¿Puede una persona presa alquilar sus propiedades?: el caso Báez, el embargo y una verdad jurídica incómoda
La reciente reaparición mediática de Lázaro Báez, a raíz del alquiler de propiedades embargadas mientras cumple prisión domiciliaria, reavivó un debate que suele incomodar tanto al sentido común como a la opinión pública. Pero más allá del personaje, de su prontuario o del impacto político, lo que nos motiva en esta nota no es opinar sobre él, sino aclarar técnicamente una cuestión jurídica precisa, y en muchos casos mal comprendida:
- ¿Una persona presa puede alquilar sus propiedades?
- ¿Qué sucede si esas propiedades están embargadas?
- ¿Puede disponer de lo que cobra por esos alquileres?
Responder estas preguntas no implica adherir a una determinada posición política, ni justificar hechos de corrupción. Significa aplicar el derecho vigente a una situación concreta, con independencia de quién sea el protagonista. Porque la ley no es opinable: es lo que es. Y si no nos gusta, el camino no es negarla, sino reformarla.
Preso, pero con derechos: lo que la ley dice (aunque moleste)
El Código Civil y Comercial argentino no contempla la prisión como causal de pérdida de capacidad legal. Una persona privada de su libertad conserva su condición de sujeto de derecho: puede contratar, administrar bienes, otorgar poderes, y -salvo prohibición judicial expresa- celebrar contratos de locación. También puede, por ejemplo, contraer matrimonio o divorciarse. La capacidad jurídica general (art. 22 del CCCN) se mantiene, y solo puede restringirse por resolución judicial fundada en causas legales. La prisión preventiva o una condena penal no anulan per se esta capacidad. Para firmar un contrato, el detenido puede comparecer con asistencia de escribano en el penal, o bien otorgar poder especial por escritura pública. También puede actuar por representación legal o judicial, si corresponde.
Embargo y locación: lo que muchos confunden
El embargo es una medida cautelar que limita el derecho de disposición, pero no el uso o goce del bien. No impide alquilar el inmueble, salvo resolución judicial que lo prohíba expresamente y de forma fundada. Además, la jurisprudencia y la práctica judicial admiten -y en algunos casos promueven- que los bienes embargados generen renta para evitar su deterioro, preservar su valor y eventualmente atender obligaciones económicas del titular.
Buena fe y deber de información
El principio de buena fe contractual (art. 9 CCCN) exige que el locador informe al locatario si el inmueble se encuentra embargado. Esa carga de información es esencial para el consentimiento informado. La omisión puede dar lugar a nulidad parcial, resolución contractual, o incluso acciones por daños si el inquilino sufre perjuicios derivados de una situación que desconocía y que el locador debió informar. El deber de lealtad y transparencia en la formación del contrato es exigible en toda relación negocial.
¿Y qué pasa con la renta?
El dinero percibido por los alquileres sigue siendo, en principio, propiedad del titular del inmueble. Solo puede afectarse por decisión judicial expresa (embargo de rentas, cuenta judicial, afectación a alimentos, etc.). Mientras no exista esa medida, el ingreso es legítimamente administrable por el titular, incluso si se encuentra detenido. La mera existencia del proceso penal no implica desapoderamiento económico, salvo que exista decomiso, extinción de dominio u otra medida excepcional prevista por ley.
Conclusión: lo que el caso Báez revela (y no define)
Este caso pone en evidencia el habitual cortocircuito entre legalidad y emocionalidad. Pero el derecho no está para castigar moralmente ni para legitimar simpatías ideológicas. Está para ser aplicado. Hoy, la legislación argentina permite a una persona presa alquilar sus propiedades embargadas, en tanto:
- conserve su capacidad jurídica,
- no exista una prohibición judicial específica,
- cumpla con los deberes de buena fe y transparencia contractual.
Nada de esto significa convalidar conductas delictivas. Tampoco celebrar la ley vigente. Significa comprenderla, interpretarla con rigor técnico y, si hace falta, reformarla con las herramientas institucionales adecuadas. Porque el derecho no se tuerce con indignación. Se reforma con legislación.
Fundamento normativo sobre capacidad jurídica
El análisis sobre la posibilidad de que una persona privada de su libertad celebre contratos de locación debe comenzar con los artículos 22, 23 y 24 del Código Civil y Comercial de la Nación.
- Artículo 22 - Capacidad de derecho: "Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados." •
- Artículo 23 - Capacidad de ejercicio: "Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial."
- Artículo 24 - Personas incapaces de ejercicio: "Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente; c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión."
De esta normativa se desprende que la prisión -ya sea preventiva o como cumplimiento de condena- no figura entre las causales legales de restricción a la capacidad de ejercicio. Por ende, quien no ha sido declarado incapaz por sentencia judicial conserva sus derechos civiles y puede celebrar válidamente actos jurídicos como un contrato de alquiler, salvo que un juez disponga lo contrario en forma expresa y fundada.
Normas del Código Penal y del Código Procesal Penal aplicables
Además del análisis desde el derecho civil y comercial, es necesario contemplar el marco legal penal y procesal penal para evaluar si existen restricciones a la administración de bienes por parte de una persona privada de su libertad.
- Código Penal - Artículo 23: "En todos los casos en que se dicte condena, el tribunal podrá disponer el decomiso de los bienes que provengan del delito, o que hayan servido para su comisión, aunque no pertenezcan al imputado." Este artículo permite al juez penal, al momento de dictar sentencia, disponer el decomiso de bienes relacionados con el delito investigado. No se presume: debe ser una decisión expresa y fundada en el proceso.
- Código Procesal Penal de la Nación - Artículo 77: "La autoridad judicial podrá ordenar la prohibición de enajenar o gravar bienes del imputado, así como el embargo preventivo de los mismos, siempre que existan elementos de convicción suficientes para sostener que son producto o provecho del delito o que pueden responder a una eventual condena." Este precepto habilita la adopción de medidas cautelares patrimoniales durante la instrucción penal, pero no implica por sí mismo la pérdida de uso, goce o administración, salvo disposición adicional del juez.
- Código Procesal Penal de la Nación - Artículo 78: "El imputado podrá solicitar al juez la sustitución o modificación de las medidas cautelares patrimoniales cuando ofrezca garantías suficientes para asegurar el objeto del proceso." Este artículo refuerza el principio de que las medidas cautelares no son absolutas ni irreversibles, y pueden ser revisadas o adaptadas en función de circunstancias objetivas.
En conclusión, ni el Código Penal ni el Código Procesal Penal establecen una prohibición general a que un detenido alquile bienes de su propiedad. Las restricciones deben fundarse en decisiones judiciales concretas, con base en los elementos del caso y garantizando siempre el debido proceso.