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Fallo: "Casino Buenos Aires SA c/Platowski, Gastón y oros s/juicio sumarí­simo"

Fallo: "Casino Buenos Aires SA c/Platowski, Gastón y oros s/juicio sumarí­simo"
20/02/2008 - 09:29hs
Fallo: "Casino Buenos Aires SA c/Platowski, Gastón y oros s/juicio sumarí­simo"

Fallo provisto por elDial.com

SENTENCIA Nº 89373 - CAUSA Nº 32841/07 "CASINO BUENOS AIRES S.A. COMPAí‘íA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS S.A. UTE C/PLATOWSKI, GASTí“N DAVID Y OTROS S/JUICIO SUMARíSIMO" - JUZGADO Nº 70.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veintiocho dí­as del mes de diciembre del año dos mil siete, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oí­r las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así­ la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor Guibourg dijo:

La parte actora ha iniciado juicio de exclusión de tutela contra representantes gremiales del Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina (ALEARA). En ese marco, solicita como medida cautelar que se suspenda la prestación laboral de los demandados y se les prohiba ingresar al establecimiento. Invoca para ello los hechos de violencia sucedidos en el Casino Buenos Aires el 9 de noviembre de 2007, hechos que ocasionaron destrozos en el interior del establecimiento hasta que fueron contenidos por personal de seguridad y de la Prefectura Naval Argentina. A fs. 309/313, la actora denunció nuevos hechos de violencia, acaecidos entre el 4 y el 5 de diciembre de 2007.

A fs. 362, el juzgado de la primera instancia hizo lugar a la medida cautelar en relación con Gastón David Platkowski, Maximiliano Enrique Bienenfeld, René Alfredo Cañas, Juan José Raña, Ivone Dassieu, Alejandro Alberti, Pablo Javier Ceballos, Luciano Damián Valenzuela, Gabriel Rizzarello, Nicolás Elguero, Leonardo Orlando Bonanni, Olga Leguizamón, Alejandro Maximiliano Arancibia, Pablo Martí­n Conti, Jorge Daniel Escalante y Federico Rubio.

A fs. 378/386 todos los nombrados menos los codemandados Cañas y Rizzarello interponen recurso de apelación, que es contestado a fs. 409/425. A fs. 428 se tuvo a la actora por desistida de la acción contra el codemandado Cañas. En resumen, los recurrentes afirman: a) que la actora no cursó la comunicación a la autoridad administrativa prevista en el artí­culo 30 del decreto 467/88; b) que, en vez de acumularse a estos autos el expediente "Casino c/ Bonanni", debieron acumularse las presentes actuaciones a "Casino c/ Conti", donde, luego de haberse desestimado la medida cautelar, la actora desistió de la acción, por lo que la medida que ahora se recurre deberí­a declararse nula; c) que los hechos fueron provocados por un grupo armado, autodenominado del SOMU, al que la empresa permitió la entrada; d) que todo el conflicto proviene de una disputa entre ALEARA y el SOMU, alentada por la propia empresa en el marco de una cesión parcial de su capital accionario; d) que se ignora qué participación pudieron tener los demandados en los hechos que se invocan; e) que el Juzgado Federal Nº 1 actuó fuera de su competencia al resolver un tema correspondiente a la justicia laboral.

Acerca de la comunicación prevista en el artí­culo 30 del decreto 467/88, no asiste razón a los recurrentes. Esa exigencia se refiere al caso en el que el empleador, frente a la urgencia del caso, resuelva por sí­ excluir del lugar de trabajo a un representante legal. En el presente caso se ha solicitado judicialmente la medida cautelar en el marco de un juicio sumarí­simo de exclusión de tutela.

En lo referente a los temas procesales, comparto los criterios sustentados a fs. 435/436 por el señor Fiscal General. En efecto, cualquiera sea el acierto o error del juzgado de primera instancia al resolver la acumulación de los expedientes, la decisión adoptada es irrecurrible (art. 44 LO) y las partes no tienen un derecho subjetivo a la intervención de un tribunal determinado, dejando a salvo lo dispuesto en las normas procesales y en la Constitución Nacional.

En cuanto a la cuestión de fondo (dentro de los lí­mites de la medida cautelar solicitada), es claro que los hechos invocados por la parte actora han acaecido. No sólo la prueba se refiere a ellos: además su condición pública, notoria y grave ha estado a la vista de la comunidad entera por medio de la cobertura televisiva que en su momento se les dio. No es relevante en este aspecto del proceso la invocada presencia agresiva de terceros o decidir de qué parte surgió la provocación: cualquier conducta vandálica, venga de donde viniere, es apta para justificar, según su gravedad, la adopción de medidas precautorias. En los acontecimientos invocados hubo heridos, lesionados y un panorama general de destrozos dentro del ámbito de la empresa, hechos que llevaron al Juzgado Federal Nº 1 a decretar primero la prohibición de ingreso de cierto número de empleados y luego la clausura transitoria del establecimiento.

Cabe destacar, en este punto y en atención a lo invocado por los recurrentes según el apartado (e) de mi relato inicial, que la clausura dispuesta por el Juzgado Federal no sustituye ni torna inútil la cautela que aquí­ se solicita. Es cierto que, como bien dice el señor Fiscal General, la decisión de la justicia federal tiene relevancia para valorar la gravedad de los hechos (sin duda vandálicos) y apreciar el peligro público que su repetición podrí­a entrañar. Pero también ha de tomarse en cuenta que (salvo en la resolución de fs. 360, a la que luego me referiré) en aquella jurisdicción se valora la seguridad general y se la protege mediante una clausura que no puede ser sino transitoria, acaso hasta que los ánimos se calmen; en cambio, en estos autos ha de juzgarse prima facie el peligro que la permanencia de cada individuo dentro del establecimiento pudiera generar en lo inmediato, a la luz de los hechos acaecidos. Una vez levantada la clausura dispuesta por el Juzgado Federal, la medida que en estos autos se solicita está destinada a subsistir hasta la terminación del proceso sumarí­simo, a menos que mientras tanto surjan nuevos hechos o pruebas que determinen su levantamiento o su modificación.

Es preciso, pues, considerar la participación que los demandados han tenido en tales acontecimientos. En efecto, es cierto que en el marco de una medida cautelar de esta naturaleza no es posible exigir una prueba cabal de cada uno de los hechos, pero también lo es que, cuando se trata de dejar en suspenso una garantí­a gremial, se hace preciso considerar individualmente – aun de manera provisional – la peligrosidad que pueda atribuirse a cada uno de los demandados, susceptible de ser conjurada mediante la exclusión del lugar de trabajo. De otro modo, producidos ciertos hechos de violencia, quedarí­a a criterio del empleador indicar los nombres de las personas que, por la razón que fuere, quisiera excluir del lugar de trabajo.

Si se compara la lista de excluidos dispuesta por la Dra. Servini de Cubrí­a (fs. 360) con la de trabajadores cuya exclusión pretende la actora, se advierte que sólo coinciden en los nombres de los codemandados Bonanni y Platkowski. La documentación obrante en las cajas anexas (2461, 2442, 2444-I, 2444-II, 2444-III) se halla referida en gran parte a hechos acaecidos antes de los que se invocan para pedir la medida cautelar, por lo que – sin perjuicio de la utilidad que tengan para resolver el fondo del juicio sumarí­simo – no son conducentes para fundar la presente resolución. Sin embargo, algunos de los codemandados aparecen prima facie implicados en mayor o menor medida en aquellos incidentes, tanto por documentación obrante en dichas cajas como en las copias que se hallan directamente agregadas al expediente. Tal es el caso de Arancibia (caja 2461, fs. 69, 83 y 173), Bonanni (cajas 2442, 2461, 2444-II, fs. 69, 71, 74, 79, 82, 137, 169, 173, 211 y 344), Ceballos (cajas 2461, 2444-I, 2444-II, fs. 70, 137 y 169), Escalante (cajas 2444-I, 2444_II, fs. 138), Platkowski (cajas 2442, 2461, 2444-I, 2444-II, fs. 69, 71, 76, 137, 169, 173 y 211) y Rubio (cajas 2461, 2444-I, 2444-II, fs. 82, 138 y 169). Acerca de los demás, y siempre dentro del juicio aproximado del que es susceptible la apreciación de la prueba en una medida cautelar, no se observan elementos de juicio suficientes para concluir que permitir su ingreso al lugar de trabajo pueda "ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa" (art. 52 ley 23551, art. 30 dto. 467/88).

A pesar de lo dicho precedentemente, ha de tomarse en cuenta que el codemandado Gabriel Rizzarello no ha recurrido la medida, por lo que respecto de él ha de mantenerse lo resuelto en primera instancia. También es del caso aclarar que lo que se resuelva en el presente incidente cautelar no permite inferir el resultado final del litigio, sujeto a una apreciación más rigurosa de la prueba y a la eventual consideración de hechos diferentes de los que aquí­ se toman en cuenta.

En virtud de lo expuesto, y en acuerdo parcial con el dictamen fiscal, voto por: 1º) Tener por no recurrida la resolución de fs. 362 respecto del codemandado Gabriel Rizzarello; 2º) Revocar dicha resolución respecto de los codemandados Alejandro Alberti, Maximiliano Enrique Bienenfeld, Pablo Martí­n Conti, Ivone Dassieu, Nicolás Elguero, Olga Leguizamón, Juan José Raña y Luciano Damián Valenzuela; 3º) Confirmar la resolución apelada respecto de los codemandados Maximiliano Arancibia, Leonardo Orlando Bonanni, Pablo Javier Ceballos, Jorge Daniel Escalante, Gastón David Platkowski y Federico Rubio; 4º) Diferir el pronunciamiento acerca de costas y honorarios para el momento en el que se decida la acción principal de exclusión de tutela.

Los doctores Eiras y Porta dijeron:

Que adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Tener por no recurrida la resolución de fs. 362 respecto del codemandado Gabriel Rizzarello; II.- Revocar dicha resolución respecto de los codemandados Alejandro Alberti, Maximiliano Enrique Bienenfeld, Pablo Martí­n Conti, Ivone Dassieu, Nicolás Elguero, Olga Leguizamón, Juan José Raña y Luciano Damián Valenzuela; III.- Confirmar la resolución apelada respecto de los codemandados Maximiliano Arancibia, Leonardo Orlando Bonanni, Pablo Javier Ceballos, Jorge Daniel Escalante, Gastón David Platkowski y Federico Rubio; IV.- Diferir el pronunciamiento acerca de costas y honorarios para el momento en el que se decida la acción principal de exclusión de tutela.

Regí­strese, notifí­quese y oportunamente, devuélvase.


Elsa Porta Roberto O. Eiras Ricardo A. Guibourg Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara


Ante mí­: Liliana Noemí­ Picón
L.P. Secretaria interina