• 9/12/2025
ALERTA

La intermediación y solidaridad en la nueva redacción de la Ley Bases

Se considera empleador solamente a quien registra el contrato de trabajo y no quien se beneficia con esa prestación de tareas. Las implicancias
09/12/2025 - 13:53hs
legales

Históricamente, el art. 29 de la LCT permitía al trabajador reclamar a cualquiera de los sujetos que intervenían en la relación laboral aquellas indemnizaciones que le pudiera corresponden. Esto permitía el abanico de posibilidades de reclamo a uno u otro interviniente en la cadena de personas que estén involucradas de una u otra forma como empleadores.

La reforma laboral del Gobierno de Milei hizo un cambio sustancial en la dinámica de este instituto.

De allí que, a partir de la reforma introducida, en este aspecto se considera empleador solamente a quien registra el contrato de trabajo y no quien se beneficia con esa prestación de tareas.

Así, la modificación introducida al art. 29 de la LCT por medio del art. 90 de la Ley Bases establece que "Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente respecto de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última".

Del texto legal surge entonces que el "empleador" es quien registra el vínculo laboral, pero no ocurre entonces lo propio con quien recibe el servicio brindado por el empleador.

El caso determinado por la ley detalla la situación de optar por reclutar personal sin asumir directamente el papel de empleador. Para ello, se recurre a los servicios de terceros que tienen trabajadores bajo su dependencia, y los proporcionan para que laboren para estos empresarios que necesitan personal.

El tema que se analiza, venía de una larga argumentación jurisprudencial ya desde el año 2010 cuando con el plenario "Vázquez c/ Telefónica" se resolvió que "Cuando, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, se determina que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013, aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria."

Esta decisión judicial amplió significativamente el alcance de las sanciones por trabajo no registrado, aplicándolas también a situaciones de intermediación laboral, incluso cuando existía una registración formal por parte de la empresa intermediaria.

La crítica a dicha conducta jurisprudencial radica en que cuando existe un registro formal del trabajador, aunque sea a través de un tercero, no se configuran necesariamente los elementos de clandestinidad y evasión que la ley 24.013 buscaba combatir. En ese caso, el trabajador, no estaba privado de la cobertura de la seguridad social, aunque podía haber discrepancias sobre quién debía ser considerado el empleador directo.

Por lo tanto, lo cierto es que no resultaba viable equiparar automáticamente la intermediación laboral con el trabajo no registrado, en las palabras del fallo plenario recién comentado.

La visión adoptada por la Ley Bases en este sentido, tuvo en consideración todas estas implicancias y a raíz de ello se abandonó el principio de primacía de la realidad como criterio principal para determinar al empleador; se estableció que el empleador es quien registra al trabajador en sus libros laborales, no necesariamente quien utiliza directamente su fuerza de trabajo; y se mantuvo la responsabilidad solidaria de la empresa usuaria por las obligaciones laborales.

Tengamos en consideración que la Ley Bases acompañó esta tesitura derogando asimismo las famosas multas de las leyes 24.013, 25.323 y 25.345, que habían sido fuente de incrementos significativos en los montos de las demandas y terminaban con demandas abultadas e imposibles de poder solventarse a la hora de hacerse efectivas las liquidaciones.

En síntesis, como resultado del reordenamiento legislativo en materia laboral, la empresa usuaria ya no puede ser condenada al pago de multas por trabajo no registrado ni al pago de cargas sociales que hayan sido canceladas por la empresa empleadora formal.

Este es el resultado de un marco normativo tendiente a hacer más claro y previsible para las empresas que utilizan servicios de intermediación laboral.

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