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Fallos por deudas en dólares: ¿se pesifican y se le suma el impuesto PAIS?

Las partes habían celebrado un contrato pero la deudora no pudo acceder a la compra de la divisa norteamericana por las restricciones cambiarias
26/08/2021 - 10:44hs
Fallos por deudas en dólares: ¿se pesifican y se le suma el impuesto PAIS?

La sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ordenó que se cancele en pesos una deuda en moneda extranjera sin impuesto el impuesto PAIS y según cotización del dólar MEP.

En el caso "Arias Edmundo Jorge c. Rodriguez Juan Carlos s/nulidad de escritura/instrumento", en de agosto de 2016, las partes celebraron un acuerdo para cancelar una deuda de u$s140.000 en 70 cuotas mensuales iguales y consecutivas de u$s2.000, pero las medidas cambiarias le impidieron a la deudora acceder a la divisa norteamericana.

La acreedora se presentó a la Justicia para reclamar el pago en dólares. La jueza de primera instancia decidió que el deudor abone el 30% correspondiente al impuesto PAIS –art.35 de la ley 27.541– de lo abonado octubre de 2020, con más un interés del 6% anual.

Asimismo, dispuso que el demandado podrá liberarse de sus obligaciones sólo tras abonar la suma de u$s 2.000 o su equivalente según la cotización del dólar oficial al tipo vendedor del Banco Nación con más el 30% del mencionado impuesto por cada cuota debida.

La Justicia permite pesificar deudas en dólares, pero el interrogante surge al determinar que cotización se toma
La Justicia permite pesificar deudas en dólares, pero el interrogante surge al determinar que cotización se toma

Las quejas

Ambas partes cuestionaron la sentencia. El demandado se agravió porque consideró que el fallo gesta una ventaja económica para el acreedor y no estaría otorgando una equivalencia en la obligación de dar cosas, según lo normado por el art.765 del Código Civil y Comercial.

Remarcó la improcedencia del pago del impuesto  PAIS a particulares, ya que entendió que sólo lo puede percibir el tributo el Estado y señaló que al momento en que se presentó el reclamo judicial, regía la comunicación "A" 6844 del BCRA, que trataba sobre aquellas actividades que contarían con un destino específico vinculado al pago de obligaciones en moneda extranjera entre residentes instrumentadas mediante registros o escrituras públicas al 20/08/2019.

Sostuvo que no se tuvo en cuenta que la comunicación "A" 7272, posterior a la fecha en que se contestado la demanda, es la que indica que la entidad bancaria podrá dar acceso al mercado de cambios para tal supuesto, por lo que no entiende lógico que se lo condene por una normativa que es posterior al momento en que regía una cuestión distinta.

Apuntó que el límite de compra de la divisa extranjera conforme las reglamentaciones del BCRA, que a su entender marca la realidad del mercado cambiario, torna en desmedido e irreal lo que manda a pagar la sentencia apelada.

Por otro lado, indicó que la reclamante no ha adquirido durante el plazo que abarca su liquidación, todos lo dólares estadounidenses permitidos en cada uno de los meses en que le depositara los pesos, y que durante algunos meses ha constituido plazos fijos en pesos, inmediatamente después de transferidos los fondos en moneda de curso legal, concluyendo que ello da cuenta que se impone una obligación que no se ajusta a derecho, al intimárselo al pago de sumas que no le corresponde abonar, por no tener causa alguna.

A su turno, la acreedora se quejó de que la jueza de primera instancia yerra al entender que los depósitos efectuados por el demandado entre enero de 2020 a septiembre de 2020, han sido recibidos sin salvedad ni reservas, cuando el 6 de noviembre de 2019, en respuesta a la misiva enviada por el deudor, se le remitió carta documento expresando que la suma adeudada debía ser abonada en dólares estadounidenses y que sólo por el momento y en virtud de las imposibilidades monetarias alegadas, aceptaba que se deposite en su cuenta la cantidad necesaria de para adquirir los dólares correspondientes a cada cuota al tipo de cambio vendedor que informe el BNA.

La decisión de la Cámara

Al analizar el expediente, los magistrados explicaron que mientras que el accionante pretendía que la equivalencia se fije según el dólar a la cotización oficial "tipo vendedor" del Banco de la Nación Argentina con más el 30% correspondiente al impuesto PAIS desde enero de 2020; el demandado, en cambio, pretende que los pagos que realizó surtan su efecto cancelatorio por haber sido aceptados sin reserva, y que los futuros se calculen al valor del dólar oficial, sin el aditamento del impuesto aludido.

Los jueces, luego de aclarar que no debían hacer ninguna interpretación sobre el art. 765 CCCN, tuvieron en cuenta el "contexto financiero actual en el que existen restricciones que limitan la adquisición de la moneda extranjera", gravada además con el "Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria" (ley 27.541).

Sostuvieron que es "evidente que la conversión de los dólares a la cotización oficial no arroja una suma "equivalente" en pesos que satisfaga el interés del acreedor, ya que con esa cantidad de pesos este no podría adquirir en el mercado de cambios la suma de dólares resultante de la liquidación" y destacan que "la alícuota del 30% adicional derivado de la aplicación de este impuesto, no es un componente del valor de la divisa sino un tributo" por lo que "la equivalencia sostenida en la norma no brinda una solución dirimente del conflicto..." "las restricciones cambiarias no logran superarse mediante la aplicación de este tributo".

En ese sentido, consideraron "improcedente adicionar al valor de cotización de la moneda extranjera el impuesto PAÍS y, más aún, el anticipo a cuenta del impuesto a las ganancias y bienes personales reglamentado por la resolución general de la AFIP n°4815/2020. Esto es así, porque la percepción del tributo no alcanzaría al acreedor que recibe pesos, dado que la moneda americana solo actúa como una referencia y no se configura ninguno de los hechos imponibles previstos por el artículo 35 de la ley 27.541."

En relación a la cotización del pago, precisaron que la deuda "puede ser cancelada en la moneda pactada o bien en pesos, pero las partes deberán adecuar las cuentas a la cotización del dólar MEP al día del pago."

Para concluir de ese modo, tuvieron en cuenta que su precio deriva de la compra y venta de títulos públicos (con las regulaciones específicas), de conformidad con los valores propios del mercado y sin afectar las reservas públicas. A su vez, la cotización de cada día puede ser conocida por el público por medio de las diferentes vías de información periodística, lo cual otorga publicidad y transparencia a tal valor de conversión.

En suma, sentenciaron que la deuda puede ser cancelada en la moneda pactada o bien en pesos, pero las partes deberán adecuar las cuentas a la cotización del dólar MEP al día del pago.