Fallo: "Palermo Fleitas Teresa c/ Provincia A.R.T. S.A. s/ Accidente - Accion Civil"
Fallo Provisto por elDial.com:
S. 89495 CAUSA 27.541/2005 - "Palermo Fleitas Teresa c/ Provincia A.R.T. S.A. s/ Accidente - Accion Civil" - CNTRAB - SALA III - 28/02/2008
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28.2.2008, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora Porta dijo:
Apelan la sentencia de primera instancia Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y la parte actora. También recurren por sus honorarios los Sres. Peritos Contador y Médico (fs. 321, 323, 327/331, 333 a 337)).//-
Por razones de mejor orden trataré en primer término la apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo, quien se queja porque el sentenciante hizo lugar al reclamo indemnizatorio sustentado en la ley 24557 al concluir que el accidente cerebro vascular que padeció el trabajador Wilson Ramírez Duque, quien en vida fue cónyuge de la actora, es consecuencia de una afección hipertensiva que considera incluida en el listado que contiene el decreto 659/96, dado que la demandada no realizó ninguna actividad tendiente a prevenir ese accidente.- En mi criterio asiste razón a la quejosa.-
El Sr. Perito Médico, designado de oficio, y el Cuerpo Médico Forense coincidieron en que el accidente cerebrovascular que padeció el causante no () guarda relación causal ni concausal con las labores cumplidas para la empresa Mirtrans S.A., como conductor de un camión con acoplado, pues se trata de una patología de carácter inculpable. El peritaje indicó como factores de riesgo de dicha enfermedad: fumar, ingerir alcohol, el tipo de dieta, la dislipemia, la hipercolesterolemia, la obesidad, la diabetes y el stress (fs. 231) y los médicos forenses señalaron que de las constancias que obran en la historia clínica del Hospital Subzonal de Balcarce resulta que el causante tenía antecedentes de hipertensión arterial, era obeso y fumador (fs. 286 a 290, fs. 356).-
Reconozco eficacia convictiva a tales dictámenes, pues además de que son coincidentes en sus conclusiones se sustentan en datos objetivos como los que constan en la referida historia clínica y en el conocimiento científico de quienes lo suscriben (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.).-
La parte actora al impugnar el peritaje realizado en la instancia previa como el dictamen de los forenses hace hincapié en el stress que sufría el fallecido a causa de las condiciones en que debía cumplir la prestación de servicios.-
Esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que "el stress" no es en sí mismo una enfermedad. Según Hans Selye, su descubridor, se trata de un síndrome general de adaptación que es manifestado por el organismo cuando responde a las variaciones del entorno. En la medida en que la vida es un proceso de adaptación permanente con el objeto de mantener el equilibrio dinámico dentro de un marco que permita la continuidad funcional del sistema viviente, el "stress" se halla presente en cualquiera de los actos que componen la vida y sólo se detiene con la muerte. La necesidad de adaptarse a cambios drásticos o de superar dificultades graves provoca una mayor tensión y un desgaste más rápido, capaces de desencadenar o agravar diversas patologías. Algunas tareas son propicias a este agravamiento o desgaste. Pero el trabajo, genéricamente considerado como un factor de esfuerzo, responsabilidad y ansiedad, forma parte de las vicisitudes normales de la vida (como el ajetreo del tránsito urbano, los problemas familiares, las dificultades económicas) y acaso no genera un stress mayor que la desocupación o el ocio forzoso. Por esta razón no resulta equitativo apreciar el trabajo como concausa de ciertas afecciones sólo por su incidencia en el "stress", a menos que se pruebe que el tipo de tareas o las condiciones de su prestación configuran una causa de stress apreciablemente mayor que la que puede suponerse normal en la vida de una persona sometida al ambiente en que se mueve (conf. SD Nº 83.799 del 5.7.2002 en autos "Giovannini, Juan A. c/ YPF s/ 9.688";; SD Nº 84.340 del 29.11.2002, en autos "Ruiz, Héctor Antonio c/ Cogrin S.A. s/ 9.688"; SD N° 88.403 del 26.12.06 "Merlo, Jorge Raúl c/ Bank Boston NA s/ accidente - ley 9.688", todas del registro de esta Sala, entre otras).-
En mi criterio los testimonios aportados por la actora no logran acreditar que el tipo de tareas cumplidas por el causante ni las condiciones en que se desempeñaba pudieran ser causa de un stress mayor (fs. 279 a 281 vta., arts. 386 y 456 del C.P.C.C.).-
En consecuencia, concluyo que la parte actora no logró demostrar la existencia de relación causal o concausal entre la muerte del trabajador y el factor laboral y, por consiguiente propongo revocar el fallo apelado.-
Ante la modificación que auspicio corresponde pronunciarse sobre costas y honorarios en forma originaria, por lo que resulta ocioso tratar las apelaciones sobre tales puntos (art 279 del C.P.C.C.).-
Propongo que las costas de ambas instancias se declaren por su orden, atento que la actora pudo considerarse asistida de razón al litigar, dado que el fallecido sufrió la crisis hipertensiva mientras se encontraba trabajando (fs. 279 a fs. 281, art. 68, ap. 2do. del C.P.C.C.).-
En atención al resultado del pleito, a los trabajos realizados y a las normas arancelarias vigentes, propicio fijar los honorarios del letrado patrocinante de la actora, de la representación letrada de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y de los Sres. Peritos Contador y Médico en las sumas de $ 10.000, $ 18.000, $ 4.000 y $ 4.000 respectivamente (arts. 38 y 40 de la ley 18.345; 6, 7, 8, 9, 19., 37, 39 y conc. de la ley 21.839;; 3, 6 y conos, del decreto-ley 16.638/57 y demás leyes arancelarias vigentes. Asimismo auspicio que se regulen los honorarios de los letrados firmantes de fs. 328/331 y 333/337, en 25% a cada uno, de lo que deban percibir por sus trabajos en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839).-
Respecto de la adición del Impuesto al Valor Agregado a los honorarios, esta Sala ha decidido en la sentencia N° 65.569 del 27.9.93, en autos "Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688", que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación" (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo "que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto".-
Atento lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.-
Propicio que se haga saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores (excepto al trabajador), que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que en la etapa del art. 132 de la ley 18.345 deberá abonar la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA, mediante oficio de estilo (art. 80 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN N° 6/05).-
Es por ello que voto: I.- Revocar la sentencia apelada y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por la actora Teresa Palermo Fleitas contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.. II.- Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones practicadas en la instancia previa. III.- Declarar en el orden causado las costas de ambas instancias. IV.- Fijar los honorarios de primera instancia del letrado patrocinante de la actora, de la representación letrada de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y de los Sres. Peritos Contador y Médico en las sumas de $ 10.000 (pesos diez mil), $ 18.000 (pesos dieciocho mil), $ 4.000 (pesos cuatro mil) y $ 4.000 (pesos cuatro mil) respectivamente. V.- Regular los honorarios de los letrados firmantes de fs. 328/331 y 333/337, en 25% a cada uno, de lo que deban percibir por sus trabajos en la instancia previa. VI.- Hacer saber que en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. VII.- Hacer saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores (excepto al trabajador), que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que en la etapa del art. 132 de la ley 18.345 deberá abonar la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA, mediante oficio de estilo (art. 80 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN N° 6/05).-
El doctor Eiras dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.-
Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar la sentencia apelada y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por la actora Teresa Palermo Fleitas contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.. II.- Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones practicadas en la instancia previa. III.- Declarar en el orden causado las costas de ambas instancias. IV.- Fijar los honorarios de primera instancia del letrado patrocinante de la actora, de la representación letrada de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y de los Sres. Peritos Contador y Médico en las sumas de $ 10.000 (pesos diez mil), $ 18.000 (pesos dieciocho mil), $ 4.000 (pesos cuatro mil) y $ 4.000 (pesos cuatro mil) respectivamente. V.- Regular los honorarios de los letrados firmantes de fs. 328/331 y 333/337, en 25% a cada uno, de lo que deban percibir por sus trabajos en la instancia previa. VI.- Hacer saber que en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. VII.- Hacer saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores (excepto al trabajador), que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que en la etapa del art. 132 de la ley 18.345 deberá abonar la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA, mediante oficio de estilo (art. 80 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN N° 6/05).- Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-
Fdo.: Roberto O. Eiras - Elsa Porta Ante mi: Liliana N. Picón, Secretaria
Citar: elDial - AA45EA