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Resolución General 9/2006

Resolución General 9/2006
10/10/2006 - 14:01hs
Resolución General 9/2006

Resolución General 9/2006 Establécense recaudos para la inscripción en el Registro Público de Comercio de los aumentos del capital social de carácter efectivo o con aplicación del artí­culo 197 de la Ley Nº 19.550.

Bs. As., 6/10/2006
VISTO lo dispuesto por el artí­culo 202, párrafo segundo, de la Ley N° 19.550 y las disposiciones de la
Resolución General I.G.J. N° 7/05 (Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA,
Anexo "A", Libro III, Tí­tulo I, Capí­tulo II, Sección Quinta), relativas a aumentos efectivos del
capital social, y
CONSIDERANDO:
Que del artí­culo 202, párrafos segundo y tercero, de la Ley N° 19.550, resulta que la emisión
de acciones en los aumentos efectivos del capital de las sociedades por acciones podrá
efectuarse con prima, cuyo saldo, descontados los gastos de emisión, integrará una reserva
especial distribuible con los requisitos de los artí­culos 203 y 204 de la misma ley.
Que importantes precedentes judiciales han afirmado la obligatoriedad de la fijación de prima
de emisión en hipótesis de aumentos efectivos del capital social al tiempo de cuya aprobación
el valor de las acciones que deban emitirse sea superior a su valor par o nominal, resultando
doctrina emergente de ellos que tal obligatoriedad aparece impuesta no por la letra de la ley
sino por la coherencia del sistema y la necesaria operatividad de los principios primigenios
del derecho privado —arts. 953, 1071 y 1198, Código Civil— (CNCom., Sala B, 19-5-97,
"Laurie Jorge A. c. Ponieman Hnos. S.A. s. sumario"; Sala C, 4-3-05, "Block, Susana y ots. c.
Friogorí­fico Block S.A. s. sumario").
Que también doctrina de autores ha tratado especialmente la cuestión sosteniendo la pertinencia
de considerar obligatoria la emisión con prima en los supuestos señalados (DIGHERO,
Juan Martí­n, Emisión con prima, su obligatoriedad en ciertos supuestos de aumento de
capital cuando hubieren diferencias notables entre el valor nominal y real de las acciones,
RDCO, vol. 30, n° 175-180, Ed. Depalma, Bs. As., 1980; DULOUP, Atilio C. (h), Prima de
emisión y derecho de suscripción preferente, ED 128-819; BUTTY, Enrique Manuel, Aumento
de capital y prima de emisión, ponencia a las Quintas Jornadas del Instituto de Derecho
Comercial —inéd.—; GARCIA CUERVA, Héctor M., Prima de emisión ¿derecho u obligación?,
LL, 1985-E, pp. 8 y ss.; del mismo autor, Derecho de las minorí­as. Determinación de la
prima de emisión. Con especial referencia al anteproyecto de reforma de la ley de sociedades
comerciales, El Derecho, diario del 6-5-2004, pp. 1/4; SAENZ VALIENTE, Luciano, La prima
de emisión de acciones de sociedades que no hacen oferta pública ¿es facultativa?, LL 1996-
E-828 y ss.; RODRIGUEZ, Leonardo G., Derechos de suscripción preferente y de receso vs.
Emisión de acciones con prima, ED 192-692; del mismo autor, La prima de emisión de acciones.
Consecuencias prácticas, Cuadernos de la Universidad Austral, ed. Depalma, Bs. As.,
2001, pp. 270 y ss. A similar conclusión autoriza la apreciación extensiva de la doctrina de
otros prestigiosos autores nacionales y extranjeros (SANCHEZ ANDRES, Aní­bal, El derecho
de suscripción preferente del accionista, Civitas, Rev. de Occidente, Madrid, 1973, pág. 87;
HALPERIN, Isaac, Sociedades anónimas, Bs. As., Ed. Depalma, 1978, pp. 642/643, n. n°
248; MANOVIL, Rafael M., El derecho a la integridad de la participación del socio, ponencia al
II° Congreso de Derecho Societario, Mar del Plata, 1979, Ed. de la Cámara Argentina de
Sociedades Anónimas; del mismo autor, El derecho de suscripción preferente del accionista:
revalorización de sus fundamentos, ED, t. 164, pp. 987/988; y ASCARELLI, Tulio, Problemas
das sociedades aní´nimas, 2ª ed., GRAZIANI, Diritto di opzioni e azioni con sopraprezzo, en
Rev. "Banca, borsa e titoli di credito", año 1961, y VISENTINI, Compatibilitá del sopraprezzo
con il diritto d´opzione, í­d. loc., los tres citados por ANAYA, Jaime L., en su voto en la causa
"Augur S.A. s. quiebra c. Sumampa S.A.", CNCom., Sala C, 28-12-84, LL 1983-E, pp. 12 y
ss.)
Que tal orientación se aprecia también en el derecho comparado, resultando del artí­culo 170
de la ley 6404/76 de sociedades anónimas del Brasil, la obligación, en casos de suscripción
pública o privada de acciones, de fijar precio de emisión evitando diluir injustificadamente la
participación de los antiguos accionistas, aun cuando tuvieran derecho de preferencia para
suscribirlas, criterio cuya justificación ha recibido el auspicio de importante doctrina de ese
paí­s (DE SOUZA CAMPOS BATALHA, Wilson, Comentarios a Lei das Sociedades Aní´nimas,
Ed. Forense, Rio de Janeiro, 1977, t. II).
Que en la misma medida en que la emisión con prima ha de reputarse obligatoria cuando el
valor de las anteriores acciones haya superado al nominal con que se las habí­a emitido, cabe
sostener la existencia de un derecho subjetivo de todos los accionistas a la emisión en tales
condiciones, directamente protegido en cuanto tal —y no eventualmente compensable por la
ví­a indirecta de la cesión del derecho de suscripción o la alternativa del receso—, como
derivación del derecho del socio a la integridad de su participación, con fundamento en el
rango de principio y de norma general que ha de reconocerse al inciso 5 del artí­culo 13 de la
Ley N° 19.550 (cfr. MANOVIL, Rafael M., El derecho a la integridad de la participación del
socio, cit.) y en lí­nea con la eficacia de las prescripciones constitucionales que consagran
garantí­as garantí­a de usar y disponer de la propiedad y su inviolabilidad —que comporta su
apuntada integridad económica— y la igualdad ante la ley (artí­culos 14, 17 y 16, Constitución
Nacional).
Que el artí­culo 202, párrafo segundo, de la Ley N° 19.550, debe ser interpretado en términos
compatibles con tales garantí­as, siendo que, como orden jurí­dico de segundo grado, la
sociedad anónima constituye, en uno de sus aspectos centrales —esencial para justificar y
alentar la asociación de capitales con fines útiles— una reglamentación del ejercicio del
derecho de propiedad que el accionista tiene sobre sus acciones en una gestión plural
organizada, la cual no puede ser desvirtuada, acarreando la vulneración práctica de ese
derecho de propiedad, cuando la sociedad deba incorporar nuevos recursos de capital para
su actividad.
Que bajo tales presupuestos no cabe admitir aquellos mecanismos de orden endógeno a la
sociedad, como lo serí­an sus cláusulas estatutarias y resoluciones asamblearias, cuya aplicación
desvinculada de la realidad del desenvolvimiento patrimonial de la entidad, tenga el
efecto directo de una reducción del valor de las acciones cuanto menos por debajo de su
valor patrimonial, toda vez que tal reducción, no mediando consentimiento del accionista,
habrá de equivaler a una confiscación parcial de la propiedad de éste, ya sea en beneficio de
otros accionistas o de terceros que hasta entonces no invistan condición de tales y que la
adquieran bajo tales circunstancias. La disciplina colectiva del principio mayoritario no es sino
un mecanismo técnico para la toma de decisiones, derivado o inherente al esquema plural de
los negocios asociativos, pero esa instrumentalidad no puede estar por encima de la garantí­a
de conservar y disponer de la propiedad accionaria en condiciones razonables de integridad,
la cual es de orden sustancial.
Que en consecuencia y si bien es obvio que el disfavor de álea de los negocios no sólo afecta,
desde la perspectiva del interés individual de los accionistas, el anterior valor patrimonial de
las acciones de éstos, sino que, desde el punto de vista de las necesidades del desenvolvimiento
empresarial, justifica y aun exige que los administradores sociales procuren obtener
nuevos fondos o bienes de aquellos o de terceros y ello habrá de depender de decisiones
asamblearias conforme a las competencias atribuidas por la ley, no es legí­timo que tal proceder
pueda tener lugar bajo mecanismos que, a esa irresistible devaluación "exógena" de la
propiedad accionaria, preexistente, le agreguen en adelante otra derivada exclusivamente de
los mecanismos utilizados para la incorporación de esos recursos efectivos.
Que aunque cabe afirmar que todo accionista —a salvo el señalado factor de álea negativa
que lo ha de afectar en común con los otros— tiene derecho al mantenimiento de la integridad
de su propiedad accionaria formada con su originario aporte, sin tener que estar forzado,
para ello a realizar nuevos aportes, e independientemente del incremento o descenso porcentual
de su participación medida en relación al capital social —y consiguientemente de los
derechos patrimoniales y polí­ticos también proporcionales—, en la práctica de los negocios
societarios se presentan situaciones en las cuales, mediante el aumento del capital social se
logra el quebrantamiento de aquel derecho, ya sea obviando la emisión con prima habilitada
por el artí­culo 202, párrafo segundo, de la Ley N° 19.550 o fijando esa prima a un valor inferior
al que corresponderí­a de acuerdo con la valoración de las acciones.
Que en el corriente devenir del funcionamiento de las sociedades, se advierte que tal distorsión
afecta por un lado a accionistas que se encuentran en minorí­a y no pueden acompañar
el aumento del capital social con el ejercicio de su derecho de suscripción preferente, los
cuales verán licuada su participación porcentual en términos superiores a los que habrí­an
resultado de la emisión con prima no suscripta por ellos; y por otro lado, posibilita que quienes
suscriban las acciones a la par o con una prima injustificadamente reducida, vean incrementada
su participación, y con ello su mediata vocación al patrimonio social, en niveles que no
guardan relación con el valor de las acciones, produciéndose, como lo expresara el Superior,
"una hipótesis leonina comprendida en el campo conceptual del artí­culo 13 de la ley 19550"
("Laurie Jorge A. c. Ponieman Hnos. S.A. s. sumario", CNCom., Sala B, 19-5-97). Análogo
beneficio obtendrán aquellos terceros que suscriban total o parcialmente la emisión y se
incorporen a partir de entonces como accionistas, asumiendo ab initio una posición de privilegio
y sin haber compartido el riesgo ni contribuido a la valorización de las acciones de la
sociedad.
Que si bien el cumplimiento de exigencias de capitalización previa de cuentas de capital
aumenta la base accionaria circulante y ello reduce el efecto de dilución antes apuntado, a la
vez que la discontinuación de la contabilización en el patrimonio neto de revalúos técnicos
solicitados aprobar a partir de la publicación de la Resolución General I.G.J. N° 7/05, al limitar
la apreciación del patrimonio neto disminuye la brecha entre el valor patrimonial y el valor par
de las acciones, por otro lado otras cuentas del patrimonio neto de no obligada capitalización,
como determinadas reservas y saldos de revalúos anteriores pendientes de agotamiento, son
susceptibles de contribuir a un valor patrimonial superior al par, con lo cual el aumento efectivo
del capital emitiendo acciones por su valor nominal podrá igualmente impactar negativamente
sobre el valor de las acciones del accionista que no participe de la suscripción.
Que aumentos del capital social dispuestos en condiciones de disparidad entre los valores
referidos, aun cuando la necesidad de los recursos pudiera estar económicamente justificada,
deben reputarse anulables judicialmente y sin perjuicio de ello, en sede registral, donde
tal nulidad no puede decretarse (artí­culo 6°, inciso f, Ley N° 22.315), cabe denegar su inscripción
(artí­culos 34 del Código de Comercio y 6° y 167 de la Ley N° 19.550).
Que como norma de habilitación, el artí­culo 251 de dicha ley conecta con los artí­culos 953,
1071, párrafo segundo, y 1198 del Código Civil y demás normas de dicho código referidas a la
nulidad de los actos jurí­dicos y, más sustancialmente, como ya se ha dicho, con la garantí­a de
usar y disponer de la propiedad (artí­culo 14, Constitución Nacional) y con la de su inviolabilidad
(artí­culo 17), que comportan su plenitud económica, así­ como con la de la igualdad ante
la ley (artí­culo 16), desde que, con prescindencia de la importancia de su participación en el
capital, todos los accionistas son iguales ante la ley de partes que es la sociedad, por la
idéntica aspiración que cabe reconocerles a la ya apuntada preservación de su propiedad.
Doctrina y jurisprudencia han resaltado la integridad del orden normativo que trasciende los
lí­mites de los preceptos especí­ficamente societarios (CNCom., Sala D, "Sichel, Gerardo c.
Massuh S.A.", LL 1983-B, p. 491; í­d. Cám., Sala B, "Kraft Ltda. C. Motormecánica S.A.", LL
1982-A, pág. 82; ETCHEVERRY, Raúl A., Las sociedades y la buena fe negocial, LL 1983-B,
pp. 495 y ss.) y ello es de especial pertinencia en una materia que, como se ha señalado,
compromete garantí­as individuales de orden patrimonial que consagra la Constitución Nacional.
Que la doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación debe ser considerada
en referencia a la garantí­a constitucional de la propiedad accionaria que se crea y desenvuelve
en el marco del contrato social. Así­ ha expresado el Alto Tribunal que el principio de la
inviolabilidad de la propiedad asegurada en los términos amplios por el art. 17 protege con
igual fuerza y eficacia tanto los derechos emergentes de los contratos como los constituidos
por el dominio o sus desmebraciones (Fallos 145-307, autos "Boulier, Pedro c. Municipalidad
de la Capital Federal") y también que se presupone gratuidad cuando no se suscribe un
aumento de capital y al no recurrirse a la prima de emisión el precio de la suscripción queda
como í­nfimo en su vinculación con el valor patrimonial o contable de las acciones (LL, 24-2-
04, autos "GBCE c. MyM").
Que en igual lí­nea y computada la pací­fica exigencia, en el orden civil, de que, para ser tal, el
precio debe ser "serio" (cfr. SPOTA, Alberto G., Instituciones de derecho civil - Contratos, Ed.
Depalma, Bs. As., 1986, vol. IV, pág. 119) para que la supuesta compraventa no encubra una
donación o no sea un acto revisable bajo las reglas de la lesión subjetiva (art. 954, 955, 956
y ccs., Código Civil), cabe considerar que, además de la confiscación que comporta y a expensas
de ella y de los damnificados, los accionistas que formando mayorí­a aprueban la
emisión a la par de acciones de mayor valor y luego la suscriben, aparecen por tal conducto
atribuyéndose gratuitamente a sí­ mismos derechos sobre reservas sociales que deben corresponder
a todos los socios, comprendidos aquellos que no pueden o no quieren suscribir la
misma emisión, a lo cual no están obligados so pena de quebrantamiento de la tipologí­a
social (artí­culo 163, Ley N° 19.550).
Que no aparece aceptable sostener que exista a priori un derecho subjetivo a la emisión par
a favor de los actuales accionistas y que quienes de ellos suscribieran una emisión con prima
estarí­an pagando nuevamente reservas que ya les pertenecí­an, desde que el suscriptor no
estará procediendo como se señala sino tan sólo, como se ha expresado en doctrina, nutriendo
desde esa misma posición de suscriptor las reservas correspondientes a las nuevas acciones
(que en nuestro derecho se acumulan en la especial que contempla el último párrafo del
artí­culo 202 de la Ley N° 19.550) y haciendo posible así­, en definitiva, que las correspondientes
a las antiguas acciones permanezcan intactas (cfr. SANCHEZ ANDRES, Aní­bal, ob. cit.,
pp. 96/98).
Que como ha sido interpretado en el supra citado precedente "Laurie Jorge A. c. Ponieman
Hnos. S.A. s. sumario", "del empleo de la locución ‘se podrá’ —empleada por el artí­culo 202
de la ley 19.550— no se sigue necesariamente que no exista obligatoriedad; el carácter forzoso,
quizás no universal, puede venir impuesto en ciertos casos porque la ausencia de sobreprecio
vulnere respecto de las acciones anteriores al aumento, la ecuación conmutativa que
es de la esencia de las relaciones de naturaleza contractual como lo es la societaria, al menos
para esta clase de temas y aunque se trate de la sociedad anónima: se configurarí­a una
hipótesis leonina comprendida en el campo conceptual del artí­culo 13 de la ley 19.550".
Que si, como también se ha expresado, "el accionista no está obligado a participar en
un aumento de capital, y por ende su falta de participación no puede derivar en pérdidas
o daños patrimoniales, que sin embargo sobrevendrán con las emisiones a la par
en sociedades cuyas acciones tengan mayor valor" (del voto del Dr. Jaime Anaya —con
cita de ASCARELLI, Tulio, Problemas das sociedades anónimas, 2ª ed., pág. 502—, en
el fallo dictado en la causa "Augur S.A. s. quiebra c. Sumampa S.A.", supra mencionado),
el carácter obligatorio de la prima de emisión constituye también una derivación
necesaria de ello y no es sino la contrapartida de la inexigibilidad de la nueva contribución
del accionista, que es propia de la tipologí­a de la sociedad anónima, la cual en
cuanto régimen de limitación de responsabilidad no puede sino, en condiciones de normal
desenvolvimiento patrimonial, tener el correlato de esa limitación de los aportes,
toda vez que se producirí­a una derogación indirecta de la responsabilidad limitada como
elemento tipificante si, para mantener la consistencia económica de las acciones ya
poseí­das, el accionista se viera constreñido cada vez a efectuar nuevos aportes (de
VISENTINI, Compatibilitá del sopraprezzo con il diritto d´opzione, en Rev. "Banca, borsa
e titoli di credito", año 1961, pág. 39, n° 17, también conforme cita en el mismo voto
supra referido; en similar sentido, DULOUP (h), Atilio C., ob. cit., pág. 823).
Que la obligatoriedad de la emisión con prima se sostiene en las razones precedentemente
expuestas también en aquellos casos en los cuales la posición de los accionistas
debe quedar —en la faz patrimonial y también por una reducción menor de sus derechos
polí­ticos— apropiadamente tutelada frente a aumentos efectivos de capital en los
cuales las nuevas acciones que se emitan sean suscriptas por terceros cuya incorporación
como accionistas se produzca por aplicación de estipulaciones estatutarias, como
asimismo frente a aumentos de capital en los cuales se resuelva la limitación o suspensión
del derecho de suscripción preferente y las acciones deban ser entregadas a accionistas
o a terceros que pasarán a adquirir condición de tales, en los supuestos contemplados
en el artí­culo 197, Ley N° 19.550; temperamento que, con respecto a la
limitación o suspensión del mencionado derecho, está explicitado en la legislación comparada
(artí­culo 159, apartado 1, inciso b, de la ley de sociedades anónimas de España aprobada
por Real Decreto Legislativo N° 1564/1989; artí­culo 2441, sexto párrafo, última parte, del Código
Civil de Italia —su Capí­tulo V conforme modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo
N° 6/2003 en actuación delegada de la Ley N° 366/2001—).
Que es posible observar discrepancias en torno al valor de las acciones que ha de
considerarse a fin de —computada su diferencia con el valor nominal de las acciones—
poder fijar la prima, las cuales no hacen sino ilustrar las dificultades intrí­nsecas de la
problemática y son de difí­cil conciliación con la necesidad de parámetros de razonable
objetividad y basados en documentos contables que en instancia registral evidencien
suficientemente que, en principio y sin perjuicio de la eventual revisión judicial de los
acuerdos sociales que pudiera plantearse, los derechos de los accionistas han sido
respetados.
Que sobre el aspecto señalado es dable advertir criterios diferentes. Así­, el artí­culo 170
de la ley 6404/76 de sociedades anónimas del Brasil, establece que el precio de emisión
debe ser fijado teniendo en vista la cotización de las acciones en el mercado, el
valor del patrimonio lí­quido y las perspectivas de rentabilidad de la compañí­a, sin precisarse
si, respecto de las sociedades accionarias cerradas, las pautas del patrimonio
neto y la rentabilidad son optativas o, como lo propicia la doctrina (DE SOUZA CAMPOS
BATALHA, Wilson, ob cit.), deben ser combinadas. Del antes citado artí­culo 159,
apartado 1, encabezamiento y sus incisos b) y c), de la ley de sociedades anónimas de
España, resulta la exigencia, como condición de validez del acuerdo social por el cual
se suprima total o parcialmente el derecho de suscripción preferente, de que el valor
nominal de las acciones más la prima se correspondan con el valor real de las acciones
basado en un informe de auditores de cuentas de la sociedad. El también citado artí­culo
2441, sexto párrafo, última parte, del Código Civil italiano, establece que la deliberación
asamblearia determinará el precio de emisión en base al valor del patrimonio
neto, teniendo en cuenta también, si son acciones cotizantes, la evolución de las
cotizaciones en el último semestre y exige que previamente haya habido informe de
los administradores sobre los criterios adoptados para la determinación del precio de
la emisión y opinión del colegio sindical, a disposición de los accionistas antes de la
asamblea.
Que en el derecho argentino vigente se contemplan supuestos especiales como la oferta
pública de adquisición habilitada por el artí­culo 31 del Decreto N° 677/01 de "Régimen
de Transparencia de la Oferta Pública", cuyo artí­culo 32 considera como criterios
aceptables para la determinación del precio de adquisición, a ser tomados en forma
conjunta o separada, el valor patrimonial de las acciones, el de la compañí­a emisora
según criterios de flujo de fondos descontados y/o indicadores aplicables a compañí­as
o negocios comparables, el valor de liquidación de la sociedad y la cotización media de
sus valores durante el semestre anterior, entre otros; y la adquisición de acciones o
participaciones sociales de la sociedad fallida en el caso del salvataje contemplado por
el artí­culo 48 de la Ley N° 24.522 (texto según Ley N° 25.589), cuya valuación se hará
conforme a valor real de mercado de acuerdo con la norma citada. Finalmente, la
Excma. Corte Suprema de la Nación, en el supra citado precedente "GBCE c. M y M",
se ha pronunciado tomando en consideración, para entender configurada una donación
encubierta a través de la no suscripción de las acciones, el valor contable o patrimonial
de las mismas en su comparación con el precio de la suscripción.
Que también la doctrina ha chocado con dificultades —particularmente acusadas en
sociedades cerradas que como tales carecen de mercado de acciones— en hallar criterios
de fijación del valor de las acciones, inclinándose por aquellos encaminados a que
se lo determine como un valor real —como el que emergerí­a del denominado discounted
cash flow (valor presente o descontado del flujo de fondos futuro), que permite
incorporar mayores valores que no podrí­an computarse en valuaciones estrictamente
contables, basadas en pautas predominantemente conservadoras y en las que se da
preferencia a los activos fí­sicos existentes; o de la mera diferencia entre activos y pasivos
si los primeros son todos o su gran mayorí­a activos fí­sicos fácilmente transables a
precios de plaza—, a la vez que reconociendo la posibilidad de que la prima de emisión
que pudiera surgir sobre esas bases, pudiera también ser alterada en más o en menos
en función de otras circunstancias y necesidades al tiempo de resolverse la emisión
(DIGHERO, Juan M., ob. cit., pp. 85 y ss.; RODRIGUEZ, Leonardo G., La prima de
emisión de acciones. Consecuencias prácticas, cit., pp. 314 y ss.) y señalando que,
aunque lo lógico y prudente serí­a tomar valores que representen matemáticamente el
equivalente absoluto de las reservas, en la práctica siempre entrarán en juego factores
heterogéneos y variables de unos casos a otros (cfr. RODRIGUEZ, Leonardo G., ob.
cit., su cita en pp. 320/321, n. n° 21, de URIA, Rodrigo - MENENDEZ, Aurelio - OLIVENCIA,
Manuel, dir., Comentario al régimen legal de las sociedades anónimas, ed. Civitas,
Madrid, 1994, t. IV, vol. 1, La acción y los derechos del accionista (arts. 47/50), coment.
SANCHEZ, Aní­bal, pp. 90/91). También se ha postulado la aplicación de criterios similares
a los que inspiran al artí­culo 70 de la Ley N° 19.550, propiciándose como punto de
equilibrio la fijación de una prima que responda razonablemente al valor de las reservas
sociales de acuerdo a un criterio de prudente administración, de manera que no importe
privar al socio de sus derechos patrimoniales por un valor que se aparte notoriamente
del valor real de su participación societaria (GARCIA CUERVA, Héctor, Prima de emisión
¿derecho u obligación?, cit., pág. 19).
Que lo expresado en los considerandos precedentes lleva a concluir que, a salvo decisión
unánime en contrario —ley para las partes del contrato plurilateral en cuanto no
contravenga el orden público y las buenas costumbres ni su objeto sea imposible, prohibido
o inmoral (arg. arts. 16, 21, 953 y 1197, Código Civil)— y también los casos en
los cuales todos los accionistas hayan ejercido su derecho de suscripción preferente, o
quienes no lo hayan hecho hayan —en el supuesto habilitado legalmente (artí­culo 245,
párrafos primero y tercero, Ley N° 19.550)— rescindido el ví­nculo social ejerciendo el
derecho de receso, la emisión de las acciones con prima resultará obligatoria y no facultativa
en los aumentos efectivos del capital social o en aquellos que, contrariamente,
se resuelvan con suspensión o limitación del derecho de suscripción preferente, cada
vez que las acciones anteriores tengan un valor superior al nominal, cuanto menos
hasta el lí­mite de la igualación —por sumatoria de valor nominal y prima— de dicho
valor conforme sea considerado por la asamblea de accionistas a los fines de decidir
sobre la cuantí­a de la prima de emisión de las nuevas acciones.
Que con respecto al valor de las acciones, para la instancia registral resulta apropiado
que los parámetros objetivos concretados en documentos contables determinados relativos
al valor patrimonial proporcional de las acciones —a los que los accionistas, por
su derecho de información, tengan la posibilidad de acceder antes de la asamblea que
habrá de considerar el aumento del capital social—, sean requeridos en alcances referenciales,
para que las decisiones aparezcan informadas y fundadas y sin perjuicio de
que, a partir de ellos, puedan adoptárselas distintas, con consideración a otros elementos
y factores concurrentes y siempre que no conduzcan a notable apartamiento del
valor real de la acción (arg. artí­culo 13, inciso 5, Ley N° 19.550) o que, por el contrario,
permitan una mayor adecuación a él; ello para procurar atender a la de por sí­ compleja
compatibilización del interés social —ligado en la especie al éxito de la emisión para
coadyuvar a la prosecución del cumplimiento del objeto de la sociedad— con el respeto
del derecho de los accionistas, que las resoluciones asamblearias deben realizar fuera
de abusos de mayorí­a, toda vez que la fijación de la prima de emisión, cuando sea
obligatoria, no podrá ser arbitraria sino únicamente discrecional dentro los lí­mites de la
debida armonización de los intereses en juego.
Que en mérito a los fundamentos expresados y habida cuenta del control de legalidad
que en el ordenamiento jurí­dico argentino corresponde al Registro Público de Comercio
(artí­culos 34 del Código de Comercio y 6° y 167 de la Ley N° 19.550), resulta necesario
establecer para la registración de los aumentos del capital social a que se refiere la
presente resolución, recaudos apropiados a la trascendencia de la materia y los derechos
involucrados.
Que al cabo, las soluciones que se determinan no procuran sino alentar una de las
perspectivas posibles de la valorización de la sociedad anónima como instrumento de
concentración de capitales para las actividades productivas, lo cual supone promover,
dentro de los lí­mites inherentes a la función registral, soluciones de justicia y respeto
del derecho de propiedad privada en el marco dinámico de las inversiones que, para
alentar dicha concentración de recursos, apunten a un tratamiento justo para los participantes,
particularmente para los que carezcan del poder de dirección de los negocios
sociales, sin lo cual los fines útiles que deben mantenerse en la comunidad de todos
ellos, arriesgan desvirtuarse en ficción y abuso, en pugna con la credibilidad que debe
preservarse para una institución fundamental del sistema económico capitalista.
Por ello y lo dispuesto en los artí­culos 34 del Código de Comercio, 16, 953, 1071, 1197,
1198 y concordantes del Código Civil, 6°, 13, inciso 5, 167, 194, 197, 202, 299 y 300 de
la Ley N° 19.550, 4°, 6°, 7°, 11 y 21 de la Ley N° 22.315 y 6° del Decreto N° 1493/82,
EL SUBINSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA (int.) A CARGO
DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artí­culo 1° — Para la inscripción en el Registro Público de Comercio de resoluciones asamblearias
de sociedades por acciones por las cuales se dispongan aumentos de capital de carácter efectivo
o con aplicación del artí­culo 197 de la Ley N° 19.550, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA requerirá
que el valor de suscripción de las acciones incluya una prima de emisión en aquellos casos en los
cuales el valor de las acciones emitidas con anterioridad al aumento sujeto a inscripción sea superior
a su valor nominal.
Art. 2° — A los fines de lo dispuesto en el artí­culo anterior y de las funciones registrales de la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA:
I - El mayor valor de las acciones anteriores deberá resultar de:
1. El balance general correspondiente a los estados contables aprobados del último ejercicio
económico cerrado antes de la asamblea que haya resuelto el aumento del capital, si el lapso comprendido
entre la fecha de cierre de los mismos y la de dicha asamblea no superare los ciento ochenta
(180) dí­as.
2. En su defecto, un balance especial cuya fecha de cierre no exceda de noventa (90) dí­as a la
fecha de la asamblea, el cual deberá contar con informe de auditorí­a conteniendo opinión.
Si el directorio estimare la existencia de factores incidentes sobre un valor de las acciones superior
al que arroje el balance que corresponda conforme a los incisos anteriores, también deberá someter
a consideración de los accionistas una valuación especializada con las formalidades del artí­culo 4°,
Anexo "A", Resolución General I.G.J. N° 7/05 —"Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA"
—, a una fecha estimada que no exceda el plazo previsto en el inciso 2 y con indicación de los
criterios utilizados para determinar el valor que de ella surja.
II - Del acta de la asamblea de accionistas deberán resultar los fundamentos que justifiquen la
determinación de la prima de emisión, cuando se reconozca un valor de las acciones distinto del que
surja del balance a que se refieren los incisos del apartado anterior.
III – Deberá acompañarse dictamen de precalificación suscripto por graduado en ciencias económicas
consignando el libro —con sus datos de rúbrica— y folios donde esté transcripto el balance que
se haya considerado y expidiéndose sobre el cálculo de la prima de emisión si la misma fue aprobada
conforme al mismo.
Art. 3° — No se requerirá el cumplimiento de las disposiciones de los artí­culos anteriores:
1. En los casos en los que las resoluciones de aumento del capital y emisión de las acciones a su
valor nominal hayan sido adoptadas en asambleas unánimes.
2. En aquellos en los cuales se acredite documentadamente que todos los accionistas ejercieron
en forma total su derecho de suscripción preferente, o bien que, si se trató de aumento comprendido
entre los supuestos del artí­culo 245, primer párrafo, de la Ley N° 19.550, todos los accionistas que
votaron en contra de la decisión y los ausentes, si los hubo, ejercieron derecho de receso.
3. Si los estatutos sociales contuvieren estipulaciones especiales relativas a la prima de emisión,
en cuyo caso el dictamen de precalificación deberá transcribirlas y expedirse sobre su correcta aplicación,
incluyendo cuando corresponda los cálculos numéricos respectivos.
Art. 4° — La presente resolución se aplicará a los aumentos de capital a que ella se refiere, que se
aprueben en asambleas de accionistas convocadas a partir del 1° de enero de 2007.
Art. 5° — El contenido de los artí­culos 1°, 2° y 3° de la presente se incorporará oportunamente al
Libro III, Tí­tulo I, Capí­tulo II, Sección Quinta, de la Resolución General I.G.J. N° 7/05 —"Normas de la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA"— y, en lo pertinente, al Anexo II —Parte I, Sociedades locales
— de la misma.
Art. 6° — Regí­strese como resolución general. Publí­quese. Dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL. Comuní­quese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole
la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Comuní­quese
a las Jefaturas de los Departamentos del organismo y a las Oficinas Judicial y de Sociedades Extranjeras
y Asuntos Especiales. Pase a estos fines al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente,
archí­vese. — Hugo E. Rossi.