Fallo: "Valenzio, Silvia Elvira C/ Giesso S.A. S/ Despido"
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 22 de marzo de 2007, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
Miguel íngel Maza dijo:
I. El Sr. Juez de primera instancia mediante su sentencia de fs. 185/87 dio por acreditados los hechos invocados para el despido de la demandante, mas los juzgó insuficientes para autorizar la ruptura contractual el entender que la sanción expulsiva no guarda relación de proporcionalidad con la falta cometida.
Contra tal decisión se alza la parte demandada en mérito a su memorial de fs. 193/95 y también apela la parte actora la reducción que el Dr. Candal dispuso de la sanción del art. 2 de la ley 25.323 y, asimismo, la distribución de las costas.
II. En primer lugar voy a señalar que la afirmación de la demandada imputando a la sentencia falta de fundamentos, constituye un reproche inmerecido al Sr. Juez, Dr. Candal, toda vez que el decisorio bajo examen, se concuerde o se disienta con la solución adoptada, constituye un análisis racional y basado en las constancias de la causa y del derecho vigente, sin que existan motivos para tildarlo de carencia de fundamentos.
Sentado ello, diré que comparto el criterio del mencionado magistrado toda vez que, a la luz del principio legal de perdurabilidad de los contratos, y de la regla judicial tradicional que exige proporcionalidad entre las sanciones y los incumplimientos, los hechos indebidos acreditados (uso de la computadora para fines personales y abuso del teléfono) constituyen una falta grave que merecía ser sancionada, vr. gratia con una suspensión por varios días, pero para mi óptica no tuvo entidad por su magnitud ni su naturaleza para considerar que tornaba imposible la prosecución del vínculo, sobre todo teniendo en consideración que la trabajadora no registraba, hasta entonces, ninguna sanción o correctivo formal en su no efímera relación laboral.
Al punto aclaro que el hecho de que la testigo Angel haya dicho que Valenzio había sido advertida es lo que torna reprochable la conducta de la trabajadora, pues si no hubiese mediado prohibición de uso de la computadora y del teléfono para fines personales, no habría mediado incumplimiento y, en última instancia, remarco que tales advertencias no equivalen a sanciones previas que, repito, no se invocaron ni probaron.
Resta sobre este tópico memorar que el derecho disciplinario que la ley concede al principal tiene por objetos esenciales dotar de eficacia correctiva a su poder de organizar y dirigir la empresa y corregir al trabajador incumplidor, razón por la que doctrina y jurisprudencia coinciden en que debe ser ejercitado en forma razonable y proporcional.
En síntesis, coincido con el Dr. Candal que, evaluadas con el criterio del art. 242 LCT, las faltas cometidas no ameritaban más que una sanción correctiva pero no el despido.
La queja de la accionada sobre la aplicación del art. 16 de la ley 25.551 no pasa de ser una manifestación de disconformidad sin poder ser calificada de agravio en los términos del art. 116 de la LO, ya que no se aduce que el judicante haya errado al aplicar tal norma, a la par que no se ha deducido cuestión constitucional a su respecto.
III. La parte actora se queja principalmente por haberse tenido por acreditados los hechos injuriosos invocados en base al testimonio de Viviana Nuñez, al que calificó de subjetivo y cargado de animosidad.
Más allá de que la apelante no impugnó oportunamente a la testigo Nuñez, lo cierto es que del examen del testimonio que rindió no encuentro -como tampoco lo halló el Dr. Candal en primera instancia- animosidad ni subjetividad sino que, por el contrario, se trata de una declaración que luce objetiva y certera, y que me convence en los términos del art. 386 CPCCN.
Por eso, opino que este agravio debe desecharse, así como también el vertido contra la decisión del Sr. Juez de primera instancia que redujo la cuantía de la sanción del art. 2 de la ley 25.323 ya que evidentemente no se verifica en el subjúdice el supuesto previsto por dicha norma, es decir la del empleador que despido sin justa causa y, pese a saber que debe las indemnizaciones, no las abona. Diferentemente, en el presente caso la empresa actuó en base al acreditado incumplimiento por parte de la trabajadora de sus deberes contractuales y los jueces han discrepado con su evaluación de la gravedad de la injuria.
Por último, las costas de primera instancia no fueron equivocadamente distribuidas ya que la proporción fijada por el magistrado que me precede se adecua al resultado del proceso ante la existencia de mutuos vencimientos y el progreso parcial de las pretensiones (arts. 68 y 71 CPCCN).
IV. Por ende, voy a propiciar la confirmación de la sentencia apelada en los aspectos que motivaran apelación, imponiendo las costas de la Alzada en el orden causado, dado el modo de resolverse los distintos planteos de las partes (arts. 68, 71 y concs. CPCCN), a cuyo fin propongo regular los honorarios de la representación letrada del demandante y de la accionada, por sus trabajos en el tramo recursivo, en el 25% y 25%, respectivamente, de los fijados en la anterior instancia, en mérito a la importancia y extensión de los trabajos profesionales realizados (conf. pautas leyes 21.839 y 24.432 y art. 38 LO).
V. Los honorarios regulados al perito contador en modo alguno resultan bajos teniendo en cuenta el monto del pleito, la importancia y extensión de los trabajos efectuados y las reglas arancelarias que emanan del decreto ley 16.638/57 (conf. art. 38 LO) y sugiero confirmarlos.
IV. Por ende, en definitiva, postulo: I) Confirmar la sentencia en todas sus partes; II) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado; III) Fijar los honorarios de la representación letrada del demandante y de la accionada, por sus trabajos en el tramo recursivo, en el 25% y 25%, respectivamente, de los fijados en la anterior instancia; IV) Hacer saber a las partes y sus letrados que deberán cumplimentar lo dispuesto por la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA.
Miguel A. Pirolo dijo: Adhiero a las conclusiones del voto precedente por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 segunda parte, ley 18.345) el TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar la sentencia en todas sus partes; II) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado; III) Fijar los honorarios de la representación letrada del demandante y de la accionada, por sus trabajos en el tramo recursivo, en el 25% y 25%, respectivamente, de los fijados en la anterior instancia; IV) Hacer saber a las partes y sus letrados que deberán cumplimentar lo dispuesto por la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel íngel Pirolo Miguel íngel Maza
Juez de Cámara Juez de Cáma
Ante mi:
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