Sufrió un accidente mientras compraba en un supermercado y deberán indemnizarlo
Para los magistrados, en este tipo de situaciones, la responsabilidad del comercio tiene carácter objetivo y no se probó la culpa del reclamante
La Cámara de Apelaciones de Neuquén confirmó una condena contra Cencosud por las lesiones que sufrió un cliente cuando una caja de pisos cerámicos cayó sobre su pie derecho mientras se encontraba en un local de Easy.
El tribunal rechazó el argumento de la empresa y de su aseguradora, que atribuyeron el accidente a una maniobra imprudente del consumidor, y mantuvo las indemnizaciones por daño físico y daño moral.
La resolución, dictada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones de Neuquén, integrada por los jueces Pablo Furlotti y Patricia Clérici, ratificó la sentencia de primera instancia. El foco central consistió en determinar si la conducta del cliente había provocado el accidente o si, por el contrario, correspondía responsabilizar al establecimiento en virtud del deber de seguridad que deben cumplir los proveedores frente a los consumidores.
Para la Cámara, Cencosud no logró acreditar que el reclamante hubiera actuado de manera imprudente ni que su conducta hubiera tenido una incidencia causal suficiente para interrumpir la responsabilidad del establecimiento.
Cómo ocurrió el accidente en el local de Easy
El accidente ocurrió el 18 de marzo de 2022, cuando el actor se encontraba en el sector de venta de pisos cerámicos de Easy. Una caja cayó sobre el dedo pulgar de su pie derecho y le provocó una fractura.
Durante el juicio, Cencosud sostuvo que el propio cliente había generado la situación al retirar una caja sin advertir que había otra ubicada a su lado. Según la empresa, esa conducta constituía un hecho de la víctima y permitía excluir o reducir su responsabilidad.
La firma y su aseguradora se apoyaron, entre otros elementos, en el libro de partes diarios de enfermería, la ficha de atención correspondiente al día del accidente y la denuncia interna del incidente. En esos registros se consignó que, mientras Gómez retiraba una caja de pisos, otra había caído sobre su pie.
Sin embargo, la Cámara consideró que esa documentación no permitía demostrar cómo se había producido efectivamente el accidente. El libro de partes diarios estaba firmado por la enfermera que atendió al cliente, pero no por el reclamante, mientras que los empleados que declararon durante el proceso no habían presenciado la caída de la caja.
A esto se sumó que el establecimiento contaba con cámaras de seguridad, pero las filmaciones correspondientes al momento del hecho no fueron aportadas al expediente.
Para los jueces, esos elementos impedían tener por acreditado que el consumidor hubiera realizado una maniobra imprudente que hubiera provocado el accidente.
El deber de seguridad de Cencosud y la responsabilidad del comercio
Uno de los puntos centrales del fallo fue la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor. La Cámara encuadró el caso en los artículos 5 y 40 de la Ley 24.240, que establecen el deber de seguridad de los proveedores y regulan su responsabilidad por los daños vinculados con los bienes y servicios que ofrecen.
En este tipo de situaciones, la responsabilidad del proveedor tiene carácter objetivo. Por eso, una vez acreditado el daño y su vinculación con la actividad o los bienes ofrecidos por el establecimiento, la empresa debe acreditar una causa que permita excluir su responsabilidad.
En este caso, Cencosud invocó el hecho de la víctima previsto por el artículo 1729 del Código Civil y Comercial. La cuestión consistía entonces en determinar si existían pruebas suficientes de que el cliente había actuado de una manera que hubiera incidido causalmente en la producción del accidente.
La empresa sostuvo que los clientes podían solicitar ayuda a los empleados para manipular productos pesados y que Gómez había decidido retirar la caja por sus propios medios. También señaló que las cajas se encontraban almacenadas sobre pallets a una altura máxima de entre 90 y 100 centímetros.
La Cámara no consideró suficientes esos argumentos.
Los jueces tuvieron en cuenta varios factores clave:
- El establecimiento funcionaba bajo la modalidad de autoservicio
- Los productos, incluidos aquellos de mayor peso, estaban al alcance directo de los consumidores
- Retirar una caja de la góndola constituía una conducta propia de la modalidad de comercialización implementada por el establecimiento
- La posibilidad de solicitar asistencia al personal no permitía, por sí sola, considerar imprudente al cliente que intentaba tomar el producto directamente
Para que el hecho de la víctima operara como eximente, era necesario demostrar una conducta concreta con incidencia causal en el accidente.
La Cámara también destacó la ausencia de las filmaciones de seguridad. Según el razonamiento del tribunal, esas imágenes podían haber permitido establecer con mayor precisión cómo se produjo la caída de la caja y determinar si efectivamente había existido una maniobra imprudente por parte del consumidor.
Al no existir testimonios directos ni otros elementos suficientes que acreditaran esa circunstancia, la Cámara rechazó el planteo de Cencosud y descartó también el pedido subsidiario para que se reconociera una culpa concurrente del damnificado.
La lesión en el pie y la incapacidad del 4%
Cencosud y su aseguradora también cuestionaron la indemnización correspondiente al daño físico. Entre otros argumentos, objetaron la pericia médica que determinó una incapacidad permanente del 4%.
La defensa señaló que el informe contenía una referencia a un accidente de tránsito en lugar del episodio ocurrido en Easy. La Cámara reconoció que esa mención era incorrecta, pero consideró que se trataba de un error que no afectaba las conclusiones centrales del dictamen.
Los jueces destacaron que, al responder uno de los puntos de la pericia, la especialista había vinculado expresamente las secuelas con el accidente.
El informe médico contempló los estudios radiológicos y las limitaciones funcionales constatadas durante el examen. Entre ellas se mencionaron dificultades para ponerse en puntas de pie, disminución del tono y del trofismo muscular y persistencia del dolor.
La perita diagnosticó una fractura de una falange del dedo del pie derecho con leve desplazamiento y determinó una incapacidad del 4%.
La defensa también sostuvo que las imágenes mostraban alteraciones degenerativas y que la pericia no había diferenciado adecuadamente su incidencia respecto de las consecuencias del accidente.
Sin embargo, la Cámara consideró que esas objeciones no alcanzaban para desvirtuar las conclusiones de la especialista. También señaló que la indicación de realizar kinesioterapia no era incompatible con la existencia de una incapacidad permanente, ya que un tratamiento puede disminuir las molestias sin eliminar una secuela física consolidada.
Por esos motivos, confirmó la indemnización correspondiente al daño físico.
Por qué la Cámara confirmó los $750.000 por daño moral
La empresa y la aseguradora también cuestionaron la reparación por daño moral, fijada en $750.000.
Su argumento fue que la pericia no había detectado una patología psicológica ni secuelas emocionales permanentes. La Cámara rechazó ese planteo y recordó que el daño moral constituye un rubro distinto del daño psicológico.
Por lo tanto, la inexistencia de una enfermedad o incapacidad psíquica no impide reconocer una afectación extrapatrimonial derivada de un accidente.
El juez Pablo Furlotti señaló que este tipo de perjuicio puede acreditarse mediante presunciones basadas en las circunstancias del hecho y sus consecuencias, sin que resulte indispensable una pericia psicológica que determine una alteración permanente.
En el caso, los magistrados tuvieron en cuenta la fractura del dedo del pie, la atención médica posterior, el proceso de rehabilitación y la persistencia de episodios de dolor.
A partir de esos elementos, consideraron acreditado el padecimiento derivado del accidente y mantuvieron los $750.000 establecidos en primera instancia por daño moral.
Qué resolvió la Cámara
La Sala II rechazó los recursos presentados por Cencosud y su aseguradora y confirmó la sentencia dictada el 23 de febrero de 2026 en los puntos que habían sido cuestionados.
De esta manera, quedó ratificada la responsabilidad de Cencosud por las lesiones sufridas por el cliente y se mantuvieron las indemnizaciones reconocidas por daño físico y daño moral.
El criterio central de la Cámara fue que la empresa no consiguió demostrar que el accidente hubiera sido consecuencia de una conducta imprudente del consumidor. La decisión reafirmó que la modalidad de autoservicio no elimina el deber de seguridad del proveedor ni permite trasladar automáticamente al consumidor las consecuencias de un accidente ocurrido dentro del establecimiento.
En particular, consideró relevante que el local funcionara bajo un sistema de autoservicio, que los productos estuvieran al alcance de los clientes y que no se hubieran aportado elementos suficientes para reconstruir una maniobra atribuible al damnificado.