Fallo: "Barros, Julio Ernesto c/ Unión Bar S.A. s/ despido
Fallo: "Barros, Julio Ernesto c/ Unión Bar S.A. s/ despido
09/11/2007 - 14:01hs
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SENTENCIA Nº 89093 CAUSA Nº 449/06 "BARROS, JULIO ERNESTO C/ UNION BAR S.A. S/ DESPIDO" JUZGADO Nº 30
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/09/07, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
El Doctor Guibourg dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda en todas sus partes, se alza el actor mediante el memorial de fs. 614/627.
El accionante se queja porque entiende que la sentenciante no analiza ni la forma ni el motivo del distracto. También apela la imposición de costas.
Adelanto mi opinión favorable al progreso de la queja deducida por el actor.
En efecto, el trabajador intima por el pago de las horas extraordinarias, por el correcto registro, en cuanto a la real categoría –jefe de cocina- y a la remuneración de $ 1.000, y por diferencias salariales.
De la prueba surge que el accionante ostentaba la categoría de jefe de cocina. Digo así pues los testigos han sido coincidentes en declarar que estaba a cargo de la cocina, que era el encargado de toda la elaboración de las pastas que había que hacer para los bingos Congreso, Flores, Belgrano, Moreno, Luján y todas las agencias hípicas de capital federal (ver declaraciones de Silva Gamba a fs. 374/376 y de López Izaguirre a fs. 377/378).
También con la testimonial referenciada quedó acreditado que el actor trabajaba en exceso a la jornada legal, ya que los testigos han sido coincidentes y uniformes en describir la cantidad de horas que trabajaba.
Los testigos tienen conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen, puesto que se desempeñaron en el mismo lugar de trabajo del actor y todos concuerdan en las tareas que realizaba el actor, la categoría que tenía y el horario de trabajo, por lo que les otorgo suficiente valor probatorio (artículos 386 del CPCC y 90 de la L.O.).
En tales condiciones, toda vez que la demandada consignaba en los recibos la categoría de ayudante de cocina y en consecuencia le pagaba el salario como tal y no abonaba las horas extras trabajadas en exceso a la jornada legal, considero que la situación de despido indirecto en que se colocó el actor resulta ajustada a derecho (artículo 242 de la L.C.T.). Por lo tanto, el trabajador resulta acreedor a los rubros indemnizatorios solicitados.
Aclaro que si bien el trabajador consigna en la carta documento otras causales que hacen –a su entender- insostenible la relación de trabajo (ver fs. 42), lo cierto es que en autos quedó acreditado el incorrecto registro y ello constituye suficiente injuria para continuar con el contrato de trabajo.
Los feriados reclamados deben prosperar pues el propio testigo aportado por la demandada (fs. 370/371) declara que trabajaban todos los feriados y Silva Gamba (fs. 374/376) manifiesta que nunca se los pagaron.
También deben prosperar los tickets canasta, ya que con la prueba testimonial quedó acreditado que a partir de septiembre de 2002 dejaron de entregarse y si tenemos en cuenta que es una prestación que beneficia al trabajador y que estaba incorporada al contrato de trabajo, debe abonarse el rubro en cuestión.
Las vacaciones y el SAC proporcionales y los días trabajados han de tener favorable acogida, ya que no existen recibos que acrediten su cancelación (artículo 138 de la LCT).
La indemnización del artículo 80 de la LCT debe prosperar pues el trabajador intimó para que le entreguen el certificado de trabajo (ver carta documento de fs. 39) y la demandada no dio cumplimiento a tal obligación sino al contestar demanda.
Idéntico criterio tengo en relación con la indemnización del artículo 2º de la ley 25323, ya que el actor intimó por el pago de las indemnizaciones correspondientes.
Debe prosperar la indemnización del artículo 16 de la ley 25561, pues dicha norma se encontraba vigente al momento del distracto.
No corresponde calcular la incidencia del sac sobre las vacaciones proporcionales en virtud de los fundamentos expuestos por esta Sala en el precedente "Mamone, Damián Cosme c/ Tipográfica Editora Argentina S.A., sent. Nº 61.158 del 20/3/91, a los que me remito por razones de economía procesal.
El daño moral pretendido por el actor no puede prosperar. Este Tribunal tiene dicho que la indemnización por daño moral es susceptible de dos enfoques: el contractual y el extracontractual. Si se trata del contractual, es preciso señalar que en el ámbito del contrato de trabajo todo daño moral se encuentra normalmente incluido en el concepto de injuria laboral y da derecho a una indemnización tarifada siempre que sea invocado oportunamente en los términos del art. 242 de la L.C.T. Desde el punto de vista extracontractual, el daño moral procedería en los casos en que el hecho que lo determina fuese producido por una actitud dolosa del empleador.
En el caso que nos ocupa se trata de un despido indirecto por injuria que resulta resarcido por la indemnización tarifada; la indemnización civil sólo procede en aquellos casos excepcionales en que el despido vaya acompañado de una conducta adicional que resulte civilmente resarcible aun en ausencia de un vínculo contractual (sentencia 42.535 del 29/12/81 en autos "Cuello c/ Laboratorios Promeco", del registro de esta Sala).
Ahora bien, el actor reclama una indemnización por discriminación y funda su petición en el siguiente hecho: en marzo de 2003 fue desvinculado de la empresa el delegado Julio Roberto Muñoz y dada la relación personal que tenía el trabajador, comenzó en la empresa una persecución y hostigamiento que produjo un daño psicológico.
La pretensión del accionante no puede prosperar. En efecto, no existe prueba que acredite que el demandante haya sufrido persecución y hostigamiento por parte de la demandada por su relación personal con Julio Roberto Muñoz. Si bien el testigo López Izaguirre (fs. 376/378) declara que "a todos los que tenían vinculación con Muñoz los despedían o les inventaban causas" esto es insuficiente para probar acoso moral o discriminación, pues en primer lugar, no se probó la presión psicológica sufrida y en segundo lugar, aun cuando la empresa haya incitado al actor al despido, éste se encuentra reparado con la indemnización tarifada.
Para el cálculo del monto de condena tomaré como base el salario de $ 2.127,52, dado que quedó acreditada la real categoría del actor, así como que realizaba horas extras.
Al cálculo de la indemnización prevista por el artículo 245 de la LCT corresponde aplicar el tope previsto por el C.C.T. 125/90 de $ 1.384,32, según resol. del MMTS Nº 50. Si bien la parte actora pretende que se aplique el C.C.T. 389/04, este último convenio fue firmado el 16 de septiembre de 2004 y el egreso del trabajador se produjo en marzo del mismo año, por lo que no resulta aplicable al caso en estudio.
Ahora bien, el actor plantea la inconstitucionalidad del tope previsto por el artículo 245 de la LCT.
Esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse respecto de planteos relativos a la validez constitucional del tope previsto en el artículo 245 L.C.T. El criterio de la Sala en relación con el tema en cuestión quedó establecido en la causa "Zurueta, Héctor Raúl c/ Sebastián Maronerse e Hijos S.A. s/ diferencias de salarios" (sentencia Nº 71.974 del 19/7/96).
En dicho precedente se destacó que desde la ley 11.729 la indemnización por antigí¼edad se ha calculado según un módulo anual sujeto a tope, lo que indica una clara tradición legislativa que – con acierto o sin él – entiende que el módulo de cálculo no debe necesariamente equivaler al salario y tiende a proteger de un modo más completo, proporcionalmente, a quienes perciben retribuciones inferiores.
También se tuvo en cuenta que existen casos en los que se advierte la absoluta desproporción entre el módulo aplicable y el salario del trabajador. En este punto es difícil establecer un límite cuantitativo concreto entre lo irrisorio y el mínimo admisible, ya que – como siempre que se trata de fijar límites en un continuo – cualquier decisión entraña una proporción de arbitrariedad. Pero, aun con este riesgo, se consideró que la garantía constitucional de la "protección contra el despido arbitrario" requiere cierta proporcionalidad entre el resarcimiento y el ingreso del trabajador despedido, ya que una exagerada desproporción entre ambos valores no cumple los fines de protección contra el despido arbitrario previstos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional: ni para el trabajador, que recibe una suma ínfima en relación con su nivel habitual de ingresos, ni para el empleador, que no se ve razonablemente disuadido del despido sin causa. Este Tribunal sostuvo, en este aspecto, que tal proporcionalidad no se satisface cuando el módulo de cálculo es inferior a 50% del salario computable.
La aplicación del citado criterio, que esta Sala ha mantenido, por mayoría, aun después de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que lo descalificaban (causas "Villarreal, Adolfo c/ Roemmers S.A.", sentencia del 10/12/97; "Mastroiani, Ricardo c/ Establecimiento Modelo Terrabussi S.A.", sentencia del 27/05/99, entre otras), ha llevado a calcular la indemnización por antigí¼edad, en aquellos casos que presentaban la desproporción indicada, considerando como módulo de cálculo 50% de la remuneración computable.
Ahora bien, dado que con posterioridad el máximo Tribunal ha sostenido, con fundamentos análogos a los expuestos por esta Sala en el citado precedente "Zurueta", que la limitación contenida en los párrafos segundo y tercero del artículo 245 L.C.T. sólo es razonable en tanto no importe reducir en más de 33% la mejor remuneración normal, mensual y habitual percibida por el trabajador durante su último año de trabajo o durante el tiempo de la prestación de servicios si éste fuere menor (sentencia del 14 de septiembre de 2004, recaída en la causa "Vizzoti, Carlos A. c/ Amsa S.A. s/ despido"), corresponde declarar la inconstitucinalidad del tope previsto por el artículo 245 de la LCT y en consecuencia, a los fines del cálculo de la indemnización por antigí¼edad, debe tomarse el salario de $ 1.404,16.
En consecuencia, el actor resulta acreedor a la suma de $ 50.328,56 ($ 6.690,60 horas extras al 50 % + $ 11.214,72 horas extras al 100 % + $ 623 diferencias de categoría + $ 835,69 diferencias vacaciones años 2002 y 2003 por horas extras al 100 % + $ 28,47 diferencia vacaciones año 2003 por incidencia diferencia de categoría + $ 1.614,24 diferencia SAC años 2002 y 2003 por incidencia diferencia sobre horas extras al 100 % + $ 30,50 diferencia SAC año 2003 por incidencia diferencia de categoría + $ 2.850 tickets canasta + $ 1.028,68 feriados + $ 62,30 diferencia adicional asistencia sobre diferencia de categoría + $ 12,46 diferencia adicional antigí¼edad sobre diferencia de categoría + $ 37,38 diferencia adicional capital federal por incidencia diferencia de categoría + $ 74,76 diferencia adicional complemento de servicio por incidencia diferencia de categoría + $ 4.563,51 indemnización art.7º ley 25013 + $ 2.066,45 art. 6º ley 25013 + $ 172,20 SAC s/ preaviso + $ 1.459,05 días trabajados marzo 2004 + SAC + $ 405,30 SAC prop. + $ 231,75 vacaciones prop. + $ 6.382,56 indemniz. art. 45 ley 25345 + $ 3.314,98 indemniz. art. 2 ley 25323 + $ 6.629,96 art. 16 ley 25561).
A dichas sumas deberá aplicarse la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara (Acta 2357).
La demandada plantea la inconstitucionalidad del artículo 16 de la ley 25561.
Resulta necesario destacar que la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria ha sido declarada por el Poder Legislativo (cfr. art. 1 de la ley 25561) y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la validez de la afectación de derechos en aquella situación extrema en tanto no se vulneren garantías esenciales y ha afirmado que las situaciones de gravedad obligan a intervenir en el orden patrimonial limitando los derechos en el tiempo para asegurar la autodefensa de la comunidad y el restablecimiento de la normalidad social que el sistema político requiere (Fallos 136:161; 172:21, entre otros y, en particular, Fallos 313-2, 1530).
Pocas situaciones de emergencia tan claras ha habido como la que diera origen a la ley 25561 y lo cierto es que, en lo que atañe a lo dispuesto en su art. 16, no se advierte una irrazonabilidad ostensible, en particular si se repara en los elevados índices de desocupación y en que la norma sólo limita la facultad rescisoria del empleador por medio de un aumento de la tarifa y no impide lisa y llanamente despedir.
Es admisible que el legislador, en el ámbito de su zona de reserva y en la conciencia de una profunda crisis que tiene efectos nocivos en el empleo, procure, con carácter excepcional, disuadir los despidos sin causa tornándolos más onerosos durante el lapso de la emergencia y no debemos olvidar que el art. 14 bis de la Constitución Nacional impone la tutela contra el despido arbitrario, que lleva implícita la posibilidad de graduar la intensidad de la protección en función de la coyuntura para lograr la finalidad descripta.
El trabajador despedido en las épocas de crisis, en líneas generales, padece la dificultad de su reinserción en el mercado laboral y, por lo tanto, no es irrazonable un incremento de una indemnización que ha de estar destinada, en lo esencial, a financiar en plenitud las consecuencias de su desocupación.
La inconstitucionalidad de los decretos que prorrogan la vigencia de la ley 25.561, como también el que establece la duplicación –dec. 883/02 y siguientes- tampoco puede tener favorable acogida, pues, desde el punto de vista formal, dicha medida fue dispuesta por el Poder Ejecutivo en ejercicio de facultades expresamente delegadas por la citada ley (art. 1º, inc. 2), en tanto que, en lo sustancial, corresponde mencionar que la prórroga de la vigencia del agravamiento indemnizatorio establecido por el citado artículo 16 no resulta arbitraria, pues condice con la subsistencia – al momento del dictado del decreto - de las causas que le dieron origen. Sobre este punto cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que las circunstancias que caracterizan la emergencia dificultan establecer de antemano el tiempo preciso de su duración, por lo que corresponde afirmar que la emergencia dura todo lo que subsistan las causas que la han originado (entre otros Fallos: 243:449). Por otra parte, la ley 25.972 (publicada en el B.O. el 17/12/04) dispuso "…prorrogar la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el art. 16 de la ley 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (Indec) resulte inferior al 10%", es decir que convalidó tácitamente los decretos del Poder Ejecutivo Nacional que, con anterioridad, prorrogaron la vigencia del citado artículo 16.
Desde tal perspectiva, corresponde declarar la constitucionalidad del artículo 16 de la ley 25561 y de los decretos reglamentarios que prorrogaron su vigencia.
En cuanto al planteo de aplicación del art. 275 de la L.C.T. formulado por la actora, debo señalar que la temeridad se configura cuando el litigante sabe a ciencia cierta que no tiene razón valedera y no obstante, abusando de la jurisdicción, impone un proceso del que se ha de generar un daño a la otra parte. A su vez, la malicia implica un ocultamiento doloso o la articulación de defensas que manifiestamente tienden a dilatar la tramitación del proceso, circunstancias que, entiendo, no se encuentran reunidas en autos.
La actora pretende que se declare la inconstitucionalidad de la norma que prohibe la indexación del crédito alimentario (ley 25.561). Tal como lo ha sostenido esta Sala en los autos "Méndez, Gerardo c/ Black Carvajal" (SD 84233 del 7/11/02), la indexación, procedimiento expresamente prohibido por la ley vigente, procura mantener el poder adquisitivo del crédito, cuando la moneda en que la deuda se halla expresada se ha depreciado entre la fecha de vencimiento y la de pago, multiplicando la cantidad inicial de unidades monetarias por un coeficiente representativo de aquella desvalorización. El coeficiente depende de mediciones estadísticas y puede resultar de diversos índices. No es la indexación, sin embargo, el único medio para restablecer el valor original de las deudas. Otro, empleado con mayor generalidad cronológica y geográfica, es la fijación de una tasa de interés que no sólo compense la falta de uso del dinero retenido sino exprese además, la expectativa inflacionaria que en cada momento rija en el mercado.
El método de los intereses es una solución aproximada, ya que no mide exactamente la variación de los precios sino el modo en que los actores económicos, en su conjunto, prevén la evolución futura de los precios desde el momento en que los intereses se pactan. Pero hay que reconocer que tampoco la indexación es una solución precisa, porque depende de la evolución de una canasta de artículos, seleccionada por el organismo encargado de confeccionar la estadística, sin considerar cómo la variación de todos los precios (ésos y otros) ha de incidir en la capacidad adquisitiva de un individuo determinado, habida cuenta de los hábitos de consumo del sujeto concreto.
La indexación se impone, pues, incluso por vía directamente constitucional, cuando la economía se desboca y la inflación se vuelve tan imprevisible que ni siquiera las tasas de interés fijadas en el mercado libre son capaces de proveer un remedio aproximadamente confiable para la desvalorización monetaria real. En tales casos, se hace preciso medir la inflación ex post facto y corregir sus efectos sobre el pago mediante la aplicación del correspondiente coeficiente. Pero, mientras la situación no llegue a ese extremo y pueda ser salvada mediante el uso de la tasa de interés, no hay lesión constitucional suficiente para aniquilar una expresa disposición legal que prohiba la indexación.
En esas condiciones, no existiendo un perjuicio que justifique emplear en el caso el extremo remedio de la declaración de inconstitucionalidad, debo desestimar el planteo de la parte actora.
Corresponde condenar a la demandada a hacer entrega al reclamante de la certificación prevista por el citado art. 80 de la L.C.T., la cual deberá extenderse conforme a las conclusiones del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de aplicar astreintes de $ 30 por día de mora (art. 666 bis del Código Civil). Tal sanción se aplicará, como máximo, por el plazo de noventa días, vencido el cual el certificado respectivo será extendido por el juzgado (en sentido análogo, S.D. nº 86.369 del 20.12.04 en autos "Maercovich, Gisela Paula y otro c/ Asociación Colegio Saint Jean Asoc. Civil s/ despido", del registro de esta Sala).
Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 CPCC, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y encarar su determinación en forma originaria.
Las costas de ambas instancias serán soportadas por la parte demandada vencida en lo principal (art. 68 del CPCC).
Teniendo en cuenta el monto reclamado, la calidad y la extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales y por el experto interviniente y lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de primera instancia para la representación y el patrocinio letrado de las partes actora y demandada y para el perito contador en 15 %, 13 % y 5 %, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena con más sus intereses.
Se hará saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al honorario el monto relativo a la contribución prevista en el inciso 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3) del citado art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80, ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II, Acordada CSJN Nro. 6/05).
En relación con la adición del I.V.A. a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la Sentencia Nro. 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos "Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688", que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación" (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener "que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto".
Ante lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.
Voto, en consecuencia, para que se revoque la sentencia y se condene a la demandada a abonar al actor, dentro del plazo de cinco días de notificada y mediante depósito judicial en autos, la suma de $ 50.328,56, con más los intereses dispuestos en los considerados. Propongo condenar a la demandada a hacer entrega dentro del mismo plazo la certificación prevista por el citado art. 80 de la L.C.T., la cual deberá extenderse de acuerdo con las conclusiones de los considerandos, bajo apercibimiento de aplicar astreintes de $ 30 por día de mora (art. 666 bis del Código Civil). Tal sanción se aplicará, como máximo, por el plazo de noventa días, vencido el cual el certificado respectivo será extendido por el Juzgado. Propicio que se deje sin efecto la imposición de costas y las regulaciones anteriores e imponer las primeras por ambas instancias a la demandada vencida y regular los honorarios de primera instancia para la representación y el patrocinio letrado de las partes actora y demandada y para el perito contador en 15 %, 13 % y 5 %, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena con más sus intereses. También propongo regular los honorarios de alzada, para la presentante de fs. 614/627 en 25 %, de lo que le corresponda por su actuación en la anterior instancia. Se hará saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, debe adicionar al honorario el monto relativo a la contribución prevista en el inciso 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3) del citado art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80, ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II, Acordada CSJN Nro. 6/05).
La Doctora Porta dijo:
Que compartiendo los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar la sentencia y en consecuencia, condenar a la demandada a abonar al actor dentro del plazo de cinco días de notificada y mediante depósito judicial en autos, la suma de $ 50.328,56, (pesos cincuenta mil trescientos veintiocho con cincuenta y seis centavos) con más los intereses dispuestos en los considerados. II.- Condenar a la demandada a hacer entrega dentro del mismo plazo la certificación prevista por el citado art. 80 de la L.C.T., que deberá extenderse de acuerdo con las conclusiones de los considerandos, bajo apercibimiento de aplicar astreintes de $ 30 por día de mora. Tal sanción se aplicará, como máximo, por el plazo de noventa días, vencido el cual el certificado respectivo será extendido por el juzgado. III.- Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones anteriores e imponer las primeras por ambas instancias a la demandada vencida y regular los honorarios de primera instancia para la representación y el patrocinio letrado de las partes actora y demandada y para el perito contador en 15 %, 13 % y 5 %, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena con más sus intereses. IV.- Regular los honorarios de alzada, para la presentante de fs. 614/627, en 25 % de lo que le corresponda por su actuación en la anterior instancia. V.- Hacer saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, debe adicionar al honorario el monto relativo a la contribución prevista en el inciso 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3) del citado art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80, ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II, Acordada CSJN Nro. 6/05).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Elsa Porta Ricardo A. Guibourg
Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mí: Liliana Noemí Picón
smn Secretaria interina