¿Cuál es el nuevo criterio de la Corte Suprema sobre créditos laborales y su distribución en la quiebra?
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El Convenio 173 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) "Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador" estableció en su parte II, artículo 5 lo siguiente: "en caso de insolvencia del empleador, los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda".
El criterio de la OIT fue compartido por nuestro máximo tribunal en autos "Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A." (Fallos 337:315). Reciente jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha modificado la doctrina.
En autos CSJ 1559/2018 - "Recurso de hecho deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva en la causa Acevedo, Eva María c/ Manufactura Textil San Justo s/ quiebra" - CSJN - 03/04/2025 (Editorial El Dial) la Corte reinterpretó la aplicación de tratados internacionales en el derecho interno.
La controversia surgió ante el proyecto de distribución presentado por la sindicatura actuante en autos. Siguiendo el antecedente "Pinturas", los activos fueron en su mayoría distribuidos entre los ex trabajadores de la fallida.
Según las propias palabras del fallo "en la práctica, ello implicó que el proyecto de distribución se efectuara exclusivamente a favor de los créditos laborales verificados, desplazando a los créditos de los organismos estatales, fueran nacionales, provinciales o municipales".
La AFIP impugnó el proyecto solicitando se aplique el criterio de la Ley de Concursos y Quiebras y no la del antecedente jurisprudencial. El juez de grado hizo lugar al petitorio del organismo público, lo que motivó la apelación del decisorio.
La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe revocó la decisión de primer instancia y dejó sin efecto la sentencia en cuanto ordenaba reformular el proyecto de distribución que había practicado ese órgano. La alzada fundó su criterio en dos ejes: 1) no puede invocarse el derecho interno para desconocer el internacional y 2) remitió al criterio de la Corte en la materia.
Contra el pronunciamiento de la cámara, la AFIP interpuso recurso de inconstitucionalidad local el cual fue rechazado. La posterior interposición de un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe siguió la misma suerte. Siguiendo el camino procesal, el este de recaudación interpuso recurso extraordinario federal que denegado, dio lugar a la queja.
A su turno, la CSJN entendió que el proceso de celebración de tratados se compone de tres etapas: la conclusión y firma de los tratados por el Poder Ejecutivo, su aprobación por el Congreso de la Nación y la manifestación por parte del Poder Ejecutivo del consentimiento para que el país se obligue internacionalmente. Concluyó el alto tribunal en que "resulta evidente que el criterio sostenido en el precedente "Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A." constituye un error constitucional grave y claro puesto que allí se consideró que el mero dictado de una ley aprobatoria de un tratado internacional".
Siendo que el convenio 173 no se encontraba ratificado por el Poder Ejecutivo, el criterio de fallo "Pinturas" debía de desestimarse ordenándose el dictado de un nuevo pronunciamiento.
La Corte redefinió cuando resulta aplicable una norma internacional en el derecho interno, otorgándole a la figura presidencial un lugar central a la hora de representar a la nación en el exterior. En cuanto al derecho interno, observaremos una creciente ola de planteos en los procesos regidos por la Ley de Concursos y Quiebras en lineamiento con lo decidido por el alto tribunal.