La Corte avaló el control de la IGJ sobre aumentos de capital
La Corte Suprema avaló las facultades de la Inspección General de Justicia (IGJ) de cuestionar el valor pactado entre una sociedad y su acreedora, en los casos de capitalización de deudas, y exigir que se acredite que la operación tuvo lugar conforme con los precios del mercado.
La decisión la tomó el pasado 10 de abril, en el caso "IGJ c/ Empresa Naviera Petrolera Atlántica SA", que involucró a una sociedad argentina cuya socia mayoritaria y controlante era una empresa española. La extranjera había hecho un préstamo en dólares a la sociedad local, durante la Convertibilidad.
Luego de la ruptura del tipo de cambio del uno a uno, la sociedad y el socio extranjero acordaron convertir la deuda en dólares a razón de u$s1 = $3,60. Simultánemante capitalizan la deuda convertida y elevan el capital por es importe.
Pedida la inscripción del aumento del capital y la reforma del estatuto ante la IGJ, el organismo rechaza la solicitud, a partir de que consideró que el valor pactado de la deuda convertida debía ser justificado, ya que no se ajustaba al decreto 214/02 (que fijó la conversión de u$s1 = $1 más CER), e invocó sus facultades para controlar los aportes de capital resultantes de la ley de sociedades (artículos 53 y 300).
Frente a ello, la sociedad apeló la resolución ante la cámara, que revocó la resolución de la IGJ sosteniendo que el acreedor y la sociedad podían pactar libremente el modo de pesificar, y que si bien el organismo tiene facultades para controlar los aportes, éstos se hicieron conforme al decreto 410/02 ya que, según manifestaciones del presidente de la sociedad, se trataba de una deuda pagadera en el exterior y alcanzada por el Tratado de Protección Recíproca de Inversiones firmado con España.
La IGJ recurrió la sentencia y la Corte la dejó sin efecto, mandando a dictar un nuevo pronunciamiento.
Para ello, el máximo tribunal sostuvo que la cámara no tuvo en cuenta las facultades de la IGJ para controlar una capitalización de pasivo, sobre todo cuando pudo haber interés contrario del accionista-prestamista respecto del interés social, y que no se probó que correspondiera aplicar el decreto 410/02 (que excluye de la pesificación a ciertas deudas), ya que sólo se consideraron manifestaciones genéricas de la parte.
Según el ex juez comercial y actual consultor jurídico Eduardo Favier Dubois (h.), la importancia del fallo de la Corte radica en que sienta doctrina sobre las siguientes cuestiones:
- Que el monto del capital de una sociedad anónima excede el interés privado de las partes. O sea que la Corte adhiere a la concepción "publicista" de la SA, en tutela de socios minoritarios y de terceros, concepción que caracterizó las gestiones de Ricardo Nissen y Hugo Rossi cuando estuvieron a cargo de la IGJ.
- Que la IGJ tiene facultades, en los casos de capitalización de deudas, para cuestionar el valor pactado por las partes y exigir que se acredite que la operación tuvo lugar conforme con precios de mercado.
- Que en un caso de capitalización de deuda contraída en dólares antes del fin de la convertibilidad, la no pesificación exige acreditar los presupuestos para la aplicación del decreto 410/02, no bastando las manifestaciones de las partes.
En tanto, Lisandro Allende, socio del estuido Brons & Salas, aseguró que el fallo tiene un claro contenido técnico, y es que no se hizo lugar a la triplicación del valor del capital social de una compañía que ha soslayado a la legislación vigente en su momento, todo ello en beneficio de un accionista, cuya intervención estaría vedada por el artículo 248 de la ley de sociedades.
Además, y en línea con Favier Dubois, Allende destacó que la Corte avaló las facultades de control de la IGJ sobre aumentos de capital. "Es cierto que son pocos los asuntos donde se permite que el Estado -en sentido lato- se inmiscuya de alguna manera en el negocio societario privado y particular; pero el caso del aumento o reducción del capital es uno de ellos", advirtió.
El control societario
El artículo 300 de la ley 19.550 hace referencia al supuesto de contralor por parte de la IGJ de las variaciones del capital, acotándolo solamente a lo dispuesto en los artículos 53 y 167 del mencionado ordenamiento societario. Tales artículos se refieren a la valuación de los aportes no dinerarios (artículo 53) y a la verificación del cumplimiento de los requisitos legales y fiscales del contrato constitutivo, sus modificaciones y reglamentos que pudieren existir (artículo 167).
"Hasta aquí se podría sostener que la IGJ carecería de facultad para solicitar a las sociedades comerciales que justifiquen aspectos que hacen a la variación del capital, cuando éstas no hacen referencia a valuaciones de aportes no dinerarios", destacó Albert Chamorro Hernández, desde el Estudio Alfaro.
Pero no se debe omitir considerar que el ejercicio del poder de policía de la IGJ se encuentra inmerso en otras normas específicas que efectivamente la facultan a controlar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales aplicables (incluidos el correcto encuadramiento en la normativa de emergencia descripta), agregó.
En las sociedades de responsabilidad limitada no puede dejarse al arbitrio de los socios la valuación de sus aportes, justamente por esta limitación de responsabilidad, advirtió Chamorro Hernández. "Si se admite en cambio un tratamiento más laxo en las sociedades de personas (por ejemplo sociedades colectivas), ya que independientemente de la valuación de los aportes que determinen los socios, serán estos socios con su propio patrimonio los que -a la postre- responderán por las obligaciones asumidas por el ente", remarcó.
De modo que, mediante la facultad fiscalizatoria de la IGJ, quedan resguardados intereses de los socios integrantes de las sociedades comerciales, como así también (y más importante aún) los intereses de terceros, quienes conocerán de manera efectiva cuál es el verdadero capital social de la compañía.
"Lamentablemente quedó pendiente que la Corte considere cuál es el tratamiento que debía ser brindado a los aportes realizados en dólares; si a los mismos les resultarían aplicables la reciente jurisprudencia emanada del alto tribunal en materia de normativa de emergencia (caso 'Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional'), y si las variaciones de capital de las sociedades comerciales son cuestiones disponibles sólo para las partes", concluyó el especialista.
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