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ALERTA

Certificados de trabajo: procede la multa de tres salarios si no constan los datos reales

La empresa entregó documentos en los que no estaba incluida la parte "en negro" que cobraba la trabajadora. Puntos destacados de la sentencia
13/12/2021 - 10:31hs
Certificados de trabajo: procede la multa de tres salarios si no constan los datos reales

Suele ser un error común que los empleadores al finalizar la relación laboral no conozcan la documentación que deben entregar a los trabajadores, o bien pensar que con la entrega de la Certificación de Servicios y Remuneraciones de la ANSES se está dando cumplimiento a la entrega del Certificado del Art. 80 de la LCT., lo que a la hora de un reclamo judicial termina generando el pago de las multas.

En un caso reciente, la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó la procedencia de la multa por falta de entrega del certificado laboral, estipulado en el artículo 80 de la LCT, contra una empresa que había puesto a disposición del exdependiente un documento que no contenía los datos reales del vínculo.

En el caso "E., N. C/ Trumpe SRL y otros s/ despido", la sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo. La jueza, tras escuchar las distintas testimoniales, llegó a la conclusión de que el certificado laboral no contenía los datos verdaderos porque se omitió consignar la parte que la trabajadora recibía "en negro".

La empresa cuestionó la parte la remuneración mensual que se tuvo por acreditada en el fallo de grado.

Para los camaristas Graciela Craig y Luis Raffaghelli, la apelante no realizó una exposición fundada y un análisis crítico de las declaraciones de los testigos, que permitan verificar su incorrecta valoración por el juez de primera instancia y que evidencie la existencia de elementos aptos (imprecisiones y/o contradicciones) que obsten su valor probatorio.

Luego destacaron que las declaraciones testificales se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria y corroborar la versión de los hechos, en orden a la existencia de pagos "en negro".

"Resultan insuficientes a tal fin las constancias emergentes de los libros y registros que obran en poder de la demandada, las cuales tienen un valor relativo frente a la invocación de hechos como los que constituyen materia de controversia en esta contienda", explicaron.

Esto se debe a que dichas constancias constituyen declaraciones unilaterales de la parte, que resultan inoponibles al trabajador -que no interviene ni en la confección ni el en control de los datos que allí se asientan-, cuando median elementos de prueba en contrario, tal como acontece en el caso.

"Por tanto, los cuestionamientos efectuados no superan, respecto de lo argumentado en el fallo, el marco de una oposición genéricamente discrepante que, en su apreciación a la luz de los elementos que surgen de las probanzas de la causa no genera -en mi opinión- convicción suficiente en sentido contrario al resuelto", remarcaron.

Y añadieron que "la mera puesta a disposición en forma telegráfica de los certificados a los que alude el citado artículo 80 de la L.C.T. no constituye el cumplimiento de la obligación de entrega prevista en dicha norma, debiendo la empleadora arbitrar los medios para que se haga efectiva le entrega, recurriendo de ser necesario a la consignación judicial", lo que no aconteció en este caso.

"En efecto, el cumplimiento de la obligación prevista en el art. 80 de la L.C.T. no depende de que el trabajador se apersone en la sede de la empresa, toda vez que, si ello no ocurre, el empleador, previa intimación, puede consignar la documentación judicialmente", especificaron.

Es que, desde su punto de vista, "los instrumentos presuntamente puestos a disposición no contienen los reales datos de la relación habida entre las partes, por lo que carecen de la validez requerible a los fines de tener por cumplida la obligación prevista en el artículo 80 citado".

En efecto, concluyeron que "la sola puesta a disposición o en su caso, la consignación, de documentos que no fueron confeccionados de conformidad con las exigencias legalmente previstas, no permite tener por cumplida en forma adecuada la obligación impuesta al empleador, y en consecuencia permite subsumir dicho proceder en el supuesto contemplado en el propósito sancionatorio de la mencionada normativa".

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La puesta a disposición de documentos que no cumplen las exigencias previstas da lugar al pedido de multa

Qué datos deben contener

Desde Arizmendi indican que una confusión recurrente de los empleadores ha sido la de entender que el certificado de servicios y remuneraciones extendida en el formulario de ANSES constituye el cumplimiento de la obligación de entregar el establecido por el artículo 80 de la LCT.

En realidad, no se trata del mismo comprobante, son dos instrumentos distintos que tienen finalidades diversas. Uno sirve para tramitar una prestación provisional. El otro para acreditar la relación laboral habida entre las partes a las que se refiere, la categoría profesional del trabajador, las remuneraciones devengadas y los aportes y contribuciones ingresados al sistema de la seguridad social.

Hay una superposición parcial de ambos, pues varios de los datos son comunes y se repiten en ambos instrumentos, pero en la certificación de servicios y remuneraciones no aparece el detalle de aportes y contribuciones exigido por el certificado de trabajo.

Según Fernando Bianchi, asesor legal de Arizmendi, a los fines de clarificar el tema debemos comentar que al extinguirse la relación el empleador debe hacer entrega además de la constancia de baja en el Sistema de la AFIP, y la liquidación final, de los certificados de trabajo, los cuales se comprenderían de los certificados del Art. 80 de la LCT, y de la Certificación de Servicios y Remuneraciones de la ANSES.

Siendo certificados distintos el certificado del Art. 80 de la LCT y la Certificación de Servicios y Remuneraciones de la ANSES, los cuales se generan por Internet.

En el caso de la Certificación de Servicios y Remuneraciones (Formulario PS. 6.2), la misma fue dispuesta por la Res. 2316/07 de la AFIP, la cual dispuso la obligatoriedad de la misma en el Art. 6, dando respuesta de esta forma a lo dispuesto por el Art. 12 de la ley de jubilaciones, (Ley 24.241), sobre la obligación del Certificado a otorgar al trabajador a los fines previsionales.

En la misma se detallan solamente las remuneraciones del trabajador a lo largo de la relación laboral, tiempo de servicios, y tipos de servicios a fin de poder iniciar el trabajador el trámite jubilatorio una vez que reúna los requisitos correspondientes de edad y de aportes que fija la ley de jubilaciones.

Por su parte el Certificado del Art. 80 de la LCT, certifica la prestación de servicios del trabajador, indicando además del detalle de las remuneraciones abonadas a lo largo de toda la relación laboral, todos los aportes y contribuciones a la seguridad social durante toda la relación, tiempo y tipo de servicios y categoría.

El certificado del Art. 80 de la LCT, a partir de octubre de 2015 se ha dispuesto obligatoriamente que su confección sea en forma online desde la página de AFIP con Clave Fiscal, conforme la Resolución Conjunta 3669/2014 AFIP,  Resolución 941/2014 del MTEySS, y la Resolución General 3781 AFIP. 

Por lo tanto, concluye el asesor de Arizmendi, que el certificado del Art. 80 de la LCT cuenta con dos partes, dentro de un mismo instrumento, el primero de ellos, certifica que el trabajador prestó tareas para la empresa, indicando el tiempo de prestación, categoría y puesto desempeñado. Y la segunda parte donde surge un detalle del total de remuneraciones del trabajador a lo largo de la relación laboral, todos los aportes y todas las contribuciones a los distintos organismos de la Seguridad Social, y la cuota sindical.

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El empleador debe cumplir con los requisitos que le marca la ley dentro de los plazos especificados

Plazo

En caso de que el empleador no entregare el certificado de trabajo dentro del plazo de dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que el trabajador le formulare de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de éste, equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el dependiente durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera menor.

La brevedad del plazo legal y la gravedad de la consecuencia del incumplimiento motivaron el dictado de una norma reglamentaria que estableció el requisito del cumplimiento de un plazo previo a la intimación del empleado. El artículo 3° del Decreto 146/01 dispuso que quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente mencionado en el artículo 80 de la LCT, cuando el empleador no lo hubiera entregado dentro de los treinta días corridos, de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo.

Por lo tanto, cuenta con un plazo de 30 días y, vencido el plazo, el dependiente queda habilitado para intimar su entrega por el plazo de dos días hábiles.