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Fallo "'Caraballo Lorena Soledad c/Prosegur SA y otro s/ despido'

Fallo "'Caraballo Lorena Soledad c/Prosegur SA y otro s/ despido'
16/01/2008 - 12:45hs
Fallo "'Caraballo Lorena Soledad c/Prosegur SA y otro s/ despido'

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S. 92470 CAUSA 29.420/2005 - 'Caraballo Lorena Soledad c/Prosegur SA y otro s/ despido' - CNTRAB - SALA IV - 27/08/2007
En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27.8.2007, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso contra la sentencia apelada, se procede a oí­r las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así­ la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Guisado dijo:
I)) Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alzan la actora (fs. 626/628 vta.), las codemandadas PROSEGUR SA (fs. 616/622 vta.) y BANCO RíO DE LA PLATA SA (fs. 601/614), y la perito contadora (fs. 599).//-
II) El BANCO RíO DE LA PLATA se queja, en primer término, de que se le haya extendido la condena en los términos del art. 30 de la LCT. Aduce que la actividad de la contratista (PROSEGUR SA) consiste en la prestación de servicios de investigación y vigilancia, lo cual no coincide con la "actividad normal y especí­fica" propia de su establecimiento, que es puramente bancaria;; cita jurisprudencia en apoyo de su postura.- Estimo que no () le asiste razón a la recurrente.- En efecto, si bien esta Sala ha sostenido que la vigilancia no es actividad "especí­fica" y "propia" de establecimientos fabriles (S.D. 91.335 del 26/4/06, "Ruiz, Manuel Francisco c/ Seguridad Argentina SA y otro s/ despido") o educativos (S.D 92199 del 23/04/07, "Olea, Miguel íngel c/ Comandos SRL y otro s/ despido"), esa doctrina no es aplicable a casos como éste, en que el trabajador estaba afectada al servicio de vigilancia del acceso de un banco (cfr. fs. 603 vta.).- En tal sentido, se ha dicho, en términos que comparto, que aun desde la óptica más restrictiva del art. 30 de la LCT, los bancos responden solidariamente por los créditos laborales de las empresas de vigilancia con quienes contraten la seguridad del establecimiento (CNAT, Sala I, 5/6/02, SD 79.531, "Jiménez, Hernando c/ Vanguardia SA y otro s/ despido").- Ello es así­, pues la provisión del servicio de vigilancia "...resulta inescindible de la 'actividad normal y especí­fica propia del establecimiento' cuando se trata de un Banco, institución precisamente destinada a la custodia de los valores en ellas depositados, aparte de la actividad propiamente financiera del establecimiento" (CNAT, Sala III, 25/3/04, SD 85.702, "Flores, Julio R. c/ Vanguardia SA y otro s/ despido", y sus citas; í­d., Sala I, causa "Jiménez" citada; en sentido similar: CNAT, Sala III, 16/4/02, SD 83.467, "Lamarca, Jorge c/ Segubank SRL y otro s/ despido"; í­d., Sala V, 22/2/02, SD 65.320, "Ramos, Modesto c/ Finanflower Bursátil SA y otro s/ despido"; í­d., Sala V, 28/3/95, SD 53.074, "Mazolis, Juan c/ The Chase Maniatan Bank SA s/ despido"; í­d., Sala VI, 22/3/04, SD 57.024, Lange, Eduardo y otros c/ Vanguardia SA s/ despido"; í­d., Sala VI, 11/8/97, "Amoroso, Alfredo c/ Centro de Investigaciones Argentinas SRL y otro s/ despido"; í­d., Sala VII, 20/12/06, SD 39.801, "Báez, José Oscar c/ Vanguardia Seguridad Integral Empresaria y Privada SA y otro s/ despido").- En otras palabras: dicho servicio, que en ciertas empresas puede escapar al ámbito del art. 30 de la LCT, en el caso de las entidades bancarias forma parte de la actividad normal y especí­fica propia del establecimiento en los términos del citado precepto legal (CNAT, Sala I, causa "Jiménez", antes mencionada; esta Sala, 8/4/97, SD 78.397, "Cardarelli, David c/ El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edificación y Crédito Ltda. y otro s/ despido").- Sugiero entonces confirmar lo decidido al respecto.-
III) La actora se agravia del rechazo de su reclamo de indemnización por daño moral y anticipo que, a mi juicio, le asiste razón.- En efecto, la Sra. Jueza a quo consideró que no podí­a afirmarse "que la decisión empresarial de destinar a la reclamante a prestar servicios como retén en el baño del edificio de la firma pueda ser calificada como acoso moral o psicológico. Es que si bien es verdad que debe tenerse por cierto que a mediados de octubre de 2004 y luego de finalizadas sus vacaciones, la actora fue destinada a PROSEGUR SA a prestar servicios en el lugar y en las condiciones denunciadas y ello porque tales asertos no fueron negados en la contestación de fs. 68/87 por lo que, a la luz de lo dispuesto por el inc. 1) del art. 356 del CPCCN, cabe tenerlos por admitidos, no lo es menos que no debe confundirse el acoso moral con el ejercicio arbitrario del poder de dirección empresarial..." (sic, fs. 593).- En un caso que guarda sustancial analogí­a con el sub lite, la Corte Suprema descalificó, con base en la doctrina de la arbitrariedad, un fallo que habí­a desestimado el reclamo de daño moral, pese a que los jueces habí­an tenido por acreditado -como lo hace la Sra. jueza a quo- un ejercicio abusivo del poder de dirección empresarial. Para así­ decidir, el alto Tribunal sostuvo, en términos que comparto, que "habida cuenta...de que la ley consagra la obligación del principal de respetar la personalidad del trabajador, autorizando a aquél a ejercer sus facultades de dirección en forma tal que no le cause perjuicio material ni moral durante la ejecución del contrato (art. 63, 65 y 66 de la ley de contrato de trabajo) la admisión del a quo de que la conducta de la demandada fue arbitraria y propia de un mal empleador, significó admitir -aunque tácitamente- que constituyó una infracción a las normas que rigen el contrato de trabajo, y consecuentemente, un incumplimiento contractual" (CSJN, 19/3/87, "ílvarez Valdez, Jorge c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música SADAIC", Fallos: 310:619).- Cabe recordar que la actora invocó en su demanda que, a partir de octubre de 2004, la empleadora le ordenó "que pase como Retén sus jornadas, entonces la jornada laboral de lunes a viernes de 6:00 a 15:30 hs. la realiza en el baño del edificio de la demandada PROSEGUR S.A. Allí­ debí­a desayunar y almorzar..." (sic, fs. 11 in fine). Esta versión resulta corroborada por las declaraciones de los testigos IBíí‘EZ (fs. 121/122) y MUZZOPAPPA (fs. 182/184, de las que resulta que: a) al volver de sus vacaciones, la actora se reincorporó como retén de planta; b) que "estar de retén" significa no tener un servicio fijo y tener que cumplir las 8 horas en la planta de PROSEGUR junto a las otras retenes femeninas que habí­a allí­; c) que las vigiladoras mujeres cumplí­an la función de retén en el baño y no podí­an salir para nada hasta que terminara el turno; d) que era en ese recinto (el baño) donde desayunaban, almorzaban y merendaban; e) que ese baño era utilizado por todo el personal femenino de la planta; f) que la actora estuvo en esa situación hasta que dejó de concurrir por su licencia médica, vale decir entre el 18 de octubre (dí­a en que se reintegró tras la licencia anual, cfr. comunicación obrante en el sobre n° 3697) y el dí­a 20 del mismo mes (fecha en la que empezó sus licencias por enfermedad, cfr. 273 y 474) Asimismo, la Sra. Jueza a quo consideró que la versión expuesta en la demanda habí­a sido admitida por la demandada, conclusión que llega firme a esta instancia. Destaco que, en sus contestaciones de agravios, ambas codemandadas reconocen el cambio en cuestión, aunque entienden que el hecho de haberse destinado a la actora a prestar servicios en el baño estuvo motivado en necesidades de servicio y no implicó un daño para la trabajadora (fs. 643 y 649 vta.). Sin embargo, no explican por qué razón confinaban a la actora (como así­ también a las otras vigiladoras) a un lugar tan poco apropiado como era el baño de la empresa, con el agravante de que debí­an desayunar y almorzar en ese recinto.- Cabe recordar que el deber de respetar la dignidad del dependiente reconoce expresa protección constitucional. En tal sentido, el art. 14 bis de la C.N. establece que las leyes asegurarán "condiciones dignas y equitativas de labor" y, coincidentemente, el art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (de jerarquí­a constitucional) dispone que "toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas". Asimismo, el art. 68 de la LCT impone, genéricamente, el respeto a la dignidad del trabajador.- Estimo que la demandada (al confinar a la trabajadora al baño de la empresa, obligándola a permanecer en ese recinto a la espera de tareas durante toda la jornada, sin poder salir de allí­ ni siquiera para ingerir alimentos) afectó la dignidad de la actora y, consecuentemente, le infringió un agravio moral que debe ser reparado (art. 522 del Cód. Civil). En atención a las circunstancias de hecho reseñadas, y a la extensión temporal de la medida (dos dí­as) estimo prudencialmente ese resarcimiento en la suma de $ 3.000 (art. 165 del Cód. Procesal).-
IV) La codemandada PROSEGUR se queja, en primer lugar, porque la Sra. Jueza a quo consideró que la actora tuvo motivo justificado para darse por despedida ante la resistencia patronal a reintegrarla a sus tareas después de obtener el alta de su médico particular.- Anticipo que, a mi juicio, la queja resulta fundada. Paso a explicarme.- La actora acompañó a la causa diversos certificados extendidos por médicos de su obra social, que obran en el sobre de prueba reservada n° 3697. Los más recientes fueron suscriptos por una psicóloga y por un médico psiquiatra los dí­as 16 y 26 de mayo de 2005 y en ellos se indicaba que CARABALLO podí­a retornar a sus actividades laborales.- En esa última fecha (26 de mayo de 2005) la actora concurrió al servicio médico patronal (Prevención Médica Empresaria -PME-) y entregó dichos certificados a la doctora MOLDES ARANDIA, quien la envió a hacer un test de diagnóstico en ese mismo servicio para verificar su capacidad laborativa y comprobar si estaba en condiciones de realizar sus tareas de vigilancia como lo hací­a antes (cfr. historia clí­nica de fs. 273 y declaración testifical de fs. 285/286).- La psicóloga de PME le efectuó entonces a la actora los test de psicodiagnóstico, que -según la declaración de la doctora MOLDES ARANDIA- revelaron que CARABALLO aun no tení­a "la suficiente capacidad para realizar sus tareas porque mostraba sí­ntomas de marcada tensión, falta de concentración y concentración de memoria", razón por la cual se le informó a la paciente que todaví­a tení­a que continuar con su tratamiento psicoterapéutico y que debí­a hacer una reconsulta a su médico tratante. La testigo puntualizó que se volvió a citar periódicamente a la actora y que ésta dejó de asistir a las consultas médicas del centro a fines de junio de 2005 (fs. 285/286). Esta declaración encuentra respaldo en la historia clí­nica de PME, donde están asentados: a) el resultado de la primera entrevista psicológica, en la que se detectaron "marcados signos de tensión y ansiedad"; b) la sugerencia de que la paciente continuara en tratamiento y control; y c) la constancia de que el 27/6/05 CARABALLO "no concurrió a la consulta", con lo que finaliza el historial de la actora (fs. 273).- Con posterioridad a todo esto, el 4 de julio la actora intimó a la empleadora para que le diera ocupación efectiva, a lo que PROSEGUR respondió -con fecha 6 de julio- que aun no contaba con alta médica por parte del centro médico PME y le sugirió "la posibilidad de que fuera realizada una junta médica con participación de facultativos de PME y su médico tratante, a efectos de determinar con precisión en su caso, su real estado de salud y eventual posibilidad de reintegrarse a la vida laboral". Ante esa respuesta, la actora se consideró despedida mediante despacho del 18 de julio (cfr. telegramas obrantes en el sobre n° 3697).- Cabe destacar que la actora no invocó (ni adjuntó a la causa) ningún certificado médico posterior a los que habí­a presentado a PME el dí­a 26 de mayo. En cambio, este servicio médico le practicó a la actora (después de esa fecha) una serie de evaluaciones que arrojaron como resultado la necesidad de continuar en tratamiento médico por no hallarla en condiciones de trabajar.- En tales circunstancias, la demandada tuvo "motivos justificados" para rehusarse a reincorporar a la actora (art. 78, LCT). Esta última, en cambio, obró apresuradamente, porque dejó de concurrir al servicio médico patronal a fines de junio, intimó la dación de tareas sin aportar ningún elemento nuevo que desvirtuara el diagnóstico de ese servicio (reitero que los últimos certificados que presentó fueron los fechados los dí­as 16 y 26 de mayo) y desoyó la prudente sugerencia de la empleadora de realizar una junta médica con participación de facultativos de PME y su médico tratante". Concluyo, entonces, en que la decisión de la trabajadora de darse por despedida careció de justa causa, por lo que corresponderí­a revocar la sentencia apelada y desestimar el reclamo de indemnizaciones derivadas de la ruptura del contrato de trabajo (rubros "D", "E", "F", "G", "H" e "I" de la liquidación de condena de fs. 595 vta.).-
V) A mérito de la conclusión que antecede resulta abstracto el análisis de los agravios vertidos por las codemandadas y por la actora respecto de los recargos indemnizatorios de las leyes 25.323 y 25.561.-
VI) La codemandada PROSEGUR se queja asimismo del progreso de los salarios de julio de 2005 y de los rubros de la liquidación final.- Con respecto a los primeros, le asiste razón a la apelante, pues la actora se encontraba en el perí­odo de reserva del puesto y no acreditó que estuviera en condiciones de reintegrarse a su puesto, de manera que no tení­a derecho al cobro de salarios (art. 211 LCT). Corresponde entonces excluir de la condena el rubro "A" de fs. 595.- En cambio, no advierto razones para modificar lo resuelto respecto de los restantes rubros (SAC y vacaciones proporcionales), pues la propia recurrente reconoce que no posee recibos que acrediten la cancelación de estos créditos. Contrariamente a lo pretendido por la apelante, el peritaje contable en nada favorece su postura, pues en el anexo I el perito se limitó a consignar las "remuneraciones liquidadas" por la empleadora, sin emitir opinión acerca de si habí­an sido o no efectivamente abonadas.- Por otra parte, como lo ha dicho una constante jurisprudencia, el informe pericial no puede suplir la falta de exhibición de los recibos de pago de salarios, que es carga de la propia parte acompañar, toda vez que son el único elemento admitido por la ley para acreditar la cancelación de los créditos laborales (CNAT, Sala IV, 31/5/96, expediente 74823, "Lescano, Néstor c/ Dos Muñecos SA s/ despido"; í­d., Sala III, 19/7/96, exp. 72042, "Bernal, Ana c/ Asesores Empresarios SA s/ despido"; í­d., Sala III, 30/8/96, exp. 72.220, "O'Higgins, Daniel c/ Pigal SA s/ despido"). Por ello, ante el reclamo del interesado sólo puede oponerse el pago hecho y acreditado mediante recibo firmado por el trabajador, excluyéndose otros medios probatorios, salvo la confesión (CNAT, Sala II, 6/2/97, expediente 80312, "Galarza, Jacoba c/ LICI S.A. Sistemas s/ despido").-
VII) El BANCO RíO se agravia también de la tasa de interés activa y solicita la aplicación de la tasa pasiva. Transcribe varios párrafos del fallo de la Corte en autos "YPF c/ Provincia de Corrientes".- Cabe señalar que la doctrina de ese precedente acerca de la obligatoriedad de la tasa indicada en el decreto 941/91, fue abandonada por la misma Corte a partir del caso "Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra" (pronunciamiento del 17/5/94, JA 1994-II-690 y Fallos: 317:507), donde se dijo que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 CC. como consecuencia del régimen establecido por ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantí­as constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión.- Con arreglo a esa doctrina, esta Sala ha resuelto en reiteradas oportunidades que, a partir del 1 de enero de 2002 y de acuerdo con el criterio adoptado por la Cámara del fuero (Acta 2357 del 7/5/02), debe aplicarse el interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa que cobra el Banco de la nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que será difundido por la Prosecretarí­a General (cfr., entre otras: S.D. 87.883 del 21/5/02, "Fernández, Osvaldo c/ Maco Transportadora de Caudales S.A. s/ despido").- No está de más recordar que la Corte Suprema ha convalidado una tasa diferencial (15% sobre créditos actualizados) para los créditos laborales, señalando que, en atención a la í­ndole de las acreencias, esa tasa no resultaba injusta o manifiestamente irrazonable (CSJN, "Suárez de Suárez Albina c/ Graziani S.A.C.I.I. y C.", Fallos: 303:684; í­d., "Barneche, Marí­a Cristina Zuloaga de c/ Verde Onix S.C.A.", Fallos: 300:67; í­d., "Camano, José Jorge c/ Banco de Avellaneda S.A.", Fallos: 300:520).- Advierto, asimismo, que la tasa de interés determinada por un superior tribunal de provincia que invoca la propia apelante a fs. 611 vta. (la tasa activa más un dos por ciento mensual) es muchí­simo más elevada que la establecida en el fallo apelado.- Propongo entonces desestimar el agravio.-
VIII) Por lo que hasta aquí­ llevo dicho, corresponderí­a modificar la sentencia apelada, y reajustar el monto de condena a la suma total de $ 3.446, ($ 240,25 por SAC proporcional, $ 205,90 por vacaciones proporcionales, y $ 3.000 por indemnización por daño moral), con más sus intereses desde que cada suma era debida (los dos primeros rubros: desde el 18/7/05; y el tercero, desde la fecha de producción del daño: 18 de octubre de 2004).- El nuevo resultado del pleito que por el presente propongo, conduce a dejar sin efecto lo decidido en origen respecto de las costas y honorarios, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 Cód. Procesal), lo que torna abstractos los agravios vertidos sobre estos tópicos por las partes y la perito contadora.- En relación con las costas, cabe recordar que si bien el art. 71 del CPCCN dispone que en los casos de vencimiento parcial y mutuo, su distribución debe estimarse en proporción a los respectivos vencimientos, ello no implica la exacta correspondencia aritmética, sino una razonable comparación conceptual (CNAT, Sala VI, 20/5/95, "Espósito, Alberto c/ IPLASA Productos Plásticos S.A. s/ despido"; í­d., Sala II, 25/3/97, S.D. 80.678/97, "Ramí­rez, Ví­ctor c/ ELMA SA s/ despido". En igual sentido se ha dicho que en la distribución de las costas no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurí­dico, atendiendo a la í­ndole de las pretensiones de las partes y a los rubros que resultaron procedentes (CNAT, Sala I, 31/3/04, "Urrutia, Débora c/ Mater Dei Asoc. Civil s/ despido"), como así­ también los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos de las partes (esta Sala, 17/2/93, S.D. 68.287, "Gullón, Luis Marí­a c/ Aceros Fortuna s/ diferencias salariales"). Asimismo se ha considerado que, aunque el crédito salarial cuya reconocimiento obtuvo el actor sea una í­nfima proporción de la suma demandada su trascendencia, derivada del carácter alimentario que se reconoce a los de ese tipo, aconseja atribuirle, en el contexto indicado, una incidencia mayor (CNAT, Sala VI, causa "Espósito", citada).- En el caso, la demanda prosperó respecto de los rubros de la "liquidación final" y del daño moral; en cuanto a los conceptos rechazados, estimo que la actora pudo (en razón del diagnóstico efectuado por los médicos de su obra social) considerarse asistida de derecho para litigar. Por ello y a la luz de los criterios antes expuestos, considero prudente imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 68 y 71 Cód. Procesal).- En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, propongo regular los honorarios de primera instancia, de la representación y patrocinio de la actora en $ 5.535, de la representación y patrocinio de PROSEGUR SA en $ 6.465, de la representación y patrocinio de BANCO RíO SA en $ 6.465, y de la perito contadora en $ 2.400 (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, 38 L.O. y 3° y conc. dec. ley 16.638/57).- Asimismo, estimo los honorarios de los profesionales de ambas partes, por su intervención en la Alzada, en el 25% de los que les correspondan por su actuación en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).-
IX) En sí­ntesis, voto por: 1) Modificar la sentencia apelada, reajustando el monto de condena a la suma total de $ 3.446, con más sus intereses desde que cada suma era debida (los dos primeros rubros: desde el 18/7/05; y el tercero, desde el 18 de octubre de 2004). 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios. 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en las sumas y porcentajes indicados en el considerando respectivo.-
El doctor Moroni dijo:
Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.-
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada, reajustando el monto de condena a la suma total de $ 3.446, con más sus intereses desde que cada suma era debida (los dos primeros rubros: desde el 18/7/05;; y el tercero, desde el 18 de octubre de 2004). 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios. 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en las sumas y porcentajes indicados en el considerando respectivo.-
Cópiese, regí­strese, notifí­quese y oportunamente devuélvase.//-

Citar: elDial - AA4159
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