fallo: "Bic Argentina S.A. c/ Popiloff Damián Eduardo"
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SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO: 95004 Expediente Nro.: 17.312/2005 - "BIC ARGENTINA S.A. C/ POPILOFF DAMIAN EDUARDO S/ CONSIGNACIí“N" - CNTRAB - SALA II - 24/05/2007
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24.05.07. reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
Miguel íngel Pirolo dijo:
El Sr. juez a quo analizó -en su decisorio- los hechos ventilados en las actuaciones que versan sobre el reclamo por consignación entablado por la empleadora, juntamente con los invocados en la causa acumulada Nro. 19.234/05 " Popiloff, Damián Eduardo c/ BIC Argentina SA", en la que el trabajador reclamó diferencias de salarios. Rechazó la demanda por consignación interpuesta por BIC Argentina SA contra Popiloff Damián Eduardo; y admitió -parcialmente- la acción acumulada interpuesta por éste último contra la sociedad anónima antes señalada. En el pronunciamiento -a través de los fundamentos que expuso- el a quo concluyó que no revestía carácter salarial el valor mensual del abono a OSDE Binario (medicina prepaga); pero, en lo que respecta al uso del automóvil, a los gastos de combustibles y a otros viáticos; y al uso del teléfono celular, consideró que sólo podía reconocerse carácter remunerativo a una determinada proporción de los valores reclamados por dichos conceptos. En tal marco, y en uso de la facultad otorgada por el art. 56 de la L.C.T., determinó que el valor remuneratorio derivado del uso del automóvil es de $ 400.- por mes (incluída la proporción de mantenimiento del vehículo), que los gastos de combustibles y otros viáticos, que adquieren carácter remuneratorio, alcanzaban a la suma de $ 160.- mensuales; y que, por el uso del teléfono celular, sólo $ 200.- mensuales podían considerarse de naturaleza salarial. Sostuvo -entonces- que el importe "base" de la liquidación por despido se integra por los $ 5.060.- percibidos mediante recibo por el trabajador, con más los $ 760.- calculados según las pautas explicadas; por lo que procedió al cálculo de las diferencias adeudadas por la empleadora en concepto de indemnización art. 245 L.C.T.; de indemnización sustitutiva del preaviso con mas su incidencia de SAC; y de integración mes de despido con inclusión del SAC. Además, exoneró a la empleadora de responsabilidad indemnizatoria en los términos del art. 2° de la ley 25.323 y rechazó el reclamo referido a la sanción fundada en el art. 80 de la L.C.T.-
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación el trabajador, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios. A su vez, la representación letrada del trabajador, por derecho propio, dedujo recurso de apelación contra la regulación de sus honorarios profesionales efectuadas en la sentencia, por considerarla reducida.-
Al fundamentar el recurso, el trabajador sostiene -básicamente- que discrepa con los montos asignados a los rubros a los que se le reconoció carácter remunerativo en forma parcial. Critica -además- que el judicante de grado anterior haya descontado directamente el monto global percibido en concepto de indemnización y liquidación final; y no lo haya hecho conforme las diferencias por cada rubro impago. Apela -asimismo- el rechazo del agravamiento pretendido con base en el art. 2° de la ley 25.323 y del reclamo basado en la ley 25.345 y sus modificatorias (art. 80 L.C.T.); y, por último, se agravia por la forma en la que fueran impuestas las costas del proceso. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se revoque la sentencia en los aspectos cuestionados y que, en definitiva, se admita la totalidad de sus pretensiones.-
Liminarmente, cabe señalar que el recurrente no critica la conclusión a la que arribó el magistrado de grado anterior según la cual los pagos correspondientes a OSDE no tienen naturaleza remuneratoria, por lo que este aspecto de la decisión firme a esta Alzada; y queda fuera de debate en esta Instancia.-
Sobre el primero de los cuestionamientos sometidos a debate en esta Alzada, creo necesario puntualizar que, si bien en lo personal entiendo que el valor que deriva del uso del automotor y del teléfono celular no reviste carácter remuneratorio -pues, a mi entender, se inscribe en el contexto de los beneficios sociales que prevé el art. 103 bis de la L.C.T., cuya enumeración no es taxativa (por razones de brevedad me remito a lo expuesto en "Legislación de Trabajo Sistematizada", Ed. Astrea, pág. 132/133)-, lo cierto es que llega firme a esta Alzada la conclusión del a quo que admite el carácter renumeratorio que reviste una parte del valor que el actor recibió por cada uno de esos conceptos.-
En consecuencia -y sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal en el sentido indicado-, corresponde resolver las cuestiones sometidas a decisión de la Alzada, partiendo de la base que, en el caso particular de estos autos, una proporción de tales rubros como así también una proporción de los gastos de combustibles y otros viáticos, tuvieron carácter salarial ( pues, reitero, tal conclusión del a quo llega firme a la alzada).-
Cuestiona el actor, empero, que sólo se haya reconocido naturaleza salarial a una parte de los valores recibidos por dichos conceptos y que no se haya admitido que la otra parte de esos valores tuviera la misma naturaleza.-
En el pronunciamiento dictado en la anterior instancia -luego de ponderarse las pruebas producidas en estos actuados- se concluyó que el uso del automóvil por parte Popiloff, en el caso, es parcialmente equivalente a la dotación de una herramienta de trabajo puesto que la tarea gerencial que específicamente desplegó se desarrollaba con la utilización necesaria del vehículo. Sin perjuicio de ello, señaló el Dr. Elffman que resulta evidente que los fines de semana y fuera de la jornada laboral, el trabajador disponía del vehículo para la satisfacción de sus actividades y desplazamientos personales; y, por ello, consideró como integrativa de su expectativa remuneratoria, una proporción del valor del uso que el a quo fijo en la suma de $ 400.- mensuales -en la que incluyó la parte proporcional del mantenimiento del rodado-. Con respecto a los gastos de combustibles y otros viáticos, y también al uso del teléfono celular, el judicante adoptó igual criterio que el expuesto anteriormente, al entender que se trataba de elementos necesarios para el cumplimiento de su trabajo y que, por lo tanto, sólo podía considerarse la parte de los gastos en cuestión que hubieran sido aplicada a la utilización del rodado y el uso del teléfono celular, para fines personales o particulares.-
Las quejas articuladas por el recurrente referidas a estas conclusiones sólo traslucen una mera discrepancia subjetiva que no alcanza a rebatir los sólidos fundamentos en los que se basa la decisión adoptada en la instancia anterior. En efecto, la sentencia de primera instancia evidencia un cuidadoso análisis y una razonable valoración de los elementos de prueba aportados a esta causa y de los hechos que pueden tenerse por acreditados a través de ellos; y también denota un adecuado encuadramiento de las circunstancias que han resultado acreditadas en el marco del derecho aplicable al caso. Las manifestaciones del recurrente no logran enervar el argumento esencial de la conclusión a la que arribó el Dr. Mario Elffman porque, en definitiva, no se esgrimen razones que desvirtúen las afirmaciones del juez a las que se hizo referencia más arriba. El recurrente no indica cuáles serían los elementos de prueba de los que -concretamente- podría llegar a surgir que el actor destinaba a su vida personal y familiar un valor derivado de los conceptos indicados mayor que el determinado por el juez, por lo que, como se adelantó, la crítica termina planteando una mera divergencia subjetiva con el criterio seguido por el a quo que no logra rebatir el muy fundado razonamiento objetivo sobre el cual el magistrado fundó su decisorio.-
Por lo demás, la falta de entrega al perito contador de los documentos que invoca el recurrente, no provoca la presunción del art. 55 de la L.C.T. (que sólo se relaciona con los elementos de contralor previstos en los arts. 52 y 54 de la L.C.T.); y si bien, podría extraerse de dicha circunstancia una presunción simple contraria a la demandada, lo cierto es que dicha presunción -por sí sola- carece de aptitud para probar que el actor haya destinado a su vida personal y familiar un valor derivado del uso del rodado, de los combustibles y otros viáticos, y del uso del teléfono celular, que sea superior al determinado en cada caso, sobre pautas objetivas y razonables, por el Sr. juez a quo ( arg. art. 163 inc. 5 del C.P.C.C.N.).-
Por los fundamentos expuestos precedentemente, entiendo que las quejas ensayadas por el accionante que se refieren al reconocimiento de la naturaleza salarial sólo de una determinada proporción del valor que deriva del uso del automotor, de los gastos de combustibles y otros viáticos y del uso del teléfono celular, no logran rebatir los fundamentos en los que se sustenta la decisión adoptada; por lo que propicio que se confirme la sentencia apelada en este aspecto (conf. art. 499 Código Civil).-
El recurrente -en segundo lugar-, cuestiona que el judicante, al momento de cuantificar el monto de condena, realizara directamente una ecuación matemática y descontara el monto global percibido. Solicita -por las razones que expone- se revoque el decisorio sobre el punto y que se ordene practicar liquidación, conforme el salario determinado y que se determinen las diferencias por cada rubro impago.-
El magistrado, luego de establecer que la suma de $ 760.- (que deriva de la sumatoria de las proporciones de los rubros analizados que ha considerado de naturaleza salarial) debe ser incorporada a la base de cálculo de la indemnización por despido, determina la diferencia adeudada en concepto de indemnización por antigí¼edad art. 245 de la L.C.T; de indemnización sustitutiva del preaviso -incluída la parte proporcional del SAC-, y de integración del mes de despido del 15 al 31.07.05 con la incidencia del SAC ( ver fs. 390). No es cierto que haya descontado del monto de condena la suma abonada por la demandada -como lo indica el recurrente en su memorial-; y tampoco resulta exacto que el a quo haya descontado del monto de condena suma alguna correspondiente al pago en concepto de lo previsto en la ley "25.562" (Sic: ver términos de fs. 398 y vta.). Por el contrario, en el pronunciamiento de grado, el Dr. Elffamn tuvo en consideración el monto del salario que la empleadora no incluyó en la liquidación ($ 760.-), y determinó las diferencias indemnizatorias que deben abonarse por haberse omitido considerar su incidencia en los rubros reclamados. En tal marco, corresponde desestimar la queja, también en este aspecto.-
En el pronunciamiento de grado anterior se eximió a la ex empleadora de abonar el agravamiento previsto en el art. 2° de la ley 25.323, y ello viene cuestionado por el recurrente. En el caso de autos, entiendo que no resulta procedente la condena pretendida con base en el art. 2° de la ley 25.323 porque la ex empleadora pudo haber considerado, razonablemente, que los valores reclamados por el trabajador carecían de naturaleza salarial, y que dicha postura, verosímilmente, podía llegar a ser aceptada como válida en sede judicial. Obsérvese que el a quo reconoció como integrativa del salario sólo a una determinada proporción del valor que deriva del uso del automotor, de los gastos de combustibles y otros viáticos y del uso del teléfono celular; y que se consideró que no tenían ese carácter a los pagos correspondientes a OSDE. En otras palabras, la empleadora abonó las indemnizaciones derivadas del distracto conforme el salario que percibió Popiloff "por recibo" sin incluir los valores de los rubros respecto de los cuales se admitió su naturaleza salarial sólo en forma parcial. En consecuencia, si bien fueron aceptadas en este decisorio las pretensiones del ex trabajador, no puede soslayarse que ello ocurrió sólo en forma parcial, por lo que considero que la ex empleadora pudo haber tenido una razonable expectativa de que fuera admitida su postura y, por esa vía, la convicción acerca de la improcedencia del reclamo que le había efectuado Popiloff después de la ruptura. Desde esa perspectiva y sobre la base de lo establecido en el último párrafo del art. 2º de la ley 25.323, concluyo -en coincidencia con el a quo- que corresponde eximir a la demandada del incremento contemplado en esa norma (art. 499 Código Civil); por lo que he de propiciar se confirme el fallo recurrido en la especie.-
En el pronunciamiento dictado en la instancia de grado anterior se rechazó la pretensión indemnizatoria basada en el art. 80 L.C.T in fine, por considerar que el actor no había cumplido con los recaudos que prevé esa norma y el art. 3 del decreto 146/01; y, -además- porque el trabajador no cuestionó la presentación y consignación de los respectivos certificados. Tal solución también es motivo de apelación por parte de Popiloff. Sostiene que, contrariamente a lo expuesto por el judicante, su parte acreditó en las actuaciones el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma y de su decreto reglamentario; y que la demandada, al contestar el requerimiento, sólo los puso a disposición. Reconoce que la ex empleadora acompañó los certificados al promover la consignación, pero considera que lo hizo en forma extemporánea. Sostiene -además- que estos documentos -al no consignar el real salario percibido- fueron impugnados en su oportunidad. Invoca en sustento de su postura recursiva, que la jurisprudencia, a la fecha, establece que no es obligatorio el cumplimiento del requisito previsto en el decreto 146/01.-
Al respecto corresponde señalar que, sin perjuicio del efecto que pudo haber tenido la solicitud de entrega de los certificados en la instancia administrativa (SECLO) -aspecto que no corresponde analizar porque el quejoso no lo introdujo en el marco de los agravios específicos sobre el tema-, los términos recursivos no logran rebatir los fundamentos de la decisión adoptada. En efecto, aún cuando se admita que -como sostiene el recurrente- intimó la entrega el 27.07.05 ( ver términos fs. 399, último párrafo); habida cuenta que el despido se produjo el 15.07.05 ( ver fs. 93), no puede entenderse cumplida, en tiempo oportuno, la exigencia contenida en el art. 3 del decreto 146/01 reglamentario de la ley 25.345 -ésta última norma modificatoria del art. 80 de la LCT- porque no efectuó la intimación de entrega del certificado respectivo con posterioridad al transcurso del plazo de 30 días corridos que debe contarse desde la extinción del contrato. No obsta a la conclusión indicada la confusa manifestación vertida en el memorial referida a que "a la fecha, la jurisprudencia, establece que no obligatorio el cumplimiento del decreto 146/01" (SIC: ver términos fs. 399 vta.), porque, es evidente que al no estar cuestionada su constitucionalidad, el trabajador no estaba eximido de su cumplimiento. También entiendo que el hecho de que la empleadora haya acompañado en las actuaciones un certificado confeccionado en forma defectuosa, no eximía al trabajador de cumplir con el recaudo previsto en el art. 3 de decreto reglamentario N° 146/2001; dispositivo reglamentario que condiciona el andamiaje de la sanción a la intimación que el actor omitió efectuar. En tal marco, cabe propiciar que se confirme el rechazo de la indemnización pretendida con base en el art. 80 in fine de la L.C.T.-
En virtud de las argumentaciones expuestas, entiendo que la imposición de costas efectuada en el pronunciamiento recurrido, referidas a la consignación, se adecua a la directiva que emana del 2do. párrafo del art. 68 del CPCCN, pues la consignante pudo haberse consdierado razonablemente asistida de mejor derecho; y, en esa inteligencia, propongo que sea confirmada. En cambio, estimo que las costas que corresponden a la demanda deducida por Popiloff contra su ex empleadora, deben ser modificadas en función del resultado obtenido por cada litigante. Al respecto es menester memorar que, reiteradamente se ha sostenido que en los supuestos en que la demanda prospera parcialmente, las costas deben ser distribuidas en la forma que prevé el art. 71 del CPCCN, toda vez que aún cuando pueda considerarse que el demandante se vio obligado a litigar, ello es exacto únicamente en relación con la porción admitida de sus reclamos, por lo que no habría fundamento para que quien sólo en parte es vencedor resulte eximido de las costas y éstas sean íntegramente soportadas por quien también obtuvo una victoria parcial (cfr. ésta Sala, sentencia Nº 72160 del 26.10.93 in re "Soria, Carlos D. c/ Butomi S.R.L."). Cabe añadir que la fijación no resulta ser una cuestión meramente matemática, en la medida que los jueces, no solamente deben tener en consideración la cuantía por la que prosperan los créditos, sino esencialmente los motivos por los cuales se llega al litigio. En tal inteligencia, propicio que se distribuyan proporcionalmente las costas de primera instancia -correspondientes a la demanda deducida por Popiloff contra su ex empleadora- en el 80% a cargo de la demandada y el 20% restante, a cargo del actor (cfr. art. 71 CPCCN). Por otra parte y de acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, estimo que las costas de alzada deben ser impuestas a cargo del recurrente (art.68 CPCCN).-
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que intervinieron durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432 y del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que la regulación de los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora; no resulta reducida, por lo que propicio la confirmación de lo resuelto al respecto en la instancia anterior. A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado del recurrente y de la representación y patrocinio letrado de Bic Argentina SA (ver fs. 405/409 vta.), propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 25 % y 25% de la suma que corresponde a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. Hágase saber a los abogados y procuradores y a las partes intervinientes que, oportunamente deberán dar cumplimiento con lo previsto en la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dispuesto por la C.S.J.N. en la Acordada 6/05 (modificada por la Acordada 19.05 del 23.08.05), bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA.-
La Dra. Graciela A. González dijo que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel íngel Pirolo, por análogos fundamentos.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado anterior en todo lo que fue materia de apelación y agravios, con excepción a la forma en que fueron impuestas las costas de la acción que entabló Popiloff contra su ex empleadora, las que deben ser impuestas en el 20% a cargo de la parte actora y 80% a cargo de la parte demandada. 2º) Imponer las costas de la Alzada, a cargo del recurrente vencido. 3°) Confirmar la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado anterior, correspondiente a la representación y patrocinio letrada del Sr. Pipoloff. 4) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado del recurrente y de la representación y patrocinio letrado de Bic Argentina SA, por los trabajos realizados esta Alzada, en el 25% y 25 % respectivamente, de la suma que corresponde a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. Hacer saber a las partes y sus letrados que deberán dar cumplimiento con lo dispuesto por la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Graciela A. González - Miguel íngel Pirolo