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El Consejo de la Magistratura da mayor celeridad a notificaciones

Se introdujeron 14 modificaciones en el Reglamento de Mandamientos. La reforma apuesta a reducir los plazos en los cuales se realizan las comunicaciones
08/05/2007 - 14:01hs
El Consejo de la Magistratura da mayor celeridad a notificaciones

El Consejo de la Magistratura de la Nación modificó 14 artí­culos del Reglamento de la Dirección de General de Mandamientos y Notificaciones, el cual estaba vigente desde 1980, con el objetivo de darle mayor celeridad al diligenciamiento de cédulas judiciales

Desde el Consejo anunciaron los cambios mediante la publicación en el Boletí­n Oficial de la Resolución 188/2007, en la cual se detalla que para evitar las demoras en estos procedimientos es necesario introducir reformas.

Recordemos que Mandamientos fue transferido desde la Corte Suprema al cuerpo de Justicia mediante la acordada 23 firmada por los ministros el 14 de octubre de 2003.

Modificaciones:

  • Artí­culo 129: toda vez que el sello fechador al que se hace referencia en el artí­culo ha dejado de utilizarse en la oficina a raí­z de la incorporación de nuevas tecnologí­as, se establece que los plazos se computarán desde la fecha de entrega de la cédula al notificador —cuya constancia queda asentada en el sistema informático y en el recibo correspondiente—, que en la mayorí­a de los casos coincide con la fecha incorporada en la cédula por los juzgados.
  • Artí­culo 130: se unifica la unidad de medida de los plazos en dí­as. Ello en virtud de que la falta de elasticidad de los horarios de recepción y entrega de las cédulas en la Dirección General de Notificaciones dificulta la utilización de plazos calculados en horas.
  • Artí­culo 131: conforme a lo dispuesto por el Secretario General de la Presidencia de la Corte Suprema —el 2 de junio de 1999 en el Expte. 11 - 608/94— las cédulas que contienen la indicación "Urgentes" o "notifí­quese en el dí­a" deben "ser diligenciadas í­ntegramente en el mismo dí­a de su remisión a la oficina (art. 131), por lo que el segundo intento que prescribe el art. 153 inc. 1º, ap. c, deberá ejecutarse indefectiblemente en el plazo previsto para el diligenciamiento". La modificación incorporada extiende dicho término para aumentar las posibilidades de éxito del segundo intento sin que ello implique modificar el plazo de devolución de la cédula. Se han exceptuado de este criterio los casos en que la medida que se notifica deba producirse al dí­a siguiente de la recepción de la cédula. En cuanto a la cédula "con habilitación de dí­as y horas" se ha querido aclarar un defecto de interpretación de algunos tribunales —generado, tal vez, por la habilitación de horas de trabajo en los juzgados— que consideran que estas cédulas deben diligenciarse en forma
    urgente.
  • Artí­culo 132: se ha previsto la situación descripta en el artí­culo 131 respecto de las cédulas que contengan la indicación "urgente" o "en el dí­a".
  • Artí­culo 133: se le está dando un mayor plazo al notificador a raí­z de que no resultarí­a eficiente para la oficina que éste deba trasladarse a una zona lejana de su radio de trabajo. Ello, sin embargo, no modifica los plazos actuales de notificación ya que "los malos radios" se vuelven a asignar al dí­a siguiente.
  • Artí­culos 135 y 144: La cantidad de cédulas que recibe diariamente cada notificador, las condiciones climáticas en que deben realizar sus tareas y las posibles situaciones de inseguridad con las que podrí­an encontrarse, hacen necesario establecer un sistema más eficiente y ágil para la confección de las actas.
  • Artí­culo 148: se ha incorporado al reglamento lo previsto por Acordada de la C.S.J.N. que permite la utilización de la credencial de abogado. Asimismo, se elimina la individualización de la nacionalidad del pasaporte para permitir la notificación a extranjeros. También se modifica la norma de excepción del inciso b) efectuando una generalización que se ha considerado más adecuada.
  • Artí­culo 152: se indica que el agente prestará el servicio requerido una vez solicitadala autorización de la dependencia policial.
  • Artí­culo 153: Las modificaciones introducidas tienden a dotar de mayores facultades al notificador con el objeto de lograr un mayor porcentaje de notificaciones positivas sin dejar de lado el derecho de defensa de los justiciables. Se han incorporado aclaraciones como las de: a) la edad mí­nima de la persona que puede recibir una cédula (sobre la base de lo previsto a tal fin en el Código Procesal Penal); b) una interpretación más extensiva de la palabra fijar, dejando en cabeza del notificador la decisión de colocar la cédula en el lugar que mejor garantice su recepción (debajo de la puerta, en un buzón, etc.), y c) Se ha ampliado el concepto de encargado del edificio a todas aquellas personas que dependen directa o indirectamente del consorcio de propietarios, a raí­z de las múltiples situaciones descriptas por los notificadores (subencargado, ayudante, personal de seguridad, etc.). Se han previsto supuestos relativos a la individualización de los inmuebles en los que se posibilita una mayor acción investigativa del notificador (errores de individualización en la
    cédula, problemas con la chapa municipal).
  • Artí­culo 154: se aumenta la posibilidad de una notificación positiva al permitir que se fije el aviso de ley en el último acceso posible a la finca, sin perjuicio de mantener la notificación de la cédula en el domicilio que en ella se indica. Cabe aclarar que cuando
    las cédulas prevén un domicilio con piso y departamento, en el reglamento actual el notificador debe acceder al edificio hasta el lugar indicado. De no ser así­, devuelve la cédula sin notificar. Se establece que el dato recabado al dejarse el aviso de ley es el que debe tenerse en cuenta al momento de notificar la cédula, ya que en muchas oportunidades el referido aviso se aprovecha para aportar un dato erróneo al dí­a
    siguiente y frustrar la diligencia. Por último, se aclara que en las cédulas con domicilio constituido o bajo responsabilidad del interesado se deje el aviso de ley aún en los casos en que se informe que el requerido no vive allí­.
  • Artí­culo 155: se eliminó el texto de este artí­culo por estar contemplado en los artí­culos precedentes, y se incorporaron excepciones al principio general de fijar las cédulas "en el último lugar de la finca al que tenga acceso el notificador" a fin de asegurar el derecho de defensa del justiciable.
  • Artí­culo 156: se eliminó el supuesto previsto en el inciso e) por encontrarse contemplado en el artí­culo 153, y se agregó, en su lugar, el caso de una cédula en la que se notifican varias medidas. Asimismo, se ha incorporado como inciso f) el supuesto previsto en la resolución 291/04 del Consejo de la Magistratura.
  • Artí­culo 157: se mejora la redacción del inciso b) a fin de que quede claro que el duplicado no se entrega al presunto insano.
  • Artí­culo 161: se actualiza la redacción, sin perjuicio de considerar que resulta conveniente modificar por ví­a legislativa el art. 149 del C.P.P.N.

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