Fallo "Lastreto Rodrigo y otro c/ Uol Sinectis SA y otro s/ despido"
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S. 92808 CAUSA 7.461/05 - 'Lastreto Rodrigo y otro c/ Uol Sinectis SA y otro s/ despido' - CNTRAB - SALA IV - 23/11/2007
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina a los 23.11.2007., reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora Guthmann dijo:
Vienen estos autos a la Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 629/633 formula la co-demandada Uol Sinectis S.A. a fs. 639/647, mereciendo réplica de su contraria a fs. 656/657.//- Asimismo, el perito informático apela sus honorarios a fs. 634 por considerarlos bajos, mientras que la demandada a fs. 639, apela las regulaciones de la totalidad de los profesionales intervinientes por altos.- I. La demandada Uol Sinectis S.A. se agravia en primer lugar porque el magistrado encuadró el vínculo en el estatuto del periodista (ley 12.908)).- Cuestiona la valoración de la prueba testifical con relación a las tareas de los actores.- Arguye además, que "...ha quedado demostrado que Uol Sinectis S.A. no es una empresa periodística, ni tampoco funciona como un diario, ni una revista. No () cuenta con autorización para funcionar como un medio de prensa, ni oral, ni escrito".- Alega, que se trata de una empresa proveedora de acceso a internet -entre otras actividades- que cuenta con un portal para las personas que lo visitan. El contenido del portal no resulta de contenido periodístico ya que se limita simplemente a suministrar información sobre algunos temas de interés.-
II. Adelantaré mi opinión en el sentido de que al apelante no le asiste razón.- Digo esto porque, en primer lugar cabe señalar, que el estatuto del periodista profesional (ley 12.908), en sus arts. 1º y 2º establece su radio de aplicación siguiendo la actuación profesional donde quiera que ella se produzca.- Así, el art. 2º establece: "Se consideran periodistas profesionales, a los fines de la presente ley, las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que le son propias en publicaciones diarias o periódicas y agencias noticiosas. Tales el redactor, cronista, reportero, etc.. Se incluyen las empresas...que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, y únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas.- Por otra parte, de la prueba testifical vertida en autos, efectivamente se desprende que la demandada propalaba notas sobre deportes, esencialmente fútbol, informes de coberturas de eventos y conferencias de prensa, por su portal de internet y que los actores realizaban para la demandada tareas periodísticas.- En efecto, el testigo Hartmann (fs. 474) quien afirmó conocer a Lisotto porque trabajaron juntos en Uol, manifestó: "...que el actor Lisotto hacía tareas periodista de realización de contenido, redacción de notas, y diseño de proyectos". "Que las notas que hacía el Sr. Lisotto salían publicadas en el portal de Uol, lo sabe porque la dicente las veía y muchas en un momento comenzaron a tener un crédito, una firma del actor Lisotto".- A su turno, Susic (fs. 476) alegó: "...que conoce al actor Lastreto...que trabajaban para la demandada Uol Sinectis. Que conoce al actor Lisotto, por las mismas circunstancias". "Que eran todos partes del mismo grupo de redacción una redacción periodística y las tareas de los actores eran periodísticas, las mismas consistían en la redacción de notas periodísticas, informes coberturas de eventos y conferencias de prensa...las mismas se publicaban en el portal de Uol deportes, Uol futbol que son todas partes del mismo portal uol, en internet...".- Piber, a fs. 482 declaró, "...que conoce al actor Lisotto...que trabajaban juntos en Uol...que el actor trabajaba como editor periodístico. Que el actor Lisotto redactaba notas, editaba contenidos, elegía los contenidos elegía las notas, y asignaba jerarquía relacionadas a las notas que se iban a publicar y a los contenidos que se iban a publicar, que las notas se publicaban en el portal...".- El testigo Albor (fs. 487), aseveró conocer a los actores por trabajar en la demandada. Que trabajaban en el área de contenido, dedicados a todo el tema de periodismo deportivo. Dijo "Que sabe que los actores estaban el área de contenidos lo que hacían eran notas en cuanto a lo que se refiere a deportes...esas son publicadas en el portal. Que las notas salían publicadas en el portal de Uol Sinectis".- En síntesis, las declaraciones testificales analizadas permiten concluir que los actores hacían tareas periodísticas, así como también que esos trabajos eran publicados en el portal de la demandada en internet.- Cabe destacar además, que todas las declaraciones referidas no merecieron objeción alguna por parte de la accionada y analizadas a la luz de las reglas de la sana crítica, las considero convictivas y concordantes, pues provienen de personas que tomaron conocimiento directo respecto de los hechos sobre los que declaran (art. 90 de la L.O. y 386 CPCCN).- Por todo lo hasta aquí expresado, sugiero confirmar el fallo apelado en cuanto concluye que los actores eran periodistas y por ende que el vínculo debe encuadrarse en el Estatuto del Periodista (ley 12.908).-
III. La demandada se queja también porque el Sr. Juez a quo sentenció que la relación habida entre los actores y la demanda revistió carácter laboral desde el inicio.- Asevera, en su memorial, que el coactor Lissoto suscribió libremente un contrato de beca y que ambos demandantes, atento su calidad de monotributistas, facturaron por sus servicios autónomos e independientes a la empresa demandada.- Cuestiona la valoración de la prueba.- Ahora bien, para dilucidar si existió o no una relación laboral desde el inicio, se impone la necesidad, en primer término, de precisar que se entiende por beca, y a tal efecto se puede decir que consiste en un estipendio o pensión que se concede a una persona para que continúe o complete sus estudios teóricos como así también para la adquisición de conocimientos prácticos -prácticas de formación-. Como se puede apreciar la beca posee una finalidad que es educativa y de formación.- En consonancia con el concepto precedentemente señalado, si bien la ley no define que se entiende por becas, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado por tal a aquellos contratos atípicos celebrados generalmente entre empresas y entidades educativas o estudiantiles que tienen como objeto desde la simple práctica de un oficio hasta la fase experimental de los estudios teóricos de los distintos niveles, estando signado su desarrollo por el objetivo específico de capacitación y perfeccionamiento.- El art. 7º de la ley 24.241, excluye del concepto de remuneración, a los efectos del pago de aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social, a las asignaciones pagadas en concepto de becas, ello ha implicado que recurrir a ella se convierta en una tentación a la hora de contratar personal para quienes pretenden evadir el cumplimiento de obligaciones de naturaleza laboral.- Sentado ello, resulta oportuno señalar que, para que la figura de la beca excluya la existencia de una relación laboral requiere que la nota predominante sea el interés de formación del becario.- De lo hasta aquí dicho y las constancias de autos se puede afirmar que en el caso, la relación que ligó a las partes era evidentemente de índole laboral. Digo esto en virtud de que independientemente de la denominación formal adoptada en los términos de los contratos que obran a fs. 51 y siguientes, lo cierto es que la demandada no ha aportado prueba alguna tendiente a acreditar que proporcionó formación teórica o prácticas formativas al accionante que, como acabamos de ver son notas características y esenciales que hacen a un contrato de beca.- Además, nos encontramos ante una clara inserción del actor en una organización que le es ajena, y que permite calificar a la relación como laboral en el tiempo que duró el contrato de beca, toda vez que desempeñaba funciones dirigidas por un jefe de área, cumplía horario de lunes a viernes, se sujetaba a las normas disciplinarias y de desenvolvimiento de la actividad y finalmente tras el vencimiento del plazo estipulado en el contrato de beca, fue contratado en relación de dependencia por la misma empresa.- Lo antedicho quedó corroborado con las declaraciones testificales aportadas en autos.- Nótese en ese sentido, que la testigo Hartmann (fs. 474), quien dijo conocer a Lisotto porque trabajaron juntos en Uol, manifestó que, "...Solange Klinkenberg le daba instrucciones al actor Lisotto, que esta persona era jefa de producción...que esta persona pertenecía a Uol.". "Que el actor entraba a las nueve y creo que a las seis de la tarde se iba, que lo sabe porque la dicente entraba a las diez y se acuerda que él entraba antes que la dicente y yo me iba a las ocho de la noche, así que sabía que se iba a las seis. Que cuando estaba con la beca el actor cumplía el horario mencionado...".- Susic a fs. 476 declaró: "Que tenían un jefe directo que era el sr. Alejo Aversente, luego estaba la jefa de redacción que se llamaba Romina Deramo, y todos respondíamos en la mayor instancia a la directora de contenido que era Patricia Tomasini". "Que los actores cumplían horario full time de 9.00 hs. a 18.00...".- A su turno, Piber (fs. 482) alegó que durante el período que trabajó con el actor la jefa del actor era Sol Klinkenberg, pero la responsable por los contenidos y a quien el actor reportaba era Patricia Tomasini. "Que el actor cumplía nueve horas diarias de trabajo como la dicente de 9.00 a 18.00 hs.".- Finalmente, Albor a fs. 487 afirmó conocer a Lisotto desde el año 2000. "Que trabajó el dicente para Uol Sinectis desde agosto de 1999, a mayo de 2004". "Que las tareas que hicieron los actores durante el tiempo que trabajaron siempre fueron las mismas a pesar del cambio en la manera que fueran abonadas. "Que sabe que hubo diferentes etapas pero los actores respondían a Romina de D´eramo, y también a Patricia Tomasini que era la gerenta del sector".- Tampoco comparto la tesis de la demandada acerca de que "En cuanto al período en el cual los actores facturaron, corresponde indicar que en dicha época los actores ejercían actividades en forma autónoma e independiente, tal como surge de la pericia contable producida en autos y conforme la condición de monotributistas de ambos actores conforme contestación de oficio de la A.F.I.P. obrante en autos" (sic, fs. 644, 5º párrafo).- Ello es así pues, como esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso de características similares, sosteniendo que el hecho de que los trabajadores presentaran sus facturas por "honorarios" no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes ni permite concluir que se trataba de una locación de servicios, puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente (cfr. S.D. 91.533 del 30/06/2006, causa nro. 17.794/05 "Gaona Guadalupe María c/ Cuatro Cabezas S.A. s/ despido").- La circunstancia de que el trabajador emitiese facturas por los servicios prestados debe ser apreciada de un modo estricto, en especial cuando tal práctica es común en el mercado como modo de intentar dar apariencia de relaciones comerciales a prestaciones que son de naturaleza laboral.- Es por todo ello que propicio el rechazo de este aspecto del memorial.-
IV. Se alza la recurrente contra la procedencia de los rubros correspondientes al actor Lisotto por s.a.c. primer semestre 2001;; s.a.c. segundo semestre 2001; y s.a.c. primer semestre 2002, así como también de la indemnización del art. 1º de la ley 25.323 para los dos actores.- En atención a lo decidido en el considerando anterior, en cuanto a que la relación habida entre los actores y la demandada revistió carácter laboral desde el inicio (15 de junio de 2000, Lisotto y 1º de setiembre de 2002, Lastreto) y que por ende ambas relaciones a la fecha del despido se encontraban irregularmente registradas, propicio en consecuencia la admisión de los presentes rubros.-
V. En cuanto a la queja esgrimida por la demandada en su memorial recursivo respecto a que el a quo por haber tenido acreditado la registración de fechas de ingreso diferentes a las reales, ordenó la comunicación de tal circunstancia a la AFIP, deviene inatendible.- Digo esto en atención a lo propiciado en el considerando III y lo prescripto por el art. 132 últimos dos párrafos de la L.O., agregados por ley 25.345, que establece la obligación de efectuar dicha comunicación.-
VI. Se queja también la accionada en cuanto el Sr. Juez a quo desestimó el planteo de inconstitucionalidad del Dto. 264/02, alegando que "La ley 25.561 estatuye la duplicación de la indemnización por despido injustificado, entendiéndose por tal obviamente la prevista en el art. 245 LCT.- De este modo, el decreto reglamentario que ordenó extender dicha duplicación a otros rubros indemnizatorios deviene inconstitucional pues quebranta la división de poderes, excediendo los límites de la mera reglamentación".- Considero que los argumentos vertidos no son suficientes para justificar la declaración de inconstitucionalidad del art. 4º del decreto 264/02, en cuanto establece que "la duplicación prevista en el artículo 16 de la ley 25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo".- Esta Sala tiene dicho, en una causa de características similares (SD 89652 del 20/4/2004 causa nro. 32266/02 "Taboada, Laura Paola c/ Coto C.I.C. S.A. s/ despido"), que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto constituye la última ratio del orden jurídico (conf. C.S.J.N., Fallos 300:108; 300:642;; 300:700, etc.). Por ello, la tacha de inconstitucionalidad no debe plantearse en términos genéricos o teóricos y no solo requiere la aserción de que la norma impugnada puede causar agravio constitucional sino que se haya afirmado y probado que ello ocurre en el caso" . En la presente causa ello no se aprecia cumplimentado, pues el fundamento de la recurrente para basar su interpretación de que el Dto. excedió las facultades reglamentarias es que "la ley 25.561estatuye la duplicación de la indemnización por despido injustificado, entendiéndose por tal obviamente la prevista en el art. 245 LCT".- En los considerandos del decreto, por el contrario se dice: "que en la ley 25.561 no se ha realizado referencia a los rubros alcanzados por la duplicación respecto a la composición de la indemnización. Que en ese sentido corresponde dejar establecido que la base de cálculo para la duplicación comprende todos y cada uno de los rubros indemnizatorios. Que de tal forma se cumple con las intenciones del legislador, quien ha dictado una norma general de fuerte contenido protectorio para los trabajadores cuya fuente de trabajo se encuentre en peligro. Que de acuerdo a un principio de hermenéutica jurídica debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la ley (Fallos 252:262) Frente a estos considerandos la interpretación que efectúa la recurrente de que indemnización por despido injustificado debe entenderse la prevista en el art. 245 LCT, carece de fundamento válido, toda vez que la correspondiente a la falta de preaviso, e integración del mes de despido también son indemnizaciones proveniente del despido y ni siquiera explica por qué, aun siguiendo su interpretación, la ley debe referirse exclusivamente a la indemnización por antigí¼edad y no exclusivamente a la falta de preaviso, por ejemplo, (el despido es anterior a la vigencia de la ley 25.972).- En consecuencia, cabe concluir que sus argumentos resultan insuficientes para justificar que se declare la inconstitucionalidad de la norma que pretende cuestionar.- Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por la recurrente acerca de que "mi mandante abonó a los actores en tiempo y forma la duplicación prevista por la ley 25.561", dado que lo pagado por la recurrente fue descontado de la liquidación final (ver liquidaciones de fs. 631 vta.), corresponde confirmar el importe que surge en concepto de indemnización art. 16 ley 25.561 para ambos actores, toda vez que lo abonado fue tomado a cuenta -con todo acierto- por el Dr. Pesino.-
VII. La queja en torno a los intereses moratorios no puede ser atendida pues los aplicados fueron aquellos fijados por esta Cámara en el Acta 2357 y Resolución 8 del 30/05/02, por lo que corresponde sean confirmados.-
VIII. La demandada se agravia de los intereses fijados en la sentencia a partir del momento en que venza el plazo para cumplir con la intimación del artículo 132 de la L.O.- Esta Sala tiene dicho que: "La queja referente al establecimiento de intereses punitorios para el supuesto de no cumplirse en tiempo y forma con el depósito de las sumas de condena, resulta inatendible, en atención a la inexistencia de gravamen actual, dado que no hay por qué suponer que la demandada no ha de cumplir con el mandato judicial una vez firme la sentencia. Al respecto cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, no es recurrible el contenido de una sentencia, mientras que de él no se derive una resolución que cause una gravamen actual y concreto (CSJN, Fallos: 312:906) (esta Sala, S.D. 91540 del 12/7/06, "Paz, Santos c/ Transpuestos S.A. y otro s/ despido").- En consecuencia, y de conformidad con lo resuelto en el precedente citado, sugiero desestimar el agravio, sin perjuicio del derecho de la recurrente de replantear la cuestión en la etapa de ejecución, en el hipotético caso de hacerse efectiva la sanción referida.-
IX. Finalmente esgrime que se agravia la accionada por que se la condenó a entregar el certificado de trabajo del art. 80 de la LCT bajo apercibimiento de aplicación de astreintes.- Arguye que ya acreditó haber entregado en tiempo y forma la mentada certificación.- Considero que no le asiste razón atento que de conformidad con lo decidido por el A quo y lo expresado en el tercer considerando las certificaciones que se glosan a fs. 41/2 y 63 no se corresponden con las pautas fijadas en el decisorio de grado, con lo cual deviene procedente la condena para la confección y entrega de nuevas certificaciones que sí se ajusten a lo resuelto en los presentes actuados.- Respecto al apercibimiento de aplicación de astreintes en caso de omitir el cumplimiento con el mandato judicial dispuesto, tal emplazamiento, no es más que el ejercicio por parte del aquo de facultades conminatorias que le son propias y que le fueron concedidas por el legislador en aras de obtener el efectivo cumplimiento de una resolución judicial (art. 666 Cód. Civil y 37 CPCCN).-
X. En cuanto a las costas, atento el resultado del pleito, habiendo sido vencida la demandada Uol Sinectis S.A., no hallo mérito para apartarme de lo decidido y en consecuencia confirmar lo resuelto en la instancia anterior en este aspecto.-
XI. En lo que respecta a las apelaciones de los honorarios regulados a los letrados de la parte actora, demandada, peritos contador e informático dispuestos en la instancia anterior, en atención al monto del pleito, el mérito e importancia de los trabajos realizados, estimo que los correspondientes a los letrados de la parte actora, demandada y perito contador no resultan elevados, así como los del perito informático no se aprecian reducidos, razón por la cual propicio confirmar la totalidad de las regulaciones de honorarios de la instancia anterior (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839 y 38 L.O. y 3º dec. ley 16.638/57).-
Por lo expuesto voto por: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de recurso, sin perjuicio del derecho de la demandada de replantear la cuestión de los intereses diferenciados en la etapa de ejecución. 2) Confirmar la imposición de costas de la instancia anterior y la totalidad de las regulaciones de honorarios. 3) Imponer las costas de la Alzada a la demandada UOL Sinectis S.A. 4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el 25% de los que les correspondan por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).-
El doctor Guisado dijo:
Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.-
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de recurso, sin perjuicio del derecho de la demandada de replantear la cuestión de los intereses diferenciados en la etapa de ejecución. 2) Confirmar la imposición de costas de la instancia anterior y la totalidad de las regulaciones de honorarios. 3) Imponer las costas de la Alzada a la demandada UOL Sinectis S.A. 4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el 25% de los que les correspondan por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).-
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-
Citar: elDial - AA43F2
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