Fallo: "Alici Cynthia Lorena c/Perez José Luis y Otro s/ Despido"
Fallo: "Alici Cynthia Lorena c/Perez José Luis y Otro s/ Despido"
05/12/2007 - 06:06hs
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34442 Expte. 14717/2006 - "Alici Cynthia Lorena c/Perez José Luis y Otro s/ Despido" – CNTRAB – SALA VIII – 26/09/2007
CONTRATO DE TRABAJO. Contratación y subcontratación. Art. 30 Ley 20744. SOLIDARIDAD. Improcedencia. FRANQUICIA. Relaciones entre franquiciante y franquiciado
"Los comportamientos de las partes que la actora describe como configurativos de la situación aprehendida por el artículo 30 L.C.T. son los típicos de las relaciones entre franquiciante y franquiciado. El contrato de franquicia, lejos de configurar esa situación, la excluye, ya que el franquiciante, dueño o titular de un producto, un sistema, un procedimiento o de un derecho de explotación, no los explota por sí mismo, sino que lucra con la autorización a terceros para explotarlos, imponiendo condiciones tendientes a evitar su desvalorización en el mercado. De tal suerte, no explota un establecimiento, en el sentido del artículo 6º L.C.T., y, en el marco del artículo 30, es un establecimiento lo que puede ser objeto de cesión o transferencia, y los trabajos o servicios que en él se cumplen o prestan, los que pueden constituir el de la contratación o subcontratación. En el caso "Rodríguez, Juan R. v. Cia Embotelladora Arg. S.A."; fallo del 15.05.93.), la Corte Suprema de Justicia mencionó expresamente al contrato de franquicia como uno de los que exorbitan los alcances de la responsabilidad solidaria por deudas de un tercero que consagra la norma citada."
Fallo en Extenso:
S. 34442 Expte. 14717/2006 - "Alici Cynthia Lorena c/Perez José Luis y Otro s/ Despido" - CNTRAB - SALA VIII - 26/09/2007
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de 2007, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:
I.- La actora viene en apelación contra la sentencia de fs. 394/398, que rechazó en lo sustancial las pretensiones de cobro de diversos créditos de naturaleza laboral, y expone sus agravios en la memoria de fs. 406/409.//-
II.- Cuestiona la apelante la exactitud de los registros en lo relacionado con la fecha de ingreso, el horario cumplido, la categoría y la remuneración asignadas, cuestiones que se proyectan a la procedencia de las indemnizaciones por despido y las multas previstas por la Ley 24013. Dado que el tema de la categoría ha sido expuesto en la memoria en examen con carácter conjetural y en contradicción con lo afirmado en la demanda, ese agravio -de nula incidencia en las demás cuestiones- no debe ser oído.-
Insiste en que de los testimonios de Martínez y Ramos resulta que comenzó a trabajar en la fecha por ella denunciada, pero no () logra convencer acerca de que ellos fueron apreciados por el a quo con desdén por la reglas de la sana crítica: coincido con sus conclusiones acerca de la ineficacia de las declaraciones para alterar el dato asentado en los registros del demandado, ya que la primera de las testigos, que trabajó en el local desde marzo de 2003, y sólo pudo conocer los hechos que relató ex audito alieno, y Ramos lo hizo en diciembre de 2001, por lo que, más allá de que haya podido o no concurrir al local a comprar empanadas, también refiere circunstancias que no le pueden constar por percepción directa. Las que la apelante invita a suscribir contrarían las reglas de la sana crítica, que deben presidir la evaluación del material probatorio (artículo 386 C.P.C.C.N.)).-
Otro tanto resulta del examen de la cuestión del horario de trabajo. Aún cuando se soslayara el testimonio de Lavandeira por ser dependiente del franquiciante -esto es, un perfecto tercero- y el de Perini por haber sido novio de la hija del demandado, ello no rescataría los de Martínez y Ramos, definitivamente destituidos de credibilidad por sus complacientes declaraciones respecto de la fecha de ingreso (artículo 386 cit.). Como no se advierte la existencia de asientos falsos, es abstracta toda discusión respecto de la eventual aplicación de la Ley 24013.-
Evidentemente, la apelante no comprende -o supone que los jueces no comprenden- el régimen del artículo 207 L.C.T.: la regla es que los francos semanales trabajados no son compensables en dinero. Cuando no se otorgan los francos compensatorios, el trabajador debe intimar al empleador que se los conceda y, en caso de negativa o reticencia, tomarlos por sí mismo, caso en el cual tendrá derecho a percibir la retribución de ese o esos días, con recargo del 100%. No existen otros supuestos de compensación dineraria de los descansos compensatorios.-
Tampoco parece haber comprendido los fundamentos de la desestimación de la multa del artículo 132 bis L.C.T.: el a quo no dijo que el demandado no retuvo los aportes del trabajador con destino al sistema de seguridad social, sino que no sustrajo los retenidos -retuvo para sí las sumas retenidas-. Tuvo por cumplida la carga de depósito con el informe de la AFIP, que la apelante no ha criticado.-
Dado el resultado de la demanda contra Pérez, carece de sentido la pretensión de responsabilizar a Franquicias Argentinas S.A. De todos modos, los comportamientos de las partes que la actora describe como configurativos de la situación aprehendida por el artículo 30 L.C.T. son los típicos de las relaciones entre franquiciante y franquiciado. El contrato de franquicia, lejos de configurar esa situación, la excluye, ya que el franquiciante, dueño o titular de un producto, un sistema, un procedimiento o de un derecho de explotación, no los explota por sí mismo, sino que lucra con la autorización a terceros para explotarlos, imponiendo condiciones tendientes a evitar su desvalorización en el mercado. De tal suerte, no explota un establecimiento, en el sentido del artículo 6º L.C.T., y, en el marco del artículo 30, es un establecimiento lo que puede ser objeto de cesión o transferencia, y los trabajos o servicios que en él se cumplen o prestan, los que pueden constituir el de la contratación o subcontratación. En el caso "Rodríguez, Juan R. v. Cia Embotelladora Arg. S.A.";; fallo del 15.05.93.), la Corte Suprema de Justicia mencionó expresamente al contrato de franquicia como uno de los que exorbitan los alcances de la responsabilidad solidaria por deudas de un tercero que consagra la norma citada.-
III.- Por las razones expuestas y argumentos propios, que doy por reproducidos, de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de agravios -incluida la regulación de los honorarios de la perito contadora, fijados en el 6% de la suma demandada, dentro de las pautas del artículo 3º del D.L.16638/57, y la imposición de las costas a la actora, que responde a la regla del artículo 68 C.P.C.C.N.-; se impongan a la apelante las costas de alzada y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior (artículos 68 C.P.C.C.N.; 14 de la Ley 21839).-
EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-
LA DOCTORA GABRIELA A. VAZQUEZ no vota (art. 125 Ley 18345).-
Por ello el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios;
2) Imponer a la apelante las costas de alzada;;
3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior.-
4) Recordar a los obligados el cumplimiento del artículo 62, incisos 2 y 3, de la Ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Acordada C.S.J.N. 06/05).-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.//-
Fdo.: JUAN CARLOS E. MORANDO - LUIS ALBERTO CATARDO
Ante mí: ALICIA E. MESERI, SECRETARIA