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ALERTA

Un precedente relevante para instituciones de salud frente a reclamos de profesionales médicos autónomos

La presunción establecida en el art. 23 de la LCT se encontró desvirtuada concluyendo que el actor no acreditó la existencia de un contrato de trabajo
03/06/2026 - 20:00hs
Un precedente relevante para instituciones de salud frente a reclamos de profesionales médicos autónomos

La reciente sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 14 de mayo del corriente por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos "ALVAREZ, CAMILO c/ HOSPITAL PRIVADO NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED S.A. Y OTRO s/DESPIDO", Expediente Nro. 42440/16 que confirmó el rechazo de la demanda promovida por el Dr. Camilo Álvarez contra el Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced S.A., constituye un precedente de especial interés para empresas e instituciones prestadoras de servicios de salud.

La causa trató sobre una problemática habitual en el sector sanitario: el límite entre una relación laboral dependiente y una prestación profesional autónoma, especialmente cuando se trata de médicos especialistas que desarrollan su actividad dentro de una institución asistencial, en el caso, el de un anestesista.

Los hechos

El actor, médico anestesiólogo, promovió demanda contra Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced S.A. y contra una integrante de su directorio, reclamando rubros indemnizatorios y salariales derivados de un supuesto despido indirecto.

Sostuvo que había ingresado a prestar servicios en relación de dependencia como médico anestesiólogo desde febrero de 1973 pero no fue registrado como tal, que con el transcurso del tiempo su prestación se habría tornado prácticamente exclusiva para el hospital y que tenía a su cargo la mayoría de las cirugías, con excepción de las intervenciones de cesáreas.

También afirmó que cumplía una jornada y que además realizaba guardias activas y pasivas, que debía concurrir ante urgencias y que el Hospital le proveía los elementos necesarios para su actividad profesional, incluyendo aparatología, fármacos, ropa de trabajo y personal auxiliar.

En materia remuneratoria, el actor alegó que percibía pagos mensuales variables conforme las prestaciones realizadas, más adicionales por guardias pasivas y horas nocturnas, y que dichos pagos se instrumentaban mediante cheques. Afirmó, además, que la relación nunca fue registrada, que no se le abonaban SAC, vacaciones ni licencias, y que luego de intimar la registración laboral y recibir la negativa de la demandada, se consideró despedido.

El Hospital, por su parte, negó la existencia de relación laboral dependiente. Sostuvo que el Dr. Álvarez era un profesional anestesiólogo autónomo, con organización propia, que prestaba servicios por sí o por terceros, junto con otros profesionales vinculados a él. Alegó que no cumplía horarios, que podía aceptar o rechazar intervenciones, que decidía quién lo reemplazaba cuando no concurría y que percibía honorarios por las anestesias realizadas por él o por otros integrantes de su organización profesional.

Asimismo, el Hospital destacó que el actor se encontraba vinculado a la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (AAABA), entidad que intervenía en la facturación y cobranza de honorarios profesionales, y que el actor efectuaba aportes previsionales como profesional autónomo.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 8 rechazó la acción. Para así decidir, se partió de una premisa central: la prestación de servicios médicos por parte del actor no estaba controvertida, pero ello no bastaba por sí solo para concluir que existió contrato de trabajo.

La cuestión decisiva era determinar si esa prestación se había desarrollado bajo dependencia técnica, económica y jurídica, o si, por el contrario, se trataba de una actividad profesional autónoma.

La sentencia sostuvo que, aun cuando en el caso de profesionales universitarios la subordinación técnica puede aparecer atenuada, resultaba indispensable verificar la existencia de subordinación jurídica y económica. Bajo ese marco, consideró que la prueba producida permitía desvirtuar la presunción del art. 23 de la LCT.

El Juez valoró especialmente la prueba testimonial, así surgió que el actor no tenía un horario fijo de cumplimiento obligatorio, sino que concurría al Hospital cuando era convocado para determinadas prácticas quirúrgicas. También se acreditó que podía decidir si asistía o no a una cirugía y que, en caso de no concurrir, podía enviar en su reemplazo a otros anestesiólogos, entre ellos su esposa, su hijo u otros profesionales.

Este aspecto fue considerado determinante. La sentencia remarcó que una nota típica del contrato de trabajo es el carácter personal e infungible de la prestación. Sin embargo, en el caso se probó que el Dr. Álvarez podía ser reemplazado por otros profesionales elegidos por él y que, incluso, percibía honorarios por prestaciones realizadas por integrantes de su equipo.

Para el Juzgado, esa modalidad revelaba la existencia de una organización profesional propia y resultaba incompatible con la figura del trabajador dependiente en los términos del art. 25 LCT.

También se tuvo por probado que el actor percibía honorarios variables según las prácticas realizadas, que no cobraba cuando no se realizaban prestaciones y que existía intervención de entidades profesionales en la facturación, cobranza y retenciones correspondientes. La prueba informativa de la Caja de Previsión y Seguros Médicos de la Provincia de Buenos Aires y de la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (AAABA) fue especialmente relevante, en tanto dio cuenta de aportes, retenciones y modalidad de cobro propia de un profesional independiente.

La sentencia destacó, además, que el actor había desarrollado actividad profesional en otros ámbitos asistenciales y que no se encontraba acreditada una situación de exclusividad real ni de inserción subordinada en la estructura empresaria del Hospital.

Sobre esa base, el Juzgado concluyó que no se verificaban las notas típicas de dependencia laboral. En consecuencia, rechazó la demanda promovida contra el Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced S.A. y también contra la codemandada física.

Los fundamentos determinantes de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el fallo de primera instancia.

El voto principal del Dr. Carlos Pose, sostuvo que el contrato de trabajo requiere la prestación de servicios bajo dependencia, conforme el art. 21 de la LCT, y desarrolló los criterios clásicos de subordinación jurídica, económica, técnica y ajenidad en los riesgos. A su vez, reconoció que la calificación jurídica se vuelve más compleja cuando se trata de profesionales universitarios, particularmente médicos, porque estos pueden desempeñarse tanto en relación de dependencia como mediante contratos autónomos de prestación de servicios.

La Cámara coincidió con la valoración efectuada en primera instancia: la prueba testimonial demostraba que el Dr. Álvarez no estaba sujeto a órdenes ni directivas de trabajo, no tenía un horario determinado y era convocado para cirugías respecto de las cuales podía decidir su intervención.

Uno de los puntos centrales de la confirmación fue la coordinación de reemplazos; se remarcó que numerosos testigos habían declarado que era el propio actor quien organizaba o coordinaba su reemplazo cuando no concurría, pudiendo enviar a su esposa, a su hijo u otros anestesiólogos. Para el Tribunal, ello evidenciaba una modalidad incompatible con la prestación personal propia del contrato de trabajo.

La Cámara también destacó una contradicción relevante en el planteo del actor: mientras en la demanda había invocado una jornada determinada, luego sostuvo en su agravio que, por las características de su actividad, resultaba imposible establecer horarios. Esa inconsistencia debilitó la posición del actor en la apelación planteada.

Otro fundamento relevante fue la existencia de pagos provenientes de diversas entidades. La Cámara sostuvo que, si bien la exclusividad no es un requisito indispensable de la relación laboral, la prestación profesional en beneficio de múltiples entidades puede revelar un grado de autonomía técnica y funcional incompatible con una relación dependiente, especialmente cuando el profesional actúa como organizador de su propia actividad.

Asimismo, la Cámara consideró que los pagos por honorarios eran variables, según las cirugías practicadas, y que la prueba informativa demostraba la existencia de aportes y retenciones propios del régimen profesional autónomo. En este punto, entendió aplicable la doctrina de la Corte Suprema en el precedente "Cairone", referido también a un anestesiólogo vinculado a la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires.

En definitiva, la Sala VII concluyó que existían razones objetivas para confirmar que no había existido subordinación jurídica ni contrato de trabajo, sino una prestación profesional autónoma.

Bases jurídicas del fallo para empresarios del sector salud

El fallo ofrece varias enseñanzas prácticas para clínicas, sanatorios, hospitales privados y empresas de salud.

En primer lugar, confirma que la mera prestación de servicios médicos dentro de una institución no determina automáticamente la existencia de una relación laboral. El análisis debe centrarse en la verdadera modalidad de ejecución del vínculo: existencia o no de subordinación, obligación personal de prestación, cumplimiento de horarios, poder disciplinario, forma de cobro, asunción de riesgos y organización propia del profesional.

En segundo término, el fallo otorga especial valor a la prueba de autonomía profesional. En este caso, resultó decisivo que el médico anestesiólogo pudiera organizar su actividad, coordinar reemplazos, decidir qué prácticas realizar, percibir honorarios variables y actuar a través de circuitos propios de facturación profesional. En este sentido, sabemos que el conocido fallo que antecede a este, Cairone, determinaba incluso que era el actor quien decidía los aumentos de honorarios.

En tercer lugar, el precedente refuerza la importancia de documentar adecuadamente la relación con profesionales externos. Para las instituciones de salud, no basta con denominar a un vínculo como "prestación de servicios" u "honorarios profesionales"; es indispensable que la realidad operativa sea coherente con esa calificación. La documentación contractual, las facturas, las constancias de matrícula, la intervención de asociaciones profesionales, los aportes previsionales autónomos, la ausencia de órdenes típicamente laborales pueden ser elementos determinantes ante un eventual reclamo, la inserción de la AAARBA para facturar y cobrar los emolumentos del profesional, y la contratación por parte del profesional con cláusula a su favor de los seguros médicos.

En cuarto lugar, la sentencia confirma que la posibilidad real de sustitución o reemplazo por otro profesional elegido por el prestador constituye un indicio fuerte de autonomía. En una relación laboral, la prestación personal del trabajador es esencial. En cambio, cuando el profesional organiza un equipo, deriva prestaciones o coordina reemplazos, se fortalece la tesis de una organización propia.

En quinto término, el fallo advierte que los empresarios de la salud deben observar con especial cuidado la diferencia entre coordinación asistencial y subordinación laboral. Que una clínica organice quirófanos, turnos, pacientes, protocolos médicos o circuitos administrativos no significa necesariamente que exista dependencia laboral. En el ámbito sanitario, muchas pautas responden a exigencias propias de la seguridad del paciente, la organización institucional y la responsabilidad médica, sin que ello implique por sí solo poder de dirección laboral.

La confirmación del rechazo de la demanda en la causa comentada, "Álvarez c/ Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced S.A.", constituye un antecedente favorable para las instituciones de salud que contratan profesionales médicos bajo esquemas autónomos reales, especialmente cuando se trata de especialistas con organización propia, matrícula, autonomía técnica, facturación por honorarios y posibilidad de prestar servicios para distintas entidades.

No obstante, el valor del fallo no debe interpretarse como una autorización genérica para encubrir relaciones laborales bajo figuras civiles o comerciales. Por el contrario, su utilidad radica en precisar qué elementos permiten defender válidamente la autonomía profesional cuando esta existe en los hechos.

Para los empresarios del sector salud, la principal enseñanza es clara: la prevención de contingencias laborales exige coherencia entre la documentación, la operatoria diaria y la realidad del vínculo. Cuando el profesional actúa con autonomía, organiza su prestación, asume el riesgo de su actividad, factura honorarios y no se encuentra sometido a órdenes, horarios ni poder disciplinario, existen argumentos sólidos para sostener la inexistencia de relación laboral dependiente.

El fallo, en definitiva, reafirma que en el ámbito médico-asistencial la frontera entre trabajo dependiente y prestación profesional autónoma debe analizarse caso por caso, atendiendo a la realidad probada y no a fórmulas abstractas. Para las empresas de salud, se trata de un precedente valioso porque reconoce la especificidad del sector y la posibilidad legítima de contratar profesionales independientes, siempre que la modalidad implementada responda efectivamente a una organización autónoma y no a una relación laboral encubierta.

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