• 19/11/2025

Fallo: "Aguirre, Fernanda Gabriela C/ Falabella S.A. Y Otro S/ Despido"

Fallo: "Aguirre, Fernanda Gabriela C/ Falabella S.A. Y Otro S/ Despido"
04/05/2007 - 15:53hs
Fallo: "Aguirre, Fernanda Gabriela C/ Falabella S.A. Y Otro S/ Despido"

SENTENCIA DEFINITIVA N° 92132 CAUSA 6.562/2005 SALA IV "AGUIRRE, FERNANDA GABRIELA C/ FALABELLA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO" JUZGADO N° 41

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los…19 DE MARZO DE 2007………………, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso contra la sentencia apelada, se procede a oí­r las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así­ la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Moroni dijo:
Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs. 354/356, que hizo lugar a la demanda, formula la codemandada Falabella S.A. a fs. 361/370, y que mereció réplica de su contraria a fs. 376/377.
I) La demandada se agravia en primer lugar porque el Juez de grado consideró de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 29 de la LCT, y en virtud de ello la condenó solidariamente.
Alega la apelante que en lugar de haber aplicado el precepto legal citado, el A quo debió aplicar el art. 30 de la LCT, en virtud del cual -aduce- en el caso, ninguna responsabilidad le cabrí­a.
Luego formula varias consideraciones tendientes a sustentar tal tesitura.
Adelantaré mi opinión en el sentido de que no le asiste razón a la accionada.
Digo esto por cuanto, no puede soslayarse que la co demandada se halla incursa en la situación prevista por el art. 86 de la LO (fs. 183), con las consecuencias que ello implica, y que -claro está- no es otra que tenerla por confesa acerca de los hechos alegados en el escrito de inicio.
Por otra parte, dicha presunción conforme surge de las constancias de autos no ha podido ni siquiera intentado ser desvirtuada por prueba alguna.
En tal sentido obsérvese que la apelante, si bien adujo al contestar la demanda que era de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 30 de la LCT, y afirmó que "Falabella SA contrató a Tercery Group SA para que los empleados de ésta última cumplieran los servicios comprometidos por un perí­odo de tiempo especí­fico" (ver fs. 130vta,), no ofreció medios probatorios tendientes a corroborar tal extremo.
Además el Dr. Guma en su decisorio, pone de relieve el hecho de que pese a invocar el art. 30 de la LCT, la accionada no ha alegado ni probado en el expediente que pretendiera segmentar la ejecución de su actividad comercial, de conformidad con las previsiones de la citada disposición.
Por consiguiente, propicio desestimar este aspecto del memorial.
II) Se alza en segundo lugar contra la procedencia de los distintos rubros que han sido diferidos a condena.
En primer término cabe tener presente que de acuerdo con el sistema de responsabilidad diseñado por el legislador en el art. 29 de la LCT, quien utiliza la prestación -Falabella en este caso- deviene en el empleador directo ya que es considerado el titular de la relación jurí­dica y en consecuencia responde solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.
No obstante ello, pasamos a considerar cada uno de los rubros que motivan la presente queja.
Respecto a la queja por la procedencia entre los rubros de condena de las diferencias salariales por retaceo de tareas correspondiente a los meses de Marzo y Julio de 2.004, como así­ también en lo que concierne a los salarios familiares (asignación por hijo) adeudados por los primeros tres meses de la relación laboral, a mi juicio, no le asiste razón a la apelante.
Ello así­, por cuanto como ya refiriéramos al tratar el primer agravio vertido por la accionada, la presunción aplicable proveniente del art. 86 de la L.O. no ha podido ser desvirtuada por prueba en contrario. Todo lo cual lleva a tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda.
A lo anteriormente dicho debe sumarse que en el informe contable (punto 6) que no mereció objeción alguna por parte de la recurrente, se practicó liquidación de los diferentes rubros que le corresponderí­an percibir a la actora de prosperar la acción (fs. 269) -tomando como base las pautas establecidas en el escrito inicial y las restantes constancias obrantes en la causa-, consignándose allí­ los conceptos que aquí­ nos ocupan.
En lo que refiere a la condena a la entrega del certificado de trabajo que prevé el art. 80 LCT, conforme se ha dicho en términos que comparto y hago propios, corresponde la condena solidaria también en este punto, pues el hecho de que el accionante pueda haber estado registrado como empleado de una de las coaccionadas, no obsta a la responsabilidad solidaria que en virtud de lo dispuesto en el art. 29 de la LCT le cabe a la otra respecto del cumplimiento de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral, entre las que se encuentra la de entregar los certificados de trabajo (art. 80 LCT) (Conf. CNAT, Sala III, Expte. 19944 SD 78227 del 12/2/99 "Juárez, Angel c/ Total Work S.A. s/ despido").
Se alza también contra la condena al pago de la indemnización del art. 1º de la ley 25.323.
Estimo que en este aspecto sí­ le asiste razón a la apelante, ya que la actora se encontraba registrada por la codemandada Tercery Group S.A. -la actora así­ lo manifestó a fs. 28- la cual efectuó los aportes pertinentes, conforme surge de la información brindada por la AFIP a fs. 228/266.
Por otra parte se debe tener en cuenta que es la propia actora la que subordina "a la interpretación que V.S. realice de la situación" la procedencia o no de este incremento indemnizatorio, pues sólo lo reclama en función de que la documentación no incluye como titular del contrato "a quien revestí­a tal carácter al momento del distracto" (fs. 28).
Realizadas las precedentes precisiones, considero que, si bien es cierto que en la referida inscripción aparece como empleadora la empresa de servicios eventuales y no la usuaria, lo relevante es que la relación de trabajo se hallaba registrada, es decir que -Aguirre- no permanecí­a en la clandestinidad, por lo que puede concluirse que no nos encontramos ante una práctica evasora, que la norma citada tiene por finalidad desalentar.
Al respecto, adhiero a la tesitura doctrinaria que entiende que, para interpretar los conceptos de "relación no registrada" y "registrada de modo deficiente" referidos en el art. 2º de la ley 25.323, cabe remitirse a las definiciones contenidas en la ley 24.013 (conf. Etala, Carlos Alberto; "Las nuevas normas de la ley 25.323", en DT 2000-B, pág. 2085 y ssgtes.).
En tal sentido, el autor citado ha sostenido: "En cuanto a los conceptos de relación no registrada o registrada de modo deficiente, aunque la ley no los define, debemos remitirnos a este respecto a la ley 24.013, por lo que se deberá considerar una relación laboral no registrada la determinada en el art. 7º de dicha ley y relación laboral insuficientemente registrada o registrada "de modo deficiente" -como lo expresa literalmente la ley en comentario- aquella en la que se consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real" (art. 9º , ley 24.013) o "una remuneración menor que la percibida por el trabajador" (art. 10, misma ley)".
Desde esta perspectiva, al no verificarse en el caso ninguno de los supuestos de deficiente registración contemplados por la norma aludida, propiciaré, acogiendo la queja, que se revoque la sentencia en cuanto admite la sanción del art. 1º de la ley 25.323. Como consecuencia, el monto de condena deberí­a reducirse a la suma de $ 5.677 ($ 6.777 - $ 1.100 imputado a la multa del art. 1º de la ley 25.323), que deberá abonarse en el plazo modo y con más los aditamentos establecidos en la instancia anterior.
Respecto del agravio por la aplicación de la multa art. 2º ley 25.323, el mismo deviene inadmisible toda vez que de las constancias de autos surge que se encuentran reunidos los extremos que establece dicho dispositivo legal.
Digo esto, por cuanto la conducta observada por las demandada obligó efectivamente a la actora a iniciar la presente acción para poder percibir su indemnización por despido, configurándose de tal modo los presupuestos necesarios que viabilizan éste incremento indemnizatorio.
Desde tal perspectiva, la indemnización del art. 2º debe ser admitida si habiendo sido intimadas las demandadas -ver fs. 8 y 9- no se evidenció voluntad alguna de evitar el proceso, ya que no se ofreció abonar ninguna suma en cumplimiento de las pretensiones del accionante, siendo esa la ratio legis de la norma en cuestión.
Por lo demás, el precepto en cuestión se aplica tanto cuando el empleador despide sin causa o cuando los motivos invocados como "justa causa" no resultan probados o cuando como en el caso se trata de un despido indirecto.
En tal sentido, esta Sala tiene dicho, que no existe disposición legal alguna que limite la aplicación de lo establecido por el art. 2 de la ley 25.323 a los supuestos de despido directo, excluyendo por tanto los casos de despido indirecto (CNAT, Sala IV, SD 91.749 del 11-10-2006, "Goldsztaub, Ví­ctor Manuel c/ Frantan S.R.L. s/ Despido").
En cuanto a la referencia -que formula la demandada- al último párrafo del art. 2º de la ley 25.323, cabe tener presente que dicho párrafo sólo otorga una facultad al Magistrado, y en tal entendimiento, dadas las particularidades de la causa, no encuentro razones que ameriten el uso de tal facultad para reducir o eximir a la apelante de la multa cuya aplicación aquí­ cuestiona.
Con relación a la queja relativa al agravamiento indemnizatorio previsto por el art. 16 ley 25.561, fundada en el hecho de tratarse de un despido indirecto, esta Sala ha tenido ocasión de expedirse reiteradamente sobre el particular, considerando que no existe mérito para diferenciar los efectos que sobrevendrí­an, de haberse tratado de despido incausado dispuesto por el empleador, con los que corresponden al decidido por la actora (cfr. entre muchas otras, sentencia nro. 89111, del 26/6/03, del registro de esta Sala in re "Piraino, Valeria c/ Ultimate System S.A. s/ despido"), sin perjuicio de lo cual el fallo plenario Nro. 310, recaí­do en autos "Ruiz, Ví­ctor Hugo c/ Universidad Argentina de la Empresa UADE s/ despido", ha venido a dirimir -en análogo sentido- cualquier divergencia de criterio que pudiera suscitar la cuestión (art. 303 CPCCN).
III. En virtud de la modificación propuesta, se impone revisar la distribución de las costas y dejar sin efecto la regulación de los honorarios correspondientes a la primera instancia (art. 279, CPCCN).
En atención a la forma de resolverse, propiciaré imponer las costas de primera instancia a las codemandadas vencidas y las correspondientes a esta Alzada a la codemandada Falabella S.A. vencida en lo principal (art. 68, CPCCN).
En virtud del resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839 y demás normas arancelarias vigentes, sugiero regular en el 15%, 13% y 7% del monto de condena, incluidos sus intereses, los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada y del perito contador respectivamente y fijar los emolumentos de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25 % de los que les corresponda por su actuación en la instancia anterior.
En sí­ntesis de prosperar mi voto, corresponderí­a: I) Modificar parcialmente la sentencia y reducir el monto de condena a la suma de Pesos CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE ($ 5.677), que deberá abonarse en el plazo, modo y con más los aditamentos fijados en la instancia anterior. II) Imponer las costas de primera instancia a cargo de las demandadas vencidas y las correspondientes a esta Alzada a la codemandada apelante (art. 68, Cód. Procesal). III) regular en el 15%, 13% y 7% del monto de condena, incluidos sus intereses, los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada y del perito contador respectivamente y fijar los emolumentos de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25 % de los que les corresponda por su actuación en la instancia anterior.
El doctor Guisado dijo:
En mi opinión, la condena a entregar el certificado de trabajo respecto de la codemandada Falabella se justifica por la calidad empleador directo que cabe atribuirle en virtud de lo dispuesto en el art. 29 de la L.O.
En todo lo demás, coincido con los fundamentos expuestos por el doctor Moroni y adhiero í­ntegramente a sus propuestas.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: I) Modificar parcialmente la sentencia y reducir el monto de condena a la suma de Pesos CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE ($ 5.677), que deberá abonarse en el plazo, modo y con más los aditamentos fijados en la instancia anterior. II) Imponer las costas de primera instancia a cargo de las demandadas vencidas y las correspondientes a esta Alzada a la codemandada apelante (art. 68, Cód. Procesal). III) regular en el 15%, 13% y 7% del monto de condena, incluidos sus intereses, los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada y del perito contador respectivamente y fijar los emolumentos de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25 % de los que les corresponda por su actuación en la instancia anterior.
Cópiese, regí­strese, notifí­quese y oportunamente devuélvase.

ANTE MI:
C.V