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ALERTA

La huelga ilegal de transporte y su condición de servicio esencial

Si bien hay quienes reclaman derechos legítimos, la mayoría de los reclamos no están dirigidos a los empleadores, sino al Estado nacional
06/05/2025 - 11:45hs
paro colectivo

La huelga del transporte debe incluirse como servicio esencial o en todo caso como actividades de importancia trascendental porque afecta la vida, la seguridad, la salud y la integridad física (ver Art. 24 de la Ley 25.877 DNU 70/2023).

Sin dudas la mora del Congreso Nacional en tratar las normas que están a su cargo conforme a la Constitución Nacional no solo no tiene justificación alguna, sino que prácticamente implica un verdadero incumplimiento de sus obligaciones como legisladores. En rigor, los derechos se deben ejercer conforme a las normas que reglamentan su ejercicio, (art. 14 CN) sin que los mismos se alteren con excepciones reglamentarias (art.28 CN).

Ya no caben dudas de que la llamada "huelga del transporte" produce daños extraordinarios a toda la comunidad que trabaja, a todos los que buscan empleo, a quienes realicen cualquier actividad profesional o de oficio, a todo aquel que ejerce su libertad dentro de la democracia y obviamente compromete garantías constitucionales.

También afecta el traslado o la atención de enfermos o accidentados de urgencia, el transporte de agua y de otros productos esenciales, el transporte de combustibles o el gas, la remesa de medicamentos, la concurrencia de los alumnos a las escuelas y compromete el derecho a la educación, afecta la seguridad de los ciudadanos, perjudica la actuación de la justicia, afecta los derechos de los consumidores que deben contar con garantías (art. 42 CN) y muchos otros.

También perjudica las actividades deportivas, de recreación, las turísticas y de servicios a terceros.

Conculca en forma flagrante principios históricos como el del Digesto de Ulpiano que impone vivir honestamente "honeste vivere", no dañar al prójimo "alterum non laedere" y dar a cada uno lo suyo "suum quique tribuere".,

En el marco constitucional compromete el derecho a trabajar, y el de ejercer toda industria lícita (art.14 CN), el derecho de propiedad (art. 17C:N), el derecho de entrar transitar y salir del territorio (art.14 CN), y los daños y el derecho a la indemnidad que se generan en todos los planos producen estas medidas requieren de un tratamiento especial.

En lo que hace a la medida de huelga general también la medida es ilegal porque dentro del espectro del transporte hay quienes reclaman derechos legítimos, pero más del 50% de la actividad carece de causa para adherir a la medida, porque los reclamos colectivos no los alcanzan, como la franja de los trabajadores con ingresos del cuartil superior, o quienes por distintas causas no están de acuerdo con la medida, en cuanto a su eficacia.

Obsérvese que la mayoría de los reclamos no están dirigidos a los empleadores (sujetos pasivos de la huelga), sino al Estado nacional y su política de subsidios y diversos grupos y sectores internos operaron en forma disidente.

Otro tanto ocurre con el sector empresario, que están divididos entre los que apoyan la medida de fuerza, los que son prescindentes, o los que solidarizan en forma pasiva con el gremio.

Si bien la OIT ha sido restrictiva, el organismo internacional nunca pudo tratar el derecho de huelga en ningún convenio o recomendación, y solo se limitó a emitir opinión a través de la comisión de expertos y del Comité de Libertad Sindical.

Al respecto se afirmó que los servicios esenciales para la comunidad el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de prohibiciones, cuando se trata de servicios públicos en sentido estricto, que en definitiva perdería todo sentido si en la legislación se adoptase una definición demasiado amplia de éstos (CLS 1985, párrafo 393; CE 1983 párrafo 214).

Ya en 1983, la Comisión de Expertos los definió como «los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población» (OIT, 1983b, párrafo 214). En materia de servicios mínimos se pueden incluir entre los servicios esenciales (donde se puede prohibir la huelga) y los servicios no esenciales (donde no se puede prohibir). Los órganos de control de la OIT utilizan un concepto intermedio de servicios de «importancia trascendental» (terminología del Comité de Libertad Sindical) o de «utilidad pública» (terminología de la Comisión de Expertos), que son servicios no esenciales donde a juicio de los órganos de control de la OIT no se puede prohibir la huelga, pero sí imponerse un servicio mínimo de funcionamiento en la empresa o institución de que se trate. 

En definitiva, estamos frente a una medida de fuerza que como manda la Constitución Nacional debe ser reglamentada conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, en donde ambas cámaras del Congreso Nacional están en falta por omisión.

La huelga salvaje y las normas antibloqueo ya fueron establecidas en el art. 242 (LCT) por la Ley de Bases castigando los bloqueos, las acciones dolosas contra el derecho a trabajar, y se dispuso el derecho del empleador a despedir sin derecho a indemnización alguna a quienes con motivo de medidas de fuerza produzcan daños a la propiedad de la empresa o de terceros.

Nacional Sin dudas, como resulta necesario también en la educación, es imprescindible que el transporte sea contemplado como servicio esencial, con las restricciones que ello implica sobre el derecho de huelga, para que todos los ciudadanos no sean víctimas ni rehenes de acciones sindicales ilegales que nada tienen que ver con los derechos consagrados en la Constitución.

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