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JORDAN, ARIEL TEOFILO C/ TRANSPORTES EDAR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO

JORDAN, ARIEL TEOFILO C/ TRANSPORTES EDAR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO
12/03/2007 - 17:41hs
JORDAN, ARIEL TEOFILO C/ TRANSPORTES EDAR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO

PODER JUDICIAL DE LA NACION
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 39821
CAUSA Nº1.415/04 - SALA VII – JUZGADO Nº:23
En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 dí­as del mes de diciembre de 2006, para dictar sentencia en los autos: "JORDAN, ARIEL TEOFILO C/ TRANSPORTES EDAR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO " se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR Ní‰STOR MIGUEL RODRíGUEZ BRUNENGO DIJO:
I. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo substancial al reclamo impetrado por el actor por el despido directo del caso, es apelada por todas las partes.
También hay recurso de la perito contadora porque estima exiguos sus honorarios mientras que la codemandada "Coto C.I.C. S.A." apela la totalidad de los emolumentos porque los aprecia elevados y la forma de distribución de las costas de grado (v. fojas 505 y fs. 525).
II. RECURSO DE LA CODEMANDADA " TRANSPORTES EDAR S.A." (FS. 526/532).
Se agravia porque la "a-quo" consideró que en el caso habí­a mediado un despido incausado. Aduce que estarí­a acreditado que el actor en varias ocasiones transgredió el reglamento interno de la empresa y que dicha circunstancia dio lugar a las "excusas, pretextos y fabulaciones" (sic) del trabajador las que – según insiste- habrí­an quedado en evidencia al no justificarlas. Tal es así­ que, la recurrente, nuevamente niega que el actor haya estado con "traqueobronquitis" con recomendación de reposo, como así­ también la pérdida del "movilink" que le habí­a entregado la empresa para comunicarse en los viajes, y la denuncia del hecho de asalto y robo que el actor habrí­a padecido en ruta; todas circunstancias que en el entender de la apelante, el actor, al no justificarlas implican falta disciplinaria grave que harí­a viable el apercibimiento de despido justificado que pretende.
A mi juicio su memorial no logra enervar lo ya resuelto en grado (arg. art. 116 L.O.).
No hay concretamente crí­tica idónea a los fundamentos del fallo que hizo procedente el reclamo del trabajador, en tanto la apelante se limita a exhibir una reiteración generalizada de lo que ya efectuara en el conteste sin que se aprecie fuerza enervatoria en la alegación que hace con base en la existencia del reglamento interno de la empresa, en tanto ello, por sí­ solo, no habilita a la aplicación de la sanción máxima si no se prueba junto con los antecedentes desfavorables del trabajador la existencia de un hecho concomitante y último como para legitimar la medida.
En efecto, cabe recordar previo al despido la accionada habí­a intimado al actor el 12/12/02 en los siguientes términos:"...atento reiteradas faltas disciplinarias dentro del año en curso, deterioros, faltantes y roturas en la unidad automotor de nuestra propiedad y que usted conduce; hechos estos, todos no comprobados en forma alguna sino solo por sus manifestaciones y habiendo acontecido otro hecho semejante según sus solas manifestaciones de haber sido robado el equipo de radio perteneciente al camión, considerando este presunto hecho una reiteración de las fabulas por usted expuestas ante nuestra empresa, al igual que la que incluye la sustracción del movilink en fecha 4/01/02, intimamos en 10 dí­as acredite todos los hechos de las fábulas por usted expuestas en el año en curso bajo apercibimiento de tenerlas por no justificadas y por haber incurrido reiteradamente en injuria a la patronal, con causa de despido por su culpa...". Así­ las cosas, la accionada el 28/12/02 decidió el despido invocando "...negamos actitud persecutoria hacia Ud. Negamos arbitrariedad en la suspensión. Sus manifestaciones unilaterales en comisarí­as sin otro respaldo probatorio no constituyen justificativo en los hechos excusatorios expresados por Ud. a la empresa y que obran en su legajo. Atento vencimiento del plazo conferido por nuestras cartas documentos anteriores sin que hasta la fecha haya presentado los justificativos allí­ solicitados, consideramos injuria a la patronal y conforme apercibimiento efectuado en las mismas, le notificamos que queda despedido con justa causa..." (ver términos de la traba de la litis).
Pues bien, de la prueba confesional resulta evidenciable los antecedentes desfavorables del actor (v. fs. 231/232 y partes disciplinarios de fs. 93/112) pero, tal como lo puntualiza la "a-quo" ese hecho último que, junto con los antecedentes, pueda ser utilizado como causa inmediata y directa del despido, en el caso, lo constituye el robro del equipo de radio perteneciente al camión conducido por Jordán; supuesto de hecho que si bien mereció negativa de la demandada en el conteste, no resulta ser menos cierto que de la testifical del Sr. D Amico (empleado de la accionada-tráfico camiones, v. fs. 250) se tiene noticia cierta de cierto incidente que el actor protagonizó en la ruta nro.: 9 camino a Rosario donde habrí­a sido objeto del robo del dinero y el estéreo del camión.
Este último hecho, para la demandada constituirí­a una nueva "fábula" del trabajador, en tanto, nuevamente aduce, que no acreditó haber efectuado la denuncia policial correspondiente y, en una suerte de disquisición retórica acerca de lo previsto en el derecho penal, ataca el fallo diciendo que la sentenciante soslayó cuál es la justificación y/o prueba de un robo y acusando ahora ante esta instancia al actor de haber sido cómplice de los asaltantes para insistir así­ en que dicho robo no habrí­a existido en tanto el trabajador no le trajo la constancia de la denuncia policial como para verificar la veracidad del hecho y sin que la comunicación telegráfica del actor hecha el 26/12/02 (que se pondera en el fallo) donde dice haber hecho la denuncia por ante la comisarí­a de Escobar, sirva, a juicio de la apelante, como justificativo válido de la existencia del robo que le informara el trabajador (v. fs. 529 vta./530).
Ahora bien, ante el despido directo que decidiera la empleadora y desde una visión dinámica del proceso corresponde perfilar la carga del "onus probandi" sobre la demandada porque, en el caso, ese hecho negativo que invoca para legitimar el despido que decidiera no la dispensa de cumplir con la directiva que emana del art. 377 del Cód. Procesal, en tanto dicha normativa "...sólo excluye de la actividad probatoria a las meras negaciones que se traducen en el desconocimiento formal de los hechos alegados por el adversario, pero no a los hechos negativos, pues éstos deben ser objeto de prueba si constituyen el fundamento de la pretensión de una excepción" (en igual sentido, CNCiv. Sala B, in re "Vecchio, Jorge R. C/ Gil, Augusto" publ. Doc. Jud. Año XIII nro.: 26, pág. 659 y sgtes.).
Quiere decir que, tal como se puntualizara en el decisorio, incumbí­a a la parte demandada la prueba del hecho que tiene interés en afirmar por cuanto le es favorable su efecto jurí­dico y, en el caso, en función de la í­ndole y caracterí­sticas de la relación habida entre las partes sin duda es la demandada apelante quien dadas las caracterí­sticas de su actividad se encontraba en mejores condiciones de articular los medios de prueba tendientes a demostrar la verdad de lo que afirma, situación que pretende eludir alegando falta de diligencia por parte del actor basada en la declaración unilateral del mismo acerca de haber sido ví­ctima de un robo pero sin haber impulsado la querella ciminal correspondiente; argumento que implica una clara inversión de la carga probatoria ya que pretende poner en cabeza del trabajador la acreditación del supuesto de hecho con el cual pretende validar el despido directo que decidiera (conf. arg. art. 377 ya cit. y art. 63 L.C.T.).
Desde la perspectiva de análisis propiciada, sin duda, en el caso el despido devino incausado, por lo que propongo sin mas la confirmatoria del decisorio en el punto (art. 386 del Cód. Procesal).
III. RECURSO DE LA DEMANDADA "COTO C.I.C. S.A." (fojas 514/525).
Discrepa porque con aplicación del art. 30 L.C.T. se la condenó solidariamente con la demandada principal. Aduce que la vinculación entre su mandante y "Transportes Edar S.A." la constituye un contrato de transporte de naturaleza comercial y que su parte revestirí­a la figura del "cargador" en los términos del capí­tulo 5 del tí­tulo 4 del Cód. de Comercio, razón por la cual se encontrarí­a alcanzado por lo dispuesto por la Ley 24.653 (art. 4 inc. ch) que establece que el transportista (fletero) que presta el servicio por cuenta de otro que actúa como principal ("Transportes... S.A.") no tiene relación de dependencia con el contratante que usó materialmente sus servicios ("Coto...").
No veo que logre enervar lo ya resuelto.
En efecto, en primer término cabe discernir que en el caso llega firme que el actor no era "fletero" tal como confusamente intenta ahora validar la recurrente en tanto es dato que también llega firme que la propiedad del camión que manejaba el actor era de "Coto...". Ello es así­, conforme la documental que obra glosada a fojas 304/311) da noticia veraz que el dominio antedicho en la época que trabajó Jordán pertenecí­a a "Coto...", además también da cuenta de la existencia sobre la misma unidad (camión Escania P94 4x2 GANZ 260, patente DPG953) de un certificado de cobertura por responsabilidad civil hacia terceros y por accidente tramitado por "Coto...".
Por consecuencia, no es del caso que dicha codemandada se configure en un simple cargador que contrata un transporte, sino que mas bien se perfila en la exclusividad del desempeño de "Transportes Edar S.A." y del actor Jordán para con la demandada apelante.
Con los contextos apuntados se puede afirmar que desde la perspectiva que emana del art. 30 de la L.C.T. no media en el caso motivo válido como para eximir de la condena solidaria a la recurrente, en tanto es un hecho notorio que la misma se dedica a la actividad supermercadista, siendo una de sus actividades la venta de mercaderí­as a sus clientes y eventuales consumidores, con lo cual, tal como lo puntualizar la "a-quo", el transporte y distribución de las mercaderí­as desde el depósito del supermercado a sus diferentes sucursales, responde a una necesidad de la empresa principal de centralizar la recepción de mercaderí­as de los distintos productores. Como la actividad normal y especí­fica es la habitual y permanente del establecimiento, o sea la relacionada con la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, el transporte realizado en dichas circunstancias es indispensable para la comercialización de los productos que vende el supermercado codemandado, por lo que propicio confirmar la condena solidaria (en similar sentido, CNAT Sala I in re "Masi, Esteban C/ Dí­a Argentina s.A. y otro", S.D. nro.: 81239 (3/12/03), "Sanchez, César C/ Borelli, Jorge y otro", Sala III S.D: nro.: 87239 del 30/11/05 y esta sala in re "Saad ...C/ Transportes Edar S.A. y otros...", S.D. nro.: 37.666 del 23/06/04).
Lo precedentemente expuesto torna abstracto el agravio que exhibe a fojas 516 vta. pto. 1.2).
IV. También motiva agravio de la recurrente el que se la condenó al pago del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º Ley 25.323. Aduce que la "a-quo" no expresa la valoración de qué conducta efectúa para llegar a la conclusión de que no habrí­an mediado los extremos que permitan morigerar la condena. Dice que el empleador directo del actor ("Transportes...") si bien no pudo probar la "justeza" del despido dispuesto no por ello ha dejado de aportar prueba de la cual resulta la ausencia de justificación del acvtor de las ausencias en que incurriera. Con gran despliegue argumental, considera que, la agravación en cuestión supone un avasallamiento de los principios republicanos y se convierte en una suerte de amenaza extorsiva que limita la posibilidad del empleador de despedir con causa justificada. Pide se la exima totalmente del pago de este incremento.
A mi juicio no hay motivo para alterar el fallo en este punto.
En efecto, la apelante reitera en lí­neas generales el mismo argumento que exhibiera en el conteste y concretamente a mi juicio a tenor de la conducta asumida por las demandadas, no media causa que justificare la reducción que pide. Para exonerarse del pago de la reparación, el empleador está obligado a demostrar que actuó asistido de derecho al disponer el despido o bien que tuvo una razón al omitir el pago de las indemnizaciones contempladas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., y si no lo logra – tal el caso de autos- deberá abonar el resarcimiento (ver en igual sentido Sala III S.D. 83.713 del 18/06/2002 en autos "Martí­nez, Marí­a C/ Kapelusz Editora S.A. S/ Despido", esta Sala VII in re "Colosetti, Marcelo Fabián C/ Ripoli y Cí­a. S.A. S/ Despido", S.D: nro.: 36.497 del 28.02.03).
Propicio confirmar el deisorio en este punto.
V. Respecto de la tasa de interés aplicable aduce que el legislador habrí­a obviado el tema de la repotenciación de los créditos laborales y en consecuencia pretende soslayar la prohibición general contenida en el art. 4to. de la Ley 25.561, con lo cual, considera que se configurarí­a un enriquecimiento ilí­cito o sin causa para el actor (ver fs. 521 pto. III.).
A mi juicio no le asiste razón.
Digo ello por cuanto comparto lo ya dicho por esta Excma. Cámara en el sentido de que "...la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, pací­ficamente empleada por los tribunales hasta el inicio del perí­odo en que se aplicara la indexación, es la más apropiada para su aplicación a los créditos judiciales, ya que equivale, al menos aproximadamente, al costo que el acreedor impago deberí­a afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo, sea este real o equivalente en tñerminos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito..." (conf. Acta nro.: 2357 del 7 de mayo de 2002 y Res. De CNAT nro.: 8 del 30 de matyo de 2002).
Por consecuencia la prevista en el acta 2357 del 7.5.02, en la especie, estado actual y trámite que precede el recurso se adecua –como tasa variable- a la í­ndole de la cuestión que se resuelve (esta Sala VII en "Rivas C/ Taym S.A." sent. 36.178 del 31.05.02; "Larrosa C/ Seg. Y Custodia S.R.L." sent. 36.309; cfr. art. 622 del Codigo Civil).-
Propongo confirmar el fallo también en este aspecto.
VI. RECURSO DE LA PARTE ACTORA (fs. 533/534).
Le asiste razón cuando se agravia por el rechazo del incremento previsto en el art. 16 Ley 25.561 y prorrogado por los sucesivos Decretos 883/02, 662/03, 256/03. Ello es así­ en virtud de que no resulta irrazonable que en el estado de emergencia que vive el paí­s, el legislador tienda a preservar la fuente de trabajo de los trabajadores (art.10 de la L.C.T.), si lo hizo en relación al estado de emergencia ocupacional. Si bien no ha logrado impedir los despidos, su objetivo ha sido brindar una herramienta legislativa protectoria para que disminuyeran (los despidos sin causa justificada o falsa invocación de causa) y también para que, si ellos se producen, la contrapartida economí­ca sea importante (CNAT Sala VII expte. nro.: 18186/02 sent. def. nro.: 37.700 26/02/04 "Puric, Julia C/ Hotelerí­a y Desarrollos S.A. S/ Despido").
Asimismo puntualizo que este Tribunal tiene decidido que por aplicación del art. 1º de la Ley 25.561 y el decreto 264/02 deberán duplicarse no sólo las indemnizaciones previstas en la LCT (por despido y omisión de preaviso), sino TODAS (lo destaco) las derivadas de la extinción del contrato de trabajo en razón de la normativa laboral vigente (vgr. Además de las previstas en la Ley de Contrato de Trabajo, deben incluí­rse las propias de la Ley de Empleo 24.013 y de las Leyes 25.323 y 25.345) tal como he expresado brevemente mi opinión en la publicación titulada "Se ha cuadruplicado la indemnización por despido" (v. Revista Sociedad Argentina de Derecho Laboral, año III, nro.: 13 de marzo/abril 2002, ver esta Sala SD 36.628 del 25/4/03 "Machí­n, Rubén C/ Crocco Hnos. soc. de hecho y otro S/ Despido").
Por consecuencia propicio modificar el fallo en este aspecto, con lo cual el monto de la condena se incrementa a la suma de $ 8.970, 06 importe que se le aplicará la tasa de interés dispuesta en el decisorio recurrido.
VII. En cambio no le asiste razón cuando se agravia por el rechazo de ciertas diferencias salariales por viáticos y alimentos, en tanto el recurrente aduce que la prueba testifical acreditarí­a que el pago era parcial pero en concreto no señala mí­nimamente los testigos ni en qué pasajes de sus declaraciones se acreditaria lo que dice, por lo que no se advierte la medida del interés de su agravio, carga inexcusable cuando están agotadas todas las etapas del proceso de conocimiento, por lo que su recurso en este aspecto cae en la deserción (art. 116 L.O.).
Propongo confirmar la sentencia en el punto.
VIII. La nueva solución del pleito amerita una nueva distribución de las costas de grado, en tanto, a mi juicio no hay motivo como para exonerar en el todo ni en parte a las demandadas, sugiero entonces imponerlas en ambas instancias a cargo de las demandadas (arts. 68 y 279 del Cód. Procesal).
Los honorarios asignados en grado a los profesionales actuantes, con base en el mérito y extensión de su labor, es mi opí­nión que lucen equitativos por lo que propicio confirmarlos (art. 38 L.O. y demás normas arancelarias vigentes).
En lo atinente a los honorarios de alzada propicio regularlos para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de cada una de las demandadas en el 25%, respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia precedente (art. 14 Ley del arancel).
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRí“S DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR JUAN CARLOS EUGENIO MORANDO: no vota (art. 125 de la ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo apelado y elevar el monto de condena a la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 8.970,06) importe que se le aplicará la tasa de interés dispuesta en la primera instancia. 2) Costas de primera instancia a cargo de las demandadas. 3) Confirmar el fallo en lo demás que decide. 4) Imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas. 5) Regular los honorarios para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de cada una de las demandadas en el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), respectivamente de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia precedente. 6) Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2 del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de comunicar a CASSABA (Acordada CSJN 6/05, punto V, artí­culo 79 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Regí­strese, notifí­quese y devuélvase.