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Sujetos vulnerables en el proceso concursal: el acreedor involuntario

e trata de un sujeto concursal que no se encuentra regulado en la ley de manera expresa y que ha generado controversia en la jurisprudencia
08/06/2022 - 11:24hs
Sujetos vulnerables en el proceso concursal: el acreedor involuntario

El crédito constituye un elemento esencial en la economía moderna y en especial en el comercio y tráfico mercantil. Las obligaciones se contraen para ser cumplidas y por ello merecen la protección y tutela de la ley. En los casos en que el deudor se encuentra en una imposibilidad de hacer frente al conjunto de sus obligaciones y revela un estado de impotencia patrimonial, la ley prevé un proceso que involucra todo su patrimonio a todos los acreedores denominado "procedimiento concursal".

El derecho concursal argentino establece el tratamiento en el proceso respecto de los acreedores que voluntariamente deciden asumir el riesgo que implican las relaciones comerciales. Ahora bien, ¿Qué sucede con aquellos que nunca tuvieron intenciones de vincularse con el deudor? ¿Qué tutela corresponde brindarles a los derechos patrimoniales de acreedores que por alguna situación en su salud, dignidad o en su integridad física, se encuentran en riesgo y en una particular situación de vulnerabilidad? ¿Deben ser tratados bajo las mismas condiciones que un acreedor que sí está dispuesto a asumir las responsabilidades por llevar a cabo ese vínculo comercial?

Estas preguntas se generan a partir de la figura del acreedor involuntario cuyo tratamiento se desarrollará en este artículo. Se trata de un sujeto concursal que no se encuentra regulado en la ley de manera expresa y que ha generado controversia en la jurisprudencia de nuestro país.

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El acreedor involuntario es un sujeto concursal que no se encuentra regulado en la ley de manera expresa

El acreedor involuntario

Para comenzar, debemos definir al acreedor involuntario. La forma más sencilla de hacerlo es por contraposición al acreedor voluntario. Este es aquél cuyo crédito nace en virtud de un incumplimiento de una obligación generada por una libre estipulación entre las partes. Es decir, el crédito surge por una manifestación de la voluntad, ya sea expresa o implícita, a través de la cual se constituyó un negocio jurídico con quien hoy es su deudor, el cual se encuentra inmerso en una cesación de pagos.

A diferencia de estos acreedores, se encuentran los involuntarios. Estos son aquellos cuyo crédito se genera con prescindencia e incluso en contra de la voluntad del acreedor. Además, el vínculo que se genera con el deudor es en virtud de un acto u omisión de este último realizado con dolo, negligencia o culpa. Por lo tanto, podría decirse que no hay ninguna intención de este sujeto de convertirse en acreedor del deudor. Mucho más cuando su crédito lo sorprende por un acontecer no querido, es decir, como consecuencia de algo que no buscó, que no deseaba que sucediera.

Para llevarlo a un plano más gráfico de la vida cotidiana, podemos mencionar el caso de una persona que viaja en un colectivo y que por culpa, dolo o negligencia de quien lo conduce sufre un daño. Esto generará un crédito en favor de la persona que transportada por la indemnización o reparación que derive, pero con la característica de que el pasajero no tenía ninguna intención de convertirse en acreedora de la empresa de colectivos, ya que simplemente quería utilizar el servicio. Lo mismo sucede en los casos de las malas praxis médicas. Por ejemplo, una persona se somete a un tratamiento médico y por culpa, dolo o negligencia de quien realiza la práctica médica sufre un daño a su persona. De esta manera, se genera un crédito a su favor contra la institución médica pero sin la intención de que ello sucediera.

Habiendo definido el concepto de acreedor involuntario y expuesto los ejemplos mencionados, es necesario entender a que nos referimos cuando hablamos de vulnerabilidad. Esto es el estado de riesgo de una persona que se genera por una situación, ya sea particular o colectiva, transitoria o permanente, que fragiliza a uno de los sujetos intervinientes generando un desequilibrio en la relación jurídica. Dentro del ámbito jurídico, las Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Estado de Vulnerabilidad se ocupan de introducir dicho concepto. Sin embargo, estos sujetos no se encuentran regulados en la Ley de Concursos y Quiebras, por lo que, es menester tener en cuenta ciertos principios o conceptos que surgen de la misma para analizar la situación de este tipo de acreedores.

Uno de ellos es el principio de igualdad entre acreedores. Se trata del principio rector dentro de las relaciones que se generan en el marco de los concursos y quiebras. El mismo no sólo implica el vínculo entre el deudor y el acreedor, sino también acreedores entre sí, y significa que los acreedores de una misma categoría o especie deben recibir un trato igualitario.

Ahora bien, ¿Este principio rige en modo absoluto? Claramente no. El ordenamiento jurídico concursal prevé varias excepciones, resultando la más importante de ellas el régimen de privilegios. Los privilegios consisten en una valoración que hace el legislador mediante el cual otorga a ciertos créditos la prioridad de pago respecto de otros. El artículo 2.573 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que es la calidad que le corresponde a un crédito de ser pagado o cobrado con preferencia o prioridad a otro. Entonces, lo que va a determinar el privilegio es un orden o rango de preferencia al cobro.

Este régimen se caracteriza fundamentalmente por:

  1. El origen legal. Los privilegios deben surgir necesariamente de la ley,
  2. Únicamente van a resultar aplicables los privilegios que surjan de la ley, por lo que no se pueden crear o fabricar por analogía.
  3. Criterio de interpretación restringido. Esto quiere decir que en caso de duda respecto de si un crédito goza o no de un privilegio, debe estarse por la inexistencia del mismo.
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La jurisprudencia ha desarollado el concepto del acreedor involuntario

La evolución de la jurisprudencia

Teniendo en claro la noción que rige este artículo y los conceptos concursales que se encuentran en juego y que se relacionan con este tipo de acreedor, analizaremos como la jurisprudencia ha ido resolviendo esta laguna normativa. Uno de los primeros antecedentes es el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala I del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, "Gonzalez, Feliciana c/ Microómnibus General San Martín s/ Incidente de Verificación Tardía" del 18/05/2004, que con un elaborado voto de la Dra. Graciela Medina, admitió el pronto pago de un crédito cuyo origen era una indemnización por daño físico y moral sufrido con motivo de un accidente ocurrido en 1992, cuando la acreedora viajaba en un colectivo de una empresa de transportes que posteriormente se concursó y celebró un acuerdo homologado que consistía en el pago del 40% de los créditos quirografarios en 18 cuotas anuales. Cabe destacar que la acreedora formuló el planteo una vez que el acuerdo había sido homologado, pues la sentencia de daños y perjuicios fue dictada posteriormente, luego de once años de demora para obtener sentencia firme.

En primera instancia se hizo lugar al reclamo, resolviendo que la mujer debía cobrar su crédito en 24 cuotas mensuales y no anuales. Los fundamentos de dicha decisión versaron sobre un análisis socio-económica de la mujer y en normas constitucionales. Se encontraban en juego derechos fundamentales tales como el derecho a la salud y a la integridad física reconocidos en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales incorporados en ella por el artículo 75 inc. 22. De esta manera, estos derechos no pueden ceder frente al derecho de la propiedad de los acreedores, debiendo tener una mayor protección.

Esta decisión fue apelada y confirmada por la Sala I de la Cámara Civil y Comercial de San Isidro. En su fallo sostuvo que el principio de igualdad de acreedores no es absoluto, presentando excepciones, siendo el régimen de acreedores una de ellas. Además, ponderó que el derecho a la salud sufre de reglamentaciones y limitaciones pero que de aplicar lo estipulado en el acuerdo homologado, la afectación sería tan grande que tornaría este derecho inexistente. Por último, consideró que se encontraría desnaturalizado el derecho a la indemnización porque la mujer cobraría la totalidad del crédito con noventa y seis a años.

El caso llegó a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, quien rechazó el recurso extraordinario interpuesto, arribando a la conclusión de que no había razón alguna para que la Ley de Concursos y Quiebras soslayara el orden jerárquico constitucional.

Este fallo despertó el interés de la doctrina, bautizando a este tipo de acreedores con el nombre de "involuntarios". Además, se consideró que dio lugar al llamado activismo judicial, ya que los juristas buscaron armonizar la ley concursal con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos, resguardando el derecho a la salud.

Otros casos paradigmáticos en nuestra jurisprudencia son "Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ Quiebra s/ Incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros" del 06/11/2018 y "Institutos Médicos Antártida s/ Quiebra s/ Incidente de verificación (R.A.F. y L.R.H. de F)" del 26/03/2019. Se trata dos fallos de la Corte de Suprema de Justicia de la Nación en donde con tan sólo cuatro meses de diferencia entre una resolución y otra se adoptaron diferentes decisiones, teniendo en cuenta que los hechos fueron muy similares.

En ambos casos el titular del crédito se trataba de un niño que sufrió mala praxis médica al momento de su nacimiento, generándole una incapacidad total y parálisis cerebral de carácter permanente e irreversible. En virtud de la mala praxis médica, los padres del menor iniciaron una acción de daños y perjuicios contra la respectiva institución médica, obteniendo sentencia favorable luego de varios años.

Paralelamente a la tramitación de ese proceso, la institución médica se presentó en concurso preventivo y posteriormente se declaró su quiebra. De esta manera, los padres del menor se presentaron a verificar su crédito ante la quiebra de la respectiva institución, solicitando que se les otorgara un privilegio especial y prioritario respecto de cualquier otro acreedor. Además, pidieron la inconstitucionalidad del régimen de privilegios previsto por la Ley 24.522.

En primera instancia se hizo lugar al pedido y se declaró la inconstitucionalidad del régimen mencionado. Esta decisión fue apelada por otros acreedores con créditos superiores al del menor y que se consideraban perjudicados por dicha decisión. Ambos casos llegaron a la Cámara Nacional en lo Comercial Sala A quien revocó la sentencia de primera instancia y otorgó al crédito del menor el carácter de quirografario, pasando a no gozar de ningún privilegio. La Sala ponderó varias cuestiones. En primer lugar, sostuvo que el crédito no se encontraba conformado por prestaciones que estuviesen vinculadas con la salud, la integridad física o la vida, sino que se trataban de derechos exclusivamente patrimoniales. En segundo lugar, fundamentó su decisión diciendo que el régimen de privilegios de la ley concursal no se encontraba en contradicción o en pugna con los derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, ya que estos instrumentos no reconocían la situación de un niño titular de un crédito en el marco de un proceso universal. Por último, sostuvo que el Estado es el sujeto pasivo de las obligaciones asumidas por los tratados internacionales, por lo que no correspondía trasladar esa obligación a los restantes acreedores de la quiebra.

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Es necesaria una reforma legal que trate de manera expresa al acreedor involuntario 

Por medio de recurso extraordinario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió al respecto y aquí se produce un hecho relevante, ya que se pronunció con sentidos diferentes en ambos casos. En "Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia", la Corte decidió el 06/11/2018 por mayoría hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y confirmó la sentencia que había revocado la sentencia de primera instancia, la cual había declarado la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales. De esta manera sostuvo que las condiciones personales del acreedor no alteran el mencionado régimen establecido por el legislador en el marco de una quiebra.

Tan sólo cuatro meses más tarde, la Corte se expidió en relación al caso de "Institutos Médicos Antártida" con la particularidad de que el Dr. Rosenkrantz se excusó y en su reemplazo intervino como conjuez la Dra. Graciela Medina, quien tiene una posición asumida desde el mencionado fallo "González Feliciana". En esta ocasión, la Corte por mayoría declaró procedentes los recursos extraordinarios y dejó sin efecto la sentencia apelada, declarando la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en la Ley 24.522 para el caso, admitiendo que el crédito a favor de la persona con discapacidad goza de privilegio especial prioritario sobre cualquier otro privilegio.

Así, la Corte ponderó que debían aplicarse las disposiciones previstas en instrumentos internacionales referidos a los derechos de los niños y de las personas con discapacidad. También resaltó que el derecho a la salud integra el derecho a la vida, que debe ser garantizado mediante la realización de acciones positivas para tutelar situaciones de vulnerabilidad como la del caso que tocaba decidir por lo que era necesario ofrecer una satisfactoria protección jurídica. Finalmente, argumentó que las normas concursales referidas a los privilegios no dan una respuesta adecuada, definitiva y acorde con la particular situación descripta al no prever privilegio o preferencia de pago alguno que ampare y garantice el goce de los derechos constitucionales de este acreedor involuntario, menor de edad y discapacitado, lo cual lo torna doblemente vulnerable.

Conclusión

Podemos concluir que hasta tanto no haya una reforma legislativa que ampare y contemple la situación de los acreedores involuntarios y los sujetos vulnerables, es necesaria una visión global de la normativa a disposición frente a situaciones que perjudican a estos sujetos. Es decir, corresponde realizar un análisis del caso en cuestión de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta las consecuencias que el pronunciamiento puede llegar a producir. Sobre todo ante casos en los que hay sujetos en una extrema vulnerabilidad y que necesitan una tutela judicial efectiva. Los fallos de la Corte son, en este tema, el norte a seguir.