Fallo: "Palumbo, Germán Jorge y otro c/ Tallion Argentina S.A. S/ Despido"
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 70324 SALA V. AUTOS: "PALUMBO, GERMAN JORGE Y OTRO C/ TALLION ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO"- (JUZGADO NRO: 19).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de diciembre de 2007, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:
I.- Contra la sentencia de la anterior instancia (ver fs. 252/264), se alza la codemandada Tallion Argentina S.A. en los términos del memorial que luce a fs. 265/272.
Esta parte se agravia porque entiende que el juez de grado realiza una errónea valoración de la prueba. Apela el rechazo de la falta de legitimación pasiva de los codemandados Viñez y Castillo. También, se agravia de la falta de aplicación del tope indemnizatorio que establece el art. 245 L.C.T. Apela la condena de la indemnización por integración del mes de despido y la incidencia del sac en dicho rubro. Por último, apela la forma en que han sido impuestas las costas y la regulación de los honorarios por considerarla elevada.
Apelan, también, a fs. 272 Juan Viñez, Daniel Castillo y Consultora Tecnológica S.A. adhiriéndose a la apelación precedentemente señalada en todos sus términos y por los fundamentos allí expuestos.
En atención a que Consultora Tecnológica S.A. no es parte en este caso, estimo que debe declararse mal concedido dicho recurso.
II.- En primer lugar diré que coincido con la valoración de la prueba de testigos que ha realizado el juez de grado. En efecto, reconozco plena eficacia convictiva a los testimonios de Torasso (fs. 182/184), Ducatelli (fs. 185/186) y González (fs. 240/241) porque los declarantes, que han dado suficiente razón de sus dichos, resultan concordantes entre sí y tienen conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen (conf. art. 386 y 456 C.P.C.C.N.).
Estimo que de éstas declaraciones se evidencia que las partes se encontraban vinculadas a través de un contrato laboral, ya que quedó demostrado que los actores prestaban sus servicios en forma personal y permanente, percibiendo su remuneración en forma mensual y con un horario fijo, realizando sus tareas insertos en una organización ajena bajo el control y dirección de la demandada.
En efecto, Torasso dice que trabajó para Tallión Arg. desde el año 1992 pero que se llamaba COTESA y comenzó a llamarse Tallión a partir de 1999. Afirma que los actores también hacían trabajo de programación y diseño de sistemas informáticos y que trabajaron juntos en proyectos para Govworks, Exiros y otros más. Aclara que Govworks era una iniciativa de un portal de internet, un emprendimiento de Viñez y Castillo para otros socios y que Exiros es una empresa de Techint y afirma que quien instruyó el desarrollo de este portal fue Mosquera, gerente técnico de Tallión. Dice que cumplía un horario de 9 a 18hs. de lunes a viernes y algunos días podía trabajar más. Manifiesta que necesitaba pasar una tarjeta para ingresar al establecimiento. Dice que sus tareas eran realizadas principalmente en la oficina de la demandada o, de ser necesario, en las instalaciones del cliente. Afirma que recibía instrucciones y órdenes de trabajo de Mosquera y también de Castillo, porque éste era uno de los dueños y presidente de la empresa. Dice que facturaba todos los meses por un monto establecido, que su factura era "C" y se establecía como concepto por servicios prestados y el mes correspondiente.
Ducatelli dice que COTESA y Tallión son el mismo grupo económico y que conoce a los actores cuando ingresaron con un contrato de locación de servicios a COTESA a fines de 1999 y que luego pasaron a Tallión Argentina S.A. Afirma que cumplían un horario de 9 a 18 hs. de lunes a viernes. Dice que el control de asistencia se hacía a través de una tarjeta que se ingresaba por la puerta de recepción donde quedaba registrada en el software la hora y el día de entrada y salida. Manifiesta que los actores tenían asignado como lugar físico para prestar sus tareas una oficina donde había una computadora y un escritorio. Dice que él controlaba los horarios y debían informar la estadística diaria del horario a la dirección y que cuando no tenía los ingresos de los actores la secretaria se ocupaba de averiguar dónde estaban. Aclara que Palumbo trabajó en las instalaciones de Perez Companc y que junto con Abritta trabajaron en el Banco Río.
González dice que los actores se dedicaban a software y sistemas y que parte del trabajo consistía en atender a la gente. Afirma que él iba a la empresa y que la secretaria Noelia los llamaba. Manifiesta que todos los que entraban tenían que pasar una tarjeta. Ahora bien, la recurrente afirma la existencia de un grupo económico entre Consultora Tecnológica S.A. (COTESA) y Tallión Argentina S.A. pero sostiene que no ha sido probada y alegada la existencia de conducción temeraria. En efecto, considero que el dato objetivo -que medie integración del empleador deudor a un grupo y que tal integración sea permanente- se encuentra acreditado y estimo que el mero hecho de que Abritta y Palumbo hayan sido puestos a trabajar bajo la figura de locación de servicio constituye una maniobra fraudulenta que habilita la responsabilidad prevista en el art. 31 L.C.T.
Luego, la demandada no niega que fuera ella quien le proporcionara los bienes o atendiera los gastos del giro empresario de los actores pero afirma que es por el hecho de que se trata de información sensible y confidencial y por el tipo de trabajo los profesionales de la informática deben viajar tanto al interior como al exterior.
En efecto, estimo que la naturaleza del trabajo que realizaban los actores determina que parte de la actividad se realice en la empresa y en ocasiones el lugar físico sea en los establecimientos de los clientes. Cuestión que se condice con los dichos de los testigos citados anteriormente y que desvirtúa la versión fáctica dada por la recurrente respecto a que trabajaron para otras empresas como ser Banco Galicia, PECOM, Techint, el Gobierno de Colombia, etc., puesto que quedó probado que trabajaron siempre para la propia empresa Tallión Argentina S.A. y la tarea realizada en las diversas empresas era en función de los proyectos que pertenecían a la demandada.
Además, otro dato a tener en cuenta es la correlatividad de las facturas emitidas por los actores y siempre por el mismo monto fijo.
En consecuencia, propicio confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.
III.- Cuestiona la apelante la no aplicación del tope de la base salarial previsto en el CCT 130/75.
No coincido con la recurrente y estimo infundada la pretensión recursiva articulada por la parte.
El art. 8 de la L.C.T. reza en lo pertinente:
"…Las (convenciones colectivas de trabajo) que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio".
El texto legal no hace más que reproducir el fallo plenario Nro. 104 dictado por la Cámara de Apelaciones del Trabajo el 31/10/66 en la causa: "Alba, Angélica y otro c/Unión Tranviarios Automotor", cuya doctrina es la siguiente: Las partes no están obligadas a probar la existencia y contenido de los convenios colectivos de trabajo, pero deben individualizarlo con precisión" (cfr. Carlos A. Etala, "Derecho Colectivo de Trabajo", Editorial Astrea, 1ra. Reimpresión, Buenos Aires, 2002, p. 325).
El tramo pertinente del voto del Dr. Allocati en la mencionada sentencia plenaria reza:
"…Lo dicho en apoyo de mi punto de vista no importa eximir al trabajador de la individualización precisa de la convención colectiva cuyos beneficios procura, no sólo para posibilitar el derecho de defensa del empleador sino también a fin de que el juzgador esté en condiciones de decidir si aquél está o no comprendido en sus prescripciones".
Adhirieron expresamente al voto del Dr. Allocati los Dres. Valotta, Córdoba, López, Goyena, Pettoruti, Machera, Ratti, Rebullida, Guidobono y Seeber.
En este caso, la recurrente no invocó oportunamente el C.C.T. 130/75, por lo que –a mi modo de ver- no puede la parte intentar invocarlo de forma tardía y, en consecuencia, no corresponde su aplicación.
Considero que la omisión aludida no puede ser suplida por aplicación del principio iura novit curia.
En efecto, si bien conforme a la regla iura novit curia, el juzgador tiene la facultad y el deber de discutir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando automáticamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que las rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes (Fallos: 310:1536, 2733; 321:1167; 324:1590), el aludido principio sólo alcanza a las normas de origen estatal, que se presumen por todos conocidas, no a las que, como el convenio colectivo de trabajo, son de génesis contractual (cfr. C.N.A.T., Sala I 21/12/92, "Origaen, Miguel E. y otros c/E.F.A." D.T., LIII-B, p. 1624).
Es inadmisible suplir la errónea fundamentación jurídica de la acción desde la perspectiva del principio iura novit curia, cuando no se trata de aplicar una ley sino un convenio colectivo de trabajo, que debe ser adecuadamente individualizado por quien sustenta en él su pretensión.
No comparto, por ende, la decisión de aplicar el tope correspondiente a una convención colectiva de trabajo no invocada oportunamente por la demandada.
No se trata de un trabajador cuya categoría no está expresamente comprendida en un convenio colectivo de trabajo (usualmente un empleado jerárquico), pero que se desempeña en un establecimiento cuyo personal si se rige por una o varias convenciones colectivas, sino de un caso donde resulta imposible determinar por falta de invocación oportuna si existe un convenio aplicable a ese ámbito, omisión que no puede ser suplida de oficio.
Atendiendo a lo expuesto propongo confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.
IV.- Corresponde ahora considerar el agravio referido al rechazo de la "pluspetición inexcusable".
No ha de receptarse la aplicación en el caso de la pluspetición inexcusable, toda vez que la conducta observada por la parte actora y su representación letrada no encuadra en la situación prevista en los arts. 20, último párrafo, de la L.C.T. y 72 del C.P.C.C.N.
Pues cabe entender como pluspetición inexcusable un pedido o reclamo excesivo e injustificado, situación que se configura cuando se ha efectuado un reclamo manifiestamente infundado, extremo que no se configura en el "sub-lite".
Sobre el punto, corresponde destacar que la apreciación de los presupuestos que configuran la temeridad y malicia procesal debe estar presidida por la estrictez, pues debe evitarse que pueda resultar afectada la garantía constitucional de defensa en juicio (conf. art. 18, C.N.). Por ello, sugiero rechazar este planteo.
V.- La codemandada se agravia por la condena al pago de la indemnización sustitutiva de preaviso y la incidencia del SAC sobre dicho rubro, pero cuando justifica su queja lo hace respecto de la integración del mes de despido por lo que más allá de lo confuso de dicho agravio cabe entenderlo como que se refiere a este último.
Salvado esto, diré que no asiste razón a la recurrente. En efecto, los actores frente a las manifestaciones de la demandada –despido verbal- intiman para que se aclare la situación laboral bajo apercibimiento de considerarse injuriados y ante el silencio de la otra parte se consideran despedidos el 06/07/2004 (conf. informe del Correo Argentino de fs. 146). En virtud de lo establecido en el art. 243 L.C.T., los principios de buena fe y de continuidad del contrato de trabajo coincido con lo sostenido por el sentenciante respecto a que el despido se configuró el 06/07/2004.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.
VI.- Ahora bien, respecto de la pretensión de responsabilidad solidaria contra Daniel Castillo y Juan Carlos Viñez cabe señalar lo siguiente
El art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales establece: "Los administradores y representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión".
Es decir, la norma transcripta imputa responsabilidad solidaria a los administradores y representantes de la sociedad. En el caso Juan Carlos Viñez reviste la condición de presidente de Tallion Argentina S.A. (ver fs. 59 y 105). Es decir, que la persona física está incluida en el ámbito de aplicación del art. 59 L.S.C.
Para la procedencia de la acción de responsabilidad prevista en el art. 59 de la ley 19.550, se requiere la existencia de daños y perjuicios en relación de causalidad con la acción u omisión ilícita.
A mi modo de ver, resulta evidente el perjuicio sufrido por la actora como consecuencia de la falta de registración del vínculo contractual por parte de la demandada.
El art. 274 de la ley 19.550 establece:
"Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido con dolo, abuso de facultades o culpa grave".
En el caso analizado, surge que la persona física codemandada: Juan Carlos Viñez en su carácter de presidente de Tallion Argentina S.A., consintió con su accionar la comisión del fraude laboral y previsional por parte de dicha persona jurídica. Sabido es que la ilicitud constituye un quebrantamiento de la lealtad y la diligencia exigible a un "buen hombre de negocios". (art. 59 y 274 L.S.C.). Corresponde, por ende, confirmar la extensión de la responsabilidad por la condena de autos en forma solidaria a Juan Carlos Viñez.
En cuanto a la persona física Daniel Castillo, puesto que no se ha acreditado el carácter que se le imputa (ver fs. 15/16), propongo rechazar la extensión de responsabilidad respecto a esta persona y rechazar la sentencia de la anterior instancia en este aspecto.
VII.- En cuanto a las costas de primera instancia considero que, si bien la demanda prospera por una suma inferior a la reclamada, los cierto es que se admiten la mayoría de los rubros pretendidos y, en materia laboral, la distribución de costas no debe regirse por un criterio meramente aritmético sino jurídico por lo que propicio, ante el nuevo resultado del litigio, imponerlas solidariamente a cargo de Tallión Argentina S.A. y Juan Carlos Viñez, con excepción de la acción contra Daniel Castillo que serán a cargo del actor (conf. arts. 68 y 279 C.P.C.C.N.).
En atención a la naturaleza, alcance, calidad y resultado de la tarea realizada y el valor económico del litigio, sugiero regular por la actuación en primera instancia, las siguientes proporciones sobre el capital de condena más intereses: a al representación y patrocinio de la parte actora 16%, a la representación y patrocinio de los codemandados Tallion Argentina S.A. 7%, Juan Carlos Viñez 7% y Daniel Castillo 11% (conf. arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 9, 11, 37 y 39 de la ley 21.839).
Propicio imponer las costas de alzada solidariamente a cargo de las codemandadas: Tallion Argentina S.A y Juan Carlos Viñez, con excepción de de las provenientes de la intervención letrada de Daniel Castillo que serán a cargo del actor (conf. 68 C.P.C.C.N.).
Postulo regular los honorarios a los profesionales actuantes en la alzada en 25% de lo que en definitiva le corresponda percibir a cada una por su actuación en la anterior instancia.
LA DOCTORA MARIA C. GARCíA MARGALEJO dijo:
Adhiero a la propuesta del Dr. Zas en el punto VI de su voto en atención a la postura que adopté a partir de mis votos en "Spivak, Marta Graciela c/ Maccarone, Pedro y otros s/ cobro de salarios" (sent. def. nº 68.768 del 24/8/2006). En todo lo demás, por análogos fundamentos a los que lucen en el voto que antecede, a ello me sumo.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de rechazar la extensión de responsabilidad respecto de Daniel Castillo. II.- Declarar mal concedido el recurso interpuesto por Consultora Tecnológica S.A. III.- Imponer las costas de primera instancia solidariamente a cargo de Tallión Argentina S.A. y Juan Carlos Viñez, con la excepción de la acción contra Daniel Castillo que serán a cargo del actor. IV.- Regular por la actuación en primera instancia, las siguientes proporciones sobre el capital de condena más intereses: a al representación y patrocinio de la parte actora 16%, a la representación y patrocinio de los codemandados Tallion Argentina S.A. 7%, Juan Carlos Viñez 7% y Daniel Castillo 11%. V.- Imponer las costas de alzada solidariamente a cargo de las codemandadas: Tallion Argentina S.A y Juan Carlos Viñez, con excepción de las provenientes de la intervención letrada de Daniel Castillo que serán a cargo del actor. VI.- Regular los honorarios a los profesionales actuantes en la alzada en 25% de lo que en definitiva le corresponda percibir a cada una por su actuación en la anterior instancia. Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que el sr. juez de cámara Dr. Julio César Simon no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 18.345.
MMV.
Oscar Zas María C. García Margalejo
Juez de Cámara Juez de Cámara