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¿Corresponde responsabilizar a los socios de una empresa ante daños sufridos por consumidores?

El corrimiento del velo societario en las relaciones de consumo tiene gran importancia en los tribunales comerciales. Cómo es el debate actual
07/03/2023 - 19:50hs
¿Corresponde responsabilizar a los socios de una empresa ante daños sufridos por consumidores?

Los litigios originados en relaciones de consumo han cobrado vital importancia en los tribunales comerciales. Día tras día, los consumidores reclaman en pos de proteger derechos supuestamente violados. La ley consumeril vigente habilita al damnificado a accionar solidariamente en contra de toda la "cadena" que intervino en la venta del bien o servicio. Es decir: se podrá demandar indistintamente y/o en conjunto al fabricante, proveedor, intermediario, vendedor, etc. Ahora bien, el derecho debe de ser analizado, estudiado y aplicado en su conjunto; es decir, armonizado. La ley de Defensa del consumidor, sin perjuicio de su especialidad, se interrelaciona con diversa normativa aplicable de forma directa o indirecta en la materia. Los preceptos en ella contenidos no pueden de aplicarse de modo aislado sin considerar el impacto de otras normas.

Nuestro esquema societario permite diferenciar el patrimonio perteneciente a la persona física de aquel que corresponde a la empresa (persona jurídica). Ello, a fin de fijar un marco de seguridad jurídica dentro de las relaciones mercantiles: se responderá, entonces, ante eventualidades reclamadas con el capital de la sociedad comercial y no el propio de cada socio. Este principio reviste el carácter de piedra fundacional al momento de decidir constituir una sociedad comercial. Sin el mismo, la continuidad en la creación y desarrollo de nuevos emprendimientos se encontraría, por lo menos, condenada

Cuándo puede ceder el "velo societario"

El velo societario, que viene a garantizar la independencia patrimonial descripta puede ceder, tal como reza el articulo 54 de la Ley 19.550, cuando: "La actuación de la sociedad encubra la consecución de fines extrasocietarios", es decir que "constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros". En ese caso, los socios o controlantes, "responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados". 

La ley parece ser clara. Es necesaria, entonces, la comisión de un accionar contrario a lo normado mediante la utilización de un tipo societario para que los socios sean responsables ante los daños causados, con su propio patrimonio. Entiéndase: se extiende la condena no solo a la sociedad comercial, sino también a sus socios.

La teoría del corrimiento del velo societario, que ha tenido acogida sustancial en los tribunales del trabajo desde el caso "DUQUELSY C/ FUAR SA", parece hacerse espacio en los reclamos de consumo. No son pocas las voces que, con fundamento en el sistema tuitivo análogo que comparten el derecho del trabajo con el derecho de consumo, entienden que esta teoría debe de aplicarse directamente en los reclamos de consumo.

Claramente, esto es un error de criterio que obedece a un estudio pormenorizado de la materia. Esto no significa que la teoría no sea de aplicación, sino que deben de encontrarse cumplidos los requisitos y parámetros del artículo 54 de la ley de Sociedades Comerciales.

 

No puede entenderse que el espíritu de  los artículos 13 y 40 de la Ley 24.240 habilitaren extender el reclamo y posterior responsabilidad a los socios de una empresa por un daño sufrido como consecuencia de una relación de consumo sin que mediate la existencia de un accionar doloso de aquellos. No existe principio tuitivo en la LDC que contenga tal expresión. La interpretación forzada de aquello no legislado desvirtúa la real intención protectoria que ha tenido en miras el legislador. 

Observamos que en fallos como "Norplan SRL", de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Salvador de Jujuy del 25 de noviembre de 2022, se ha extendido la responsabilidad a su socio gerente, ante el incumplimiento de la entrega de un automotor a los consumidores damnificados, toda vez que los reclamantes habían sido engañados a través del uso malicioso de una figura societaria. 

Recientemente, una mujer de 29 años fue detenida en Misiones tras ser acusada de coordinar viajes para una empresa que luego de hacerse con los fondos de los consumidores, se diera a la fuga.

La lógica de las controversias referidas ut supra se condicen con el criterio esbozado: es necesaria la comprobación de un accionar doloso.

No todo reclamo con fundamento en las relaciones del consumo acarrea que la eventual sociedad comercial involucrada hubiese actuado de manera dolosa y contraria a la ley. En primer término, porque equivaldría a entender que toda actividad es maliciosa, prejuzgado insoslayablemente las conductas de las personas. Por otro, por diluir la limitación de responsabilidad del tipo societario. 

La extensión absurda de la responsabilidad a los socios de una sociedad comercial ante cualquier tipo de reclamo de consumidores o usuarios tornará a la teoría del corrimiento del velo societario en un cascaron vacío de contenido jurídico, tal como ocurre con el daño punitivo, el cual raramente se encuentra peticionado y fundado en conductas dolosas de los proveedores, relegando a tal importante instituto nacido en el common law al status de un mero rubro indemnizatorio más. 

Las relaciones de consumo se han complejizado, ahora bien, ello no debe ser óbice para que en los tribunales no se lleve a cabo el pertinente análisis normativo, fáctico y casuístico correspondiente. 

Corremos el riesgo de continuar por la peligrosa senda que solo ataca y castiga sociedades comerciales con fundamento en hipótesis. No sostenemos que "todos son santos" pero si que es menester separar la "paja del trigo" para avanzar en el sendero de la justicia y el desarrollo, mas aun cuando se encuentra en juego la continuidad de las empresas, únicas generadoras de empleo genuino. 

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