII "Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en autos Verbitsky, Horacio s/Habeas corpus" (sent. de 3/5/05), que posibilitó la tutela de intereses individuales de un conjunto de personas, a instancias de una entidad no gubernamental, equiparando tal situación a una afectación de derechos de incidencia colectiva en general (arg. Art. 43, C.N.). En tales precedentes (a diferencia de los mencionados supra e.), se enjuiciaba la afectación de bienes jurídicos extremadamente sensibles (la salud, la libertad física o las condiciones dignas de detención), no enmarcados en una relación de contenido patrimonial, y a favor de un categoría acotada de personas; notas, todas, que no concurren en la especie. Tampoco varía estas conclusiones el precedente de la Corte federal publicado en Fallos 320: 690, toda vez que allí la legitimación fue conferida en atención a que la demandante era una asociación de usuarios de servicios; ni lo decidido por ese tribunal, más recientemente, en la causa A. 682. XXXVI, "Asociación de Teleradiodifusoras Argentina y otro" (sent. de 7/06/05), desde que en esa litis la actora, con arreglo a los fines de su institución, había impugnado unas normas legales invocando expresamente un perjuicio directo e inmediato a sus asociados, derivado de tales disposiciones, al sufrir por ellas una interdicción para una actividad que ellos llevaban a cabo, lo cual, al margen de la procedencia o improcedencia del planteo constitucional, demostraba la representatividad de la entidad impugnante y la existencia de caso contencioso o controversia. El mismo criterio ya se hallaba implícito en las medidas cautelares suspensivas de leyes, decretadas por el Alto Tribunal frente a solicitudes planteadas por una asociación de bancos en defensa de los intereses de sus asociados (v. A. 1460. XXXVIII Originario – "Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina (ABAPPRA) y otros c/San Luis, Provincia de s/acción de inconstitucionalidad", resoluciones de fechas 18/07/2002 y 16/11/04).Por fin, el reciente pronunciamiento de la Corte nacional en autos M. 1569. XL ("Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios"; res. de 20/06/2006) no abastece de sustento a la solución de la que me aparto, a poco de observarse que en dicha causa se ha procurado y está en discusión la reparación de un daño ambiental colectivo encuadrado en los términos de la ley 25.675.4. En el voto de mayoría se admite legitimación a los actores para impugnar algunas de las disposiciones cuestionada en autos.a. En concreto ese reconocimiento se plantea con respecto a los siguientes textos: i. El artículo 2° de la ley 13.405, por el que se agrega al Código Fiscal, como artículo 13 bis, una norma que habilita a la Administración tributaria a dictar medidas cautelares antes de iniciar el juicio de apremio y en resguardo de sus acreencias, como los embargos (cfr. incisos 1 a 6 del citado precepto) o la inhibición general de bienes (cfr. inciso 7, Art. cit.).ii. El artículo 6° de la ley 13.405, que incorpora al Código de Tránsito (ley 11.430, con sus reformas) el artículo 4 bis, norma por medio de la cual, bajo determinadas condiciones, se faculta a la referida autoridad administrativa a detener y secuestrar automotores de contribuyentes deudores.iii. El Título XII bis, que la ley 13.405 introduce en el Código Fiscal, concerniente al trámite de ejecución de las sentencias de trance y remate en los apremios, determinando que la Administración, una vez firme el fallo, podrá proceder por sí a la venta en pública subasta de los bienes del deudor.iv. Por último, el artículo 22 de la ley 13.406, que fija la escala y forma de regular los honorarios de los profesionales que actúen en los procesos de ejecución fiscal.b. Se sostiene que las normas referenciadas, en tanto asignan a la Administración funciones que estaban conferidas a los jueces, afectan prima facie los intereses de los abogados, desde que éstos son colaboradores de la justicia (afirmación que se sustenta con la cita de los artículos "... 58 inc. 1° y 92" de la ley 5177; v. VIII.2, del voto referido). Y, también, porque, al no definirse en ellas la aptitud técnica de los funcionarios que habrán de intervenir en las actuaciones administrativas, es dable afirmar que no necesariamente serán abogados, con lo que, en esta parcela, su quehacer podría ser limitado, y los procedimientos podrían deferirse a técnicos o profesionales de otra disciplina, o simplemente a legos.En suma, desde esa perspectiva las normas tributarias repercutirían en un doble aspecto del quehacer profesional de los abogados: a) al cercenar su actividad y b) al afectar sus incumbencias. Así se pondría en evidencia el interés jurídico, particular y directo comprometido en el sub lite (vale decir, en términos constitucionales, la infracción al derecho a trabajar o ejercer la abogacía; arg. Art. 27, Const. Pcial.) que abonaría la legitimación para accionar de los entes de la colegiación.c. Ahora bien, la afirmación y el razonamiento referidos tropiezan con dificultades que no parecen salvables. La lectura de la demanda permite constatar que la aludida lesión o afectación a la actividad o a las incumbencias profesionales no ha sido planteada, mencionada o sugerida por los actores. Tampoco resulta ser una forzada consecuencia de las impugnaciones que ellos efectúan, ni de las transgresiones constitucionales que denuncian. Para más, según se ha visto (supra 2. y 3.d., del presente voto), los actores no invocan como fundamento del gravamen que en principio experimentarían y de su legitimación a los artículos "58 inc. 1° y 92" de la ley 5177.En teoría, podría evaluarse si existe algún menoscabo en el desempeño de los abogados a raíz de la modificación legal. Pero para hacerlo en el caso los Colegios deberían haberse agraviado de ello. En modo alguno se desprende de la demanda que ¾como producto de la atribución de ciertos poderes a los órganos competentes de la Secretaría de Ingresos Públicos¾ los colegiados padezcan algún daño o gravamen que no sea aquel que podría experimentar cualquier contribuyente de la Provincia que se enfrentara con la aplicación de las normas en cuestión. Más aún: tales disposiciones son atacadas desde un punto de vista general, alegándose el mero interés en el respeto de la juridicidad constitucional, como los mismos actores se encargan de sostener al citar, con insistencia, el artículo 19 inciso 9 de la ley 5177.d. Entiendo que lo expuesto se aprecia con nitidez al examinarse el texto de la demanda y, en especial, los párrafos dedicados a fundamentar los reparos que a los actores les merecen los artículos mencionados en el voto con el cual disiento. Veamos:i. La impugnación al artículo 2° de la ley 13.405 está exclusivamente centrada en motivos diferentes a algún posible acotamiento en el desempeño de los abogados. Concretamente, a fs. 102 se dice que aquella norma viola "... el art. 17 de la Constitución Nacional y el art. 160 de la Constitución Provincial, que reserva a los jueces el ejercicio de la función judicial, la cual, por obvia consecuencia, no puede ser ejercida por el Ejecutivo".ii. El reproche contra el Título XII bis que la ley 13.405 inserta en el Código Fiscal, está desarrollado a fs. 102 vta. Allí los demandantes sólo señalan que: "... [n]uevamente se está frente a un caso donde la parte, es decir, la Dirección de Rentas, se transforma en juez, ya que lo desplaza de sus funciones ¾ejecución de la sentencia¾, lo cual vulnera claramente el debido proceso adjetivo y la división de poderes".iii. En cuanto al nuevo artículo 4 bis que la ley 13.405 agrega al Código de Tránsito, los actores exponen su posición a fs. 106 y 106 vta.Aducen, en primer término, que la ley viola el debido proceso, el derecho de propiedad y el principio de razonabilidad, ya que, según consideran "... no es ajustado a derecho otorgar al Fisco la posibilidad de adoptar medidas cautelares para resguardar el crédito fiscal, pues ello sólo puede ser efectuado por un juez competente" (fs. 106). Seguidamente añaden que: "... en cualquier caso, el derecho de propiedad de los habitantes de nuestro país es inviolable, salvo que exista una sentencia de juez competente fundada en ley (art. 17 CN)" (fs. 106 vta.). Luego de explayarse sobre el comiso como medida cautelar, concluyen que tal habilitación genera una "... restricción abusiva a la garantía de propiedad y fenece fácilmente ante los principios de proporcionalidad y razonabilidad contenidos en los artículos 33 y 28 de la Constitución Nacional" (fs. 106 vta.).Ahí termina la exposición de ese gravamen.iv. Por lo que concierne al artículo 22 de la ley 13.406, los demandantes se limitan a expresar que por medio de esta reforma se modifican las pautas con las que se conforma el capital de la Caja de Previsión Social para Abogados, con lo cual se afecta inexorablemente el objeto de la misma (fs. 109).Podría suponerse que en ese punto existiría algún interés en demandar, al menos prima facie considerada esa aptitud. Mas, de una parte, no se justifica en el caso la razón por la cual la Caja previsional, en su calidad de persona jurídica pública no estatal diferente de los actores y dados los poderes con que cuenta para tutelar sus intereses (Arts. 1, 4, 7 y concs., ley 6716 con sus reformas) debiera ser sustituida en su reclamo por los Colegios. De la otra, a poco de leer lo expresado en este aspecto de la demanda resulta clara la improponibilidad objetiva de este concreto planteo (Art. 336, C.P.C.C.), en tanto no hay siquiera esbozado el reparo de índole constitucional a que tal reforma arancelaria daría lugar; ni da razón de ¾ni se cita¾ texto alguno de la Constitución provincial que en este punto resultara infringido (arg. Art. 161, inc. 1°, Const. Pcial.).e. En definitiva, tomar en consideración lesiones e intereses jurídicos como los mencionados en el voto mayoritario y basar la aptitud de los Colegios profesionales para incoar esta litis, podría haber sido atendible para habilitar el curso de la pretensión, si ellos lo hubieran planteado. En este orden de ideas, y en vista de lo expuesto en el apartado II del voto con el que disiento, creo pertinente formular unas breves precisiones.i. En primer lugar, los demandantes realizan una transcripción casi íntegra de la opinión vertida por el Dr. Hitters al votar la primera cuestión tratada en la causa B.64.474. En ella no enfatizan o invocan como particularmente aplicables al caso los tres párrafos que aparecen destacados por mis distinguidos colegas.ii. Así, a fs. 96, citan el siguiente tramo del precedente B.64.674: "... por su analogía con el sub-lite en cuanto al requisito subjetivo de la pretensión en tratamiento, el precedente «Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Morón c/Provincia de Buenos Aires s/acción de amparo" (causa B-64.649, con sentencia de fecha 27-XI-2002) en el cual la entidad departamental demandó en defensa de sus matriculados y de la administración de justicia y, con tal legitimación, cuestionó ¾y obtuvo pronunciamiento al respecto¾ decisiones de superintendencia adoptadas con respecto al edificio asiento de los tribunales departamentales (sic)».La cita persuade de la analogía entre la afectación invocada en la causa B.64.649 y la juzgada en la causa B.64.674. Nada predica de utilidad para esta litis; aquí no se ha esbozado agravio alguno al ejercicio profesional de la abogacía derivado de las normas reputadas inconstitucionales.iii. A fs. 96 vta. y fs. 98 del escrito inicial se da a entender, al margen del acierto o error del intento, una continuidad en la referencia al recordado precedente, siempre sin ninguna conexión con el presente asunto litigioso. iv. Dado que los impugnantes no han invocado gravamen o lesión, actual o inminente, en sus derechos o intereses propios o en los de los colegiados, emergentes de las normas que ahora pretenden descalificar, sólo con la reescritura de la demanda ¾o bien con su relectura¾ podría hallar algún vestigio de justificación de la aptitud para accionar desde esa perspectiva. Mas dicha tarea obviaría lo realmente demandado como los fundamentos de la pretensión, que, como he señalado, no dejan especio para la duda.v. En un proceso de las características del presente, quien impugna no sólo tiene la carga de exponer las transgresiones constitucionales que las leyes objetadas generan o han de consumar; también, al exponer los hechos en que se funda (Art. 330, inc. 4, C.P.C.C.), debe dar cuenta del gravamen que aquéllas le causan, y, así, fundar su interés para accionar (Art. 161, inc. 1°, Const. Pcial.).No compete al Tribunal explorar todo el universo de las normas controvertidas para detectar cuál de ellas podría ser reputada lesiva de algún interés o bien jurídico de quien acciona, objetivar de tal modo el gravamen y hacerlo jugar para justificar su legitimación, cuando nadie ha formulado agravio en ese preciso sentido. Sobre todo si, además, el perjuicio tampoco surge, como lógica derivación, del reproche constitucional que se ha llevado al juicio.Existe entonces un límite inequívoco, aplicable en mi modesta opinión a todo proceso constitucional de esta índole. Pero con mayor vigor merece ser ponderado cuando quien demanda es el Colegio de Abogados. Es de toda obviedad que de haber mediado algún recorte inconstitucional en el desempeño de los abogados, una perturbación ilegítima a sus actividades o la sustitución arbitraria en sus incumbencias, el Colegio habría reaccionado en modo más que explícito y directo. Como no ha tenido esa valoración, en esta litis la acción se ha incoado en salvaguarda de la juridicidad objetiva. Cierto es que la fase inicial de admisibilidad del proceso no cabe exigir del actor la evidencia rotunda del gravamen en el interés jurídico cuya titularidad invoca como fundamento de la pretensión, sino su simple afirmación. Pero ésta, al menos, debe existir o surgir del planteo o del discurso impugnativo que haya expuesto en la demanda. f. Por lo demás, aparte de no haber sido argí¼ida por quienes se habrían visto perjudicados, la afectación (esto es, la infracción al derecho constitucional a ejercer la profesión; Art. 27, Const. Pcial.) que según el voto mayoritario resultaría del desplazamiento de tareas de los jueces a los órganos de la Secretaría de Ingresos Públicos carece de la suficiente objetividad, concreción o inmediatez para legitimar a los colegios en su pretensión. Al mencionarse ese supuesto menoscabo se está haciendo referencia a situaciones desfavorables de apariencia remota, que apenas cabría atisbar para dar cuenta de su alcance meramente hipotético o conjetural. Ahora bien, desde la perspectiva de los propios demandantes, tales consecuencias no pueden considerarse efecto directo de las infracciones constitucionales tal cual fueron aducidas (a saber: violación al principio de división de poderes, de la defensa en juicio, de la igualdad, de la razonabilidad o de la inviolabilidad del derecho de propiedad).Piénsese, para más, que la norma protectora del ejercicio de la profesión de abogado alude indistintamente a la defensa, patrocinio o representación en el ámbito judicial como en el administrativo (Art. 56 inc. a, ley 5177, énfasis agregado), por lo que, en ese punto, y más allá de la validez o no de las normas impugnadas, la asignación de cometidos a la Administración tributaria no cercenaría per se el desempeño de los colegiados. Por lo pronto, esto no podría predicarse respecto del artículo 13 bis, incorporado por la ley 13.405 al Código Fiscal, toda vez que dicha norma reformada, luego de enunciar las medidas cautelares asignadas inicialmente a la autoridad administrativa, dispone: "En todos los casos, al inicio de la ejecución deberá comunicarse al Juez la medida cautelar adoptada", tras lo cual precisa que "... [s]e producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren dispuesto y hecho efectivas antes del proceso, si no se iniciase la ejecución fiscal dentro de los sesenta (60) días hábiles judiciales siguientes al de su traba". Incluso, en términos más generales, nada impide suponer ni postular ab initio que esa traslación de funciones, antes que provocar una merma pudiese redundar en una mayor actividad profesional. De otro lado, la disposición contenida en el artículo 58 inciso 1 de la ley 5177, citada en el voto mayoritario, nada predica sobre supuestos "derechos" de los profesionales de la abogacía potencialmente conculcados en el sub lite. Como puede leerse en el CAPITULO XII en el que está contenida, se trata de un precepto versa sobre las "Obligaciones del abogado", y, en concreto destaca la de "... [p]restar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de la justicia".Tampoco abastece de sustento la mención que se hace al artículo 92 de la ley citada, por cuanto el texto un supuesto puntual que no se halla en discusión en la presente causa. El precepto se reduce a imponer el patrocinio letrado para actuar en juicio, más allá de admitir el derecho de la parte a ser representado por abogados de la matrícula conforme a las reglas del mandato.5. Por último, debe destacarse que la afectación que en la esfera subjetiva o individual propia de los demandantes aparece insinuada a fs. 94 vta. no halla correlato en la justificación de la legitimación invocada, ni se encuentra en modo alguno precisada o, menos aún, respaldada por las constancias acompañadas en la presentación inicial (doct. Arts. 161 inc. 1°, Const. Pcial.; 684, 336, 375 y concs. C.P.C.C.). En tales condiciones, la referencia apuntada tampoco alcanza para afirmar la legitimación activa de los firmantes del escrito de demanda.6. Desde que es ostensible que los actores, en su preciso rol de entidades profesionales, carecen de legitimación suficiente para incoar este proceso tal cual ellos lo han formulado en su pretensión, y que tampoco han invocado la titularidad de un interés jurídicamente tutelado para actuar por derecho propio, corresponde rechazar "in limine" la presentación (Arts. 161 inc. 1º, Constitución provincial; 683 y sigts., 336 y conc. C.P.C.C.; doct. causa I. 1433, sent. del 10-X-89; I. 1.176, sent. del 17-IV-84; I. 1.695, sent. del 14-III-95; I. 2153, sent. del 14-VII-98).Por todo lo expuesto, el TribunalRESUELVE Rechazar "in limine" la demanda (arts. 161 inc. 1º de la Constitución de la Provincia; 683 y sigs. y 336 y conc. del C.P.C.C.).Regístrese y notifíquese.Daniel Fernando SoriaDISIDENCIA El señor juez doctor Pettigiani, dijo:Adhiero al voto del señor juez doctor Soria a excepción de las consideraciones que allí formula en los apartados 3.e., 3.f., la última parte del tercer párrafo de su similar 4.e.v. y el cuarto párrafo del mismo apartado, pues entiendo que la solución que propicia para el caso sub examine se abastece de modo suficiente con los restantes fundamentos que sustentan su parecer. Resultando por ello innecesario, a mi juicio, pronunciarme sobre los aspectos ponderados en las parcelas que excluyo de mi adhesión.Reiterando mi coincidencia con el voto del ministro preopinante, con las salvedades apuntadas, doy el mío en el mismo sentido.Eduardo Julio PettigianiDISIDENCIA El señor Juez doctor Negri, dijo:I. Los actores, invocando su calidad de Presidentes de los Colegios de Abogados departamentales juntamente con el Presidente del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, y por derecho propio, promueven acción originaria de inconstitucionalidad en los términos del artículo 161 inc. 1º de la Constitución Provincial, impugnando la validez constitucional de las leyes 13.405 y 13.406.II. Manifiestan que el carácter de personas jurídicas de derecho público no estatal que revisten las entidades que representan los legitima para entablar la presente demanda. Ello, señalan, en concordancia con las previsiones contenidas en la ley 5177 de ejercicio y reglamentación de la profesión de abogado y procurador, y con doctrina sentada por este Tribunal (conf. causas B. 64.649, sent. 27—XI—02 y B. 64.474, sent. 19—III—03).III. Puntualmente alegan que las normas cuestionadas colisionan con el ordenamiento jurídico en tanto adoptan un criterio de atribución de facultades y ejercicio de las mismas que estaría reñido con los postulados de la estructura jurídica en que se asienta la ley fundamental, tanto nacional como provincial.Aducen que las disposiciones contenidas en tales leyes además de vulnerar los principios de división de poderes, debido proceso, defensa en juicio, proporcionalidad de las penas, violan los derechos a circular libremente y de propiedad, transgreden asimismo el principio ne bis in idem, y constituyen un valladar para el acceso irrestricto a la jurisdicción judicial.IV. Antes que nada considero oportuno resaltar que este Tribunal ha admitido el carácter de persona jurídica de derecho público no estatal a las entidades representadas por los actores (art. 48 ley 5.177, t.o. por decreto 2.885/01) entre cuyos deberes y atribuciones se cuenta "actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto" (art. 50 inc. "k", ley cit.). Se ha sostenido también que similar prerrogativa se pone a cargo de los Colegios Departamentales (art. 19 inc. 4, ley cit.), así como la función de "cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones republicanas en toda situación en la que estos valores se encuentren comprometidos, conforme a los derechos y garantías constitucionales (art. 19 inc. 9, de la misma ley)" (conf. causa B. 64.474, "Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo", sent. del 19—III—03).V. Sentado ello cabe señalar que el inciso 1º del artículo 161 de la Constitución Provincial, al definir las atribuciones de esta Corte, le asigna la de "ejercer la jurisdicción originaria...para conocer y resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución...".De conformidad con ese mismo artículo, el único requisito para poner en funcionamiento el mecanismo de contralor constitucional es el planteo de la controversia por parte interesada.Esa expresión deliberadamente abierta (por la indeterminación significativa del vocablo interés de la que deriva) debe ser interpretada de modo tal que posibilite el reconocimiento de una legitimación amplia a los actores, en las especiales circunstancias en las que se denuncian situaciones que revisten un indudable carácter institucional.VI. Limitar aquel reconocimiento implicaría desconocer no sólo las normas legales que la confieren (en el caso las previsiones de la ley 5.177) sino los alcances de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y continua.VII. Habiéndose reconocido legitimación suficiente a los actores en su calidad de Presidentes de los Colegios de Abogados departamentales y del Colegio de Abogados de la Provincia a los fines de exigir judicialmente el respeto del texto constitucional, estimo innecesario analizar si cabría conferir dicha aptitud procesal en virtud del derecho propio invocado.Voto por la afirmativa.