• 8/12/2025
ALERTA

Fallo: "Ruiz, Maximiliano Rubén y otros c/ Artes Gráficas Rioplatense SA s/ despido"

Fallo: "Ruiz, Maximiliano Rubén y otros c/ Artes Gráficas Rioplatense SA s/ despido"
27/11/2007 - 09:49hs
Fallo: "Ruiz, Maximiliano Rubén y otros c/ Artes Gráficas Rioplatense SA s/ despido"

Fallo provisto por elDial.com

DERECHO DE HUELGA. Ocupación de establecimiento. Abstención de prestar servicios. Vigencia de la conciliación obligatoria. Despido injustificado. Omisión de la empleadora de intimar a los trabajadores a reintegrarse efectivamente a trabajar. Principio de buena fe y de conservación del contrato de trabajo (arts. 62 y 10 de la Ley 20744). Daño moral. Rechazo. Despido discriminatorio. Rechazo
"Ruiz, Maximiliano Rubén y otros c/ Artes Gráficas Rioplatense SA s/ despido" – CNTRAB - 24/10/2007

"En el caso los actores, y el resto de los huelguistas, impidieron con su omisión de prestar servicios "el normal desarrollo de las tareas". Ese es precisamente el efecto que toda huelga está dirigida a producir como medio de presión (permitido por la ley) para vencer – aunque sea de modo parcial - la resistencia del empleador a satisfacer determinados reclamos de los trabajadores. Pero es claro que un trabajador no puede ser justamente despedido por ejercer un derecho de raigambre constitucional, como el de huelga."

"La suerte de la recurrente no variarí­a si se considerase que aquella ocupación pací­fica fue ilegí­tima, pues tanto en este supuesto como en el de no acatamiento de la conciliación obligatoria los trabajadores no podrí­an ser despedidos con justa causa si antes no fueron intimados a reintegrarse efectivamente a trabajar, recaudo éste cuya exigencia resulta de la aplicación de los principios de buena fe y de conservación del contrato de trabajo, recibidos por los artí­culos 62 y 10 de la LCT."

"La indemnización por daño moral debe rechazarse ya que no cabe interpretar que las imputaciones que resultan de las comunicaciones de despido, formuladas de modo por demás genérico (prueba de ello es que todas ellas tienen el mismo texto) y aparentemente cursadas a aproximadamente 120 trabajadores (así­ surge de las declaraciones testimoniales), constituyan actos ilí­citos cuya reparación no se encuentre comprendida en la indemnización tarifada del artí­culo 245 LCT."

"Las circunstancias expuestas, y el hecho de que todos (o, al menos, la gran mayorí­a) de los trabajadores que participaron de la ocupación del establecimiento fueron despedidos por las mismas causas también excluyen el pretendido carácter discriminatorio de los despidos, a lo que cabe agregar que – contrariamente a lo que parece sugerir la quejosa – éstos no pudieron transformarse en discriminatorios por la circunstancia de que, con posterioridad y en el marco de las negociaciones llevadas a cabo por la empresa y la entidad sindical correspondiente ante el Ministerio de Trabajo, aquélla haya reincorporado sólo a algunos de los trabajadores despedidos."

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24.10.2007, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos contra la sentencia apelada, se procede a oí­r las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así­ la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Guisado dijo:
)) Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes demandada y actora en los términos de sus respectivas presentaciones de fs. 474/479 y 487/489.//-
II) Trataré en primer lugar la crí­tica de la accionada, que se centra en la circunstancia de que se consideran injustificados los despidos de los accionantes a pesar de que – según sostiene – se ha acreditado que ellos incurrieron en serios incumplimientos (esencialmente haber tomado el establecimiento durante la vigencia de la conciliación obligatoria y haber impedido el cumplimiento de la actividad industrial de la empresa) que determinan la solución contraria. Subsidiariamente, se queja porque no se considera el tope previsto en el segundo párrafo del artí­culo 245 LCT para el cálculo de la indemnización por antigí¼edad, porque se establecen intereses desde el 2/09/04 (afirma que corresponderí­a su devengamiento desde el 15/11/04, en que concluyó la conciliación obligatoria dispuesta por la autoridad administrativa del trabajo) y porque considera que los honorarios regulados a la representación letrada de los actores y a la perito contadora interviniente son elevados.-

En septiembre de 2004 la demandada despidió a los actores en virtud de las siguientes causas: a) ingresar o permitir el ingreso furtivo de personas a la planta en horas de la madrugada del 30/08/04 a efectos del "copamiento" del galpón lindero a la calle Tilcara;; b) paralizar la planta por la fuerza y amenazar al personal que se resistí­a a plegarse "a sus acciones"; c) retirar los bancales con trabajos terminados (folletos de ofertas del supermercado Coto) que se encontraban en el sector expedición y que iban a ser retirados por el cliente el dí­a 30/08/04, "ocasionando así­ graví­simos perjuicios para esta empresa y asimismo exponiéndola a graves consecuencias contractuales"; d) apoderarse de los autoelevadores de la plante para impedir el uso de parte del personal que intentaba trabajar; e) negarse a entregar los ejemplares de la revista "Viva" que acompañarí­a la edición del diario "Clarí­n" del domingo siguiente y f) continuar impidiendo el normal desarrollo de las tareas sin acatar la conciliación obligatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo (ver telegramas de fs. 71/73, 81, 89/91, 100, 108/110, 118/120, 128/130).-

Si bien en la demandada se indica (sin precisar fechas) que, a instancias del sindicato de trabajadores gráficos y de la Federación Gráfica Bonaerense, se dispuso el cese de actividades del personal de la accionada, medida que – según se invoca – consistió en la permanencia de los trabajadores en el establecimiento de la empresa, sin prestar servicios y sólo durante sus respectivos turnos (ver fs. 15 vta., in fine), los actores niegan haber incurrido en los incumplimientos que les fueron imputados como causa de sus despidos (ver fs. 18, segundo párrafo). En consecuencia, correspondí­a a la accionada la prueba de tales extremos (art. 377, CPCCN), carga que – como concluye la Juez de grado – no () ha sido cumplida.-

En efecto, si bien los testigos Povilaitis (fs. 285/286), Merli (fs. 290/294), Ingegniere (fs. 297/2989) y Carreño (fs. 358/359) describen con bastante precisión el origen, las caracterí­sticas, la duración y otros pormenores del conflicto colectivo que se inició durante la madrugada el 30 de agosto de 2004, ninguno de ellos refiere haber visto a los accionantes (o a alguno o algunos de ellos) cometer siquiera alguno de los actos enumerados en los puntos a) a e) precedentemente indicados. Las declaraciones de Russo (fs. 283/284), Altamiranda (fs. 287/288), Ruiz (fs. 295/296) y Varela (fs. 303/304) tampoco comprometen a los actores.-

En consecuencia, sólo cabe analizar si el hecho de que, durante los dí­as del conflicto, y sólo durante sus respectivos horarios de trabajo, los actores hayan permanecido en el establecimiento de la empresa sin prestar servicios configura el incumplimiento mencionado en el punto f) y, en su caso, si ello tiene suficiente gravedad para justificar sus despidos.-

Respecto de esta cuestión es preciso destacar que seguramente los actores, y el resto de los huelguistas, impidieron con su omisión de prestar servicios "el normal desarrollo de las tareas". Ese es precisamente el efecto que toda huelga está dirigida a producir como medio de presión (permitido por la ley) para vencer – aunque sea de modo parcial - la resistencia del empleador a satisfacer determinados reclamos de los trabajadores. Pero es claro que un trabajador no puede ser justamente despedido por ejercer un derecho de raigambre constitucional, como el de huelga.-
Podrí­a, sin embargo, ponerse en tela de juicio si la ocupación pací­fica del establecimiento durante el horario de la jornada de trabajo (supuesto en el que, en las condiciones de la causa, es de suponer que se hallaban los actores) excede los lí­mites del legí­timo ejercicio del derecho de huelga, tal como ocurre cuando ésta se lleva a cabo a pesar de estar vigente una conciliación obligatoria dictada por la autoridad competente en el marco de la ley 14786 (supuesto éste que habrí­a acaecido en relación con el conflicto colectivo en análisis a partir del 1/09/04; ver fs. 160 y sigtes., no desconocidas por la accionada).-
No obstante, la suerte de la recurrente no variarí­a si se considerase que aquella ocupación pací­fica fue ilegí­tima, pues tanto en este supuesto como en el de no acatamiento de la conciliación obligatoria los trabajadores no podrí­an ser despedidos con justa causa si antes no fueron intimados a reintegrarse efectivamente a trabajar, recaudo éste cuya exigencia resulta de la aplicación de los principios de buena fe y de conservación del contrato de trabajo, recibidos por los artí­culos 62 y 10 de la LCT.-
En consecuencia, dado que no está discutido que tal requisito no ha sido cumplido por la accionada, corresponde confirmar el fallo de grado en lo principal que decide.-
Aclaro que si bien en otra causa el Tribunal consideró justificado el despido de un trabajador que habí­a participado en la "toma" de algunos sectores del establecimiento, en esa ocasión se ponderó –entre otras circunstancias- que el empleado habí­a sido intimado fehacientemente a desalojar el establecimiento, conforme surgí­a de un acta notarial (esta Sala, 5/7/07, S.D. 92.412, "Rodrí­guez, Juan José c/ Casa Rubio S.A. s/ despido"), extremo que no se verifica en el sub lite, ya que –reitero- la demandada no practicó esa intimación.-

III) En cambio, asiste razón a la demandada en cuanto a que cabe tener en cuenta el tope previsto en el segundo párrafo del artí­culo 245 de la LCT para el cálculo de la indemnización por antigí¼edad, lo que exige, a su vez, controlar la adecuación de ese tope a las pautas de la Ley Fundamental.-
No es óbice para esto último el hecho de que los actores no hayan planteado la inconstitucionalidad del tope, pues, como lo he sostenido en otras oportunidades (cfr. mis votos en las causas "Fernández, Claudia Noemí­ c/ Pecom Agra SA s/ despido" –SD 90.951 del 24/11/05- y "Rí­o, Javier Gustavo c/ Movimiento de la Palabra de Dios Asoc. Civil y otro s/ despido" –S.D. 90.866 del 25/10/05-), el principio de supremací­a de la Constitución establecido por el art. 31 de la Ley Fundamental habilita la declaración oficiosa de inconstitucionalidad (cfr., de mi autorí­a: "Algunas consideraciones sobre el control de constitucionalidad en el amparo", E.D., diario del 12 de mayo de 1997), criterio que cuenta con el aval de la jurisprudencia del más alto Tribunal (CSJN, causa M.102.XXXII / M.1389.XXXI "Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contencioso administrativa", sent. del 27/09/01, LL. 30-11-01, nro. 102.973 [suplemento], J.A. 27-02-02; í­d., causa B. 1160. XXXVI "Banco Comercial de Finanzas S.A. [en liquidación Banco Central de la República Argentina] s/ quiebra", sent. del 19/8/04, L.L. 30-08-04, nro. 107.989, y E.D. 02-09-04, nro. 52.911).-
Pues bien, en el conocido precedente "Vizzoti", la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tras analizar las disposiciones del citado art. 245 LCT a la luz de las reglas de los arts. 14 bis y 28 de la CN, de la jurisprudencia del propio Tribunal y de normas de los convenios internacionales incorporados a la Ley Fundamental, consideró que "no resulta razonable, justo ni equitativo que la base salarial prevista en el párr. 1º del citado art. 245 LCT, vale decir ‘la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera menor’, pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su párrs. 2º y 3º... Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje..." (CSJN, 14/9/04, "Vizzoti, Carlos A. c/ AMSA S.A. s/ despido").-
El Tribunal estableció entonces que corresponde aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrs. 2º y 3º del citado art. 245 LCT sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, criterio que ha sido adoptado por las diez Salas que integran esta Cámara (cfr., entre muchos otros: Sala I, 26/10/04, SD 82.077, "Severino, Nilda C., Smurfit S.A. s/ despido"; Sala I, 26/12/05, SD 83.323, "Romero, Nora L. c/ Siembra AFJP S.A."; Sala II, 9/3/06, "Lo Presti, Vanesa A. c/ Semarcar Servicios de Mantenimiento de Carreteras S.A"; Sala II, 31/5/06, "Gómez Crespo, Daniel J. c/ San Sebastián S.A. y otros"; Sala III, 23/3/06, SD 87.602, "Peña, Daniel E. c/ Cabaña y Estancia Santa Rosa S.A.; Sala IV, 11/11/04, "Berdina, Hugo R. c/ Peugeot Citroí«n Argentina S.A."; Sala VII, 27/3/06, "Filippo, Andrés c/ Siembra AFJP S.A.", RDLSS 2006-11-1006).-
Con arreglo a esa doctrina, el tope aplicable (que ascendí­a al tiempo de los despidos a $ 1.700,10 -$ 1.028 según resolución MTySS 1050/96, más $ 672 conforme resolución MTySS 384/04, ver fs. 384) sólo resulta descalificable respecto de los actores Romero y Trujillo, dado que su aplicación importarí­a reducir las remuneraciones computables de éstos ($2.803,30 en el caso de Romero y $2.568,95 en el de Trujillo, conforme surge del fallo de grado, no cuestionado en este punto;; ver fs. 468 vta., quinto párrafo) en 39% y en 34%, respectivamente.-
Por lo tanto, para establecer las indemnizaciones por antigí¼edad de los referidos actores cabe considerar el 67% de sus remuneraciones, es decir $1.878,21 respecto de Romero y $1.721,20 en relación con Trujillo.-
En consecuencia, considerando que las fechas de ingresos que los actores invocan en la demanda han sido reconocidas en el responde (fs. 56 vta.), las indemnizaciones por antigí¼edad de los coactores Ruiz, Romero, Mareque, Scayola Laumann, Haylan, Ortiz y Trujillo deben reducirse a las respectivas sumas de $11.900,70, de $13.147,47, de $13.600,80, de $11.900,70, de $13.600,80, de $11.900,70 y de $12.048,40.-

IV) Consideraré a continuación el agravio de la parte actora, referente al rechazo del reclamo por daño moral.-
La decisión de grado debe ser confirmada en este punto, pues – contrariamente a lo pretendido por los recurrentes – no cabe interpretar que las imputaciones que resultan de las comunicaciones de despido, formuladas de modo por demás genérico (prueba de ello es que todas ellas tienen el mismo texto) y aparentemente cursadas a aproximadamente 120 trabajadores (así­ surge de las declaraciones testimoniales), constituyan actos ilí­citos cuya reparación no se encuentre comprendida en la indemnización tarifada del artí­culo 245 LCT. La indemnización civil por daño moral procede en aquellos casos excepcionales en que el despido vaya acompañado de una conducta que resulte civilmente resarcible aun en ausencia de un ví­nculo contractual (en igual sentido, SD 42535 del 29/12/81 en autos "Cuello c/ Laboratorios Prometo", del registro de la Sala III de esta Cámara), circunstancia que no cabe considerar verificada en el caso en virtud de las razones mencionadas precedentemente.-
Las circunstancias expuestas, y el hecho de que todos (o, al menos, la gran mayorí­a) de los trabajadores que participaron de la ocupación del establecimiento fueron despedidos por las mismas causas también excluyen el pretendido carácter discriminatorio de los despidos, a lo que cabe agregar que – contrariamente a lo que parece sugerir la quejosa – éstos no pudieron transformarse en discriminatorios por la circunstancia de que, con posterioridad y en el marco de las negociaciones llevadas a cabo por la empresa y la entidad sindical correspondiente ante el Ministerio de Trabajo, aquélla haya reincorporado sólo a algunos de los trabajadores despedidos.-
V) Ahora bien, teniendo en cuenta el impacto que la modificación propuesta en relación con los montos de las indemnizaciones por antigí¼edad tiene sobre las indemnizaciones de los artí­culos 16 de la ley 25561 y 2º de la ley 25323, corresponde establecer las condenas en los siguientes montos:
a) Maximiliano Rubén Ruiz
Indemnización por antigí¼edad
11.900,70
Indemnización sustitutiva de preaviso
4.185,82
Indemnización por integración del mes de despido
1.953,38
Incidencia del s.a.c. s/ preav. e integración
511,60
Indemnización art. 16 ley 25561
14.841,20
Diferencia art. 29 CCT 60/89 + inc. s.a.c.-
4.073,77
Diferencia 12% octubre 2004
149,26
Diferencia categorí­a
7.195,52
Incidencia del s.a.c. s/ dos rubros anteriores
612,06
Indemnización art. 2º ley 25323
9.275,75
Indemnización art. 80 LCT
6.278,73
Diferencia s.a.c. prop. 2º semestre 2004
692,00
TOTAL
61.669,79
b) Gabriel Ricardo Romero
Indemnización por antigí¼edad
13.147,47
Indemnización sustitutiva de preaviso
5.606,60
Indemnización por integración del mes de despido
2.616,41
Incidencia del s.a.c. s/ preav. e integración
685,25
Indemnización art. 16 ley 25561
17.644,58
Diferencia 12% octubre 2004
179,20
Diferencia categorí­a
2.076,37
Incidencia del s.a.c. s/ dos rubros anteriores
187,96
Indemnización art. 2º ley 25323
11.027,87
Indemnización art. 80 LCT
8.409,90
Diferencia s.a.c. prop. 2º semestre 2004
908,61
TOTAL
62.490,22
c) Santiago Alberto Mareque
Indemnización por antigí¼edad
13.600,80
Indemnización sustitutiva de preaviso
4.520,78
Indemnización por integración del mes de despido
2.109,69
Incidencia del s.a.c. s/ preav. e integración
552,53
Indemnización art. 16 ley 25561
16.627,04
Diferencia art. 29 CCT 60/89 + inc. s.a.c.-
4.368,00
Diferencia 12% octubre 2004
179,18
Diferencia categorí­a
3.634,87
Incidencia del s.a.c. s/ dos rubros anteriores
317,83
Indemnización art. 2º ley 25323
10.391,90
Indemnización art. 80 LCT
6.781,17
Diferencia s.a.c. prop. 2º semestre 2004
753,46
TOTAL
63.837,25
d) Pablo Javier Scayola Laumann
Indemnización por antigí¼edad
11.900,70
Indemnización sustitutiva de preaviso
4.305,94
Indemnización por integración del mes de despido
2.009,43
Incidencia del s.a.c. s/ preav. e integración
526,28
Indemnización art. 16 ley 25561
14.993,88
Diferencia 12% octubre 2004
164,91
Diferencia categorí­a
2.413,46
Incidencia del s.a.c. s/ dos rubros anteriores
214,86
Indemnización art. 2º ley 25323
9.371,18
Indemnización art. 80 LCT
6.458,91
Diferencia s.a.c. prop. 2º semestre 2004
717,66
TOTAL
53.077,21
e) Daniel Haylan
Indemnización por antigí¼edad
13.600,80
Indemnización sustitutiva de preaviso
4.684,44
Indemnización por integración del mes de despido
2.186,07
Incidencia del s.a.c. s/ preav. e integración
572,54
Indemnización art. 16 ley 25561
16.835,08
Diferencia art. 29 CCT 60/89 + inc. s.a.c.-
4.073,77
Diferencia 12% octubre 2004
164,89
Incidencia del s.a.c. s/ el rubro anterior
13,74
Indemnización art. 2º ley 25323
10.521,93
Indemnización art. 80 LCT
7.026,66
Diferencia s.a.c. prop. 2º semestre 2004
458,04
TOTAL
60.137,96
f) Fabián Gabriel Ortiz
Indemnización por antigí¼edad
11.900,70
Indemnización sustitutiva de preaviso
3.321,58
Indemnización por integración del mes de despido
1.550,07
Incidencia del s.a.c. s/ preav. e integración
405,97
Indemnización art. 16 ley 25561
13.742,66
Diferencia art. 29 CCT 60/89 + inc. s.a.c.-
4.073,77
Diferencia 12% octubre 2004
141,33
Incidencia del s.a.c. s/ el rubro anterior
11,77
Indemnización art. 2º ley 25323
8.589,16
Indemnización art. 80 LCT
4.982,37
Diferencia s.a.c. prop. 2º semestre 2004
553,60
TOTAL
49.272,98
g) Marcelo Adrián Trujillo
Indemnización por antigí¼edad
12.048,40
Indemnización sustitutiva de preaviso
5.137,90
Indemnización por integración del mes de despido
2.397,68
Incidencia del s.a.c. s/ preav. e integración
627,96
Indemnización art. 16 ley 25561
16.169,55
Diferencia 12% octubre 2004
141,33
Diferencia categorí­a
6.167,41
Incidencia del s.a.c. s/ dos rubros anteriores
525,72
Diferencia s.a.c. prop. 2º semestre 2004
700,34
TOTAL
43.916,29
Dichas sumas devengarán los intereses establecidos en el fallo de grado, no cuestionados ante esta instancia, aunque su cómputo – como sostiene la demandada – debe iniciarse a partir del cese de la vigencia de la conciliación obligatoria dispuesta el 1/09/04 por el Ministerio de Trabajo, es decir el 1/11/04 (ver acta de fs. 176/177, acompañada por la actora y no desconocida por la demandada), dí­a en el que cabe considerar efectivos los despidos dispuestos por la accionada durante la vigencia de aquella medida.-
VI) Finalmente, dado que, aun con la modificación propuesta, las regulaciones de honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora no resultan elevadas en relación con la importancia y la extensión de las tareas por ellos realizadas, así­ como respecto de las normas arancelarias vigentes, corresponde desestimar el agravio de la parte demandada sobre esta cuestión.-
VII) Voto, en consecuencia, para que se modifique la sentencia de primera instancia y se reduzcan los montos de condena correspondientes a los coactores Ruiz, Romero, Mareque, Scayola Laumann, Haylan, Ortiz y Trujillo a las respectivas sumas de $61.669,79, $62.490,22, $63.837,25, $53.077,21, $60.137,96, $49.272,98 y $43.916,29, con más los intereses establecidos en el fallo de grado, cuyo cómputo corresponde desde el 1/11/04. Propongo, además, confirmar el pronunciamiento de la instancia previa en lo demás que ha sido materia de recurso y agravios. Propongo, también, imponer las costas de la alzada en 80% a la parte demandada y en 20% a la parte actora (arg. art. 71, CPCCN) y regular los honorarios de los profesionales firmantes de las presentaciones de fs. 474/479 y 487/489 en 25% de lo que a cada uno corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior. Finalmente, cabe hacer saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar, en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artí­culo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artí­culo 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05).-
La doctora Guthmann dijo:
Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.-
Por ello, el Tribunal RESUELVE: I) Modificar la sentencia de primera instancia y reducir los montos de condena correspondientes a los coactores Ruiz, Romero, Mareque, Scayola Laumann, Haylan, Ortiz y Trujillo a las respectivas sumas de $61.669,79, $62.490,22, $63.837,25, $53.077,21, $60.137,96, $49.272,98 y $43.916,29, con más los intereses establecidos en el fallo de grado, cuyo cómputo corresponde desde el 1/11/04. II) Confirmar el pronunciamiento de la instancia previa en lo demás que ha sido materia de recurso y agravios. III) Imponer las costas de la alzada en el 80% a la parte demandada y en el 20% a la parte actora (arg. art. 71, CPCCN) . IV) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de las presentaciones de fs. 474/479 y 487/489 en 25% de lo que a cada uno corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior. V) Cabe hacer saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar, en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artí­culo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artí­culo 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05).-
Cópiese, regí­strese, notifí­quese y oportunamente devuélvase.//-