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Fallo: "Funes Alejandra Patricia c/ Clí­nica Modelo Los Cedros S.A. y otro"

Fallo: "Funes Alejandra Patricia c/ Clí­nica Modelo Los Cedros S.A. y otro"
23/06/2008 - 18:34hs
Fallo: "Funes Alejandra Patricia c/ Clí­nica Modelo Los Cedros S.A. y otro"

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Fallo en Extenso: F. 528. XLII. - "Funes, Alejandra Patricia c/ Clí­nica Modelo Los Cedros S.A. y otro" - CSJN - 28/05/2008 S u p r e m a C o r t e :

-I- Los jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmaron la sentencia de primera instancia por la que se hizo lugar a diversos rubros laborales y se estableció la responsabilidad solidaria del presidente del directorio de la principal (v. fs. 470/481)). Para así­ decidir, y en lo que interesa, consideraron por mayorí­a que durante la gestión del co-demandado al frente de la sociedad se concretaron las maniobras de ocultamiento del ví­nculo laboral que mantení­a con la actora, tornando aplicable el artí­culo 274 de la ley n°?19.550 (v. fs. 504/509).//- Contra dicha resolución, el co-demandado interpuso el recurso extraordinario (fs. 512/520), que fue contestado (fs. 523/525) y cuya denegatoria (fs. 527) dio lugar a esta presentación directa (fs. 74/85 del cuaderno respectivo).-

-II - El recurrente, en sí­ntesis, reprocha arbitrariedad a la sentencia - en lo que toca a la extensión solidaria de la condena-, con base en que contradice el derecho vigente y jurisprudencia en la materia de la Corte Suprema. Cita, entre otras, las garantí­as de los artí­culos 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional y arguye un supuesto de trascendencia institucional (fs. 512/520).- -

III - En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reiterada, que las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a los derechos que emanan de la relación laboral, debatidos ante los tribunales del fuero, no dan lugar, por sus aspectos de hecho, prueba y derecho procesal y común, a la ví­a establecida en el artí­culo 14 de la ley n??48;; máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no () federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos: 311:2187; 323:2552; 324:1595, etc.).- En el supuesto, estimo que no le asiste razón al recurrente pues no surge de la sentencia en crisis que la a quo se haya excedido o apartado de los hechos y pruebas producidas en los autos. Es dable destacar, en similar orden, que el fallo confirma lo decidido por el juez de la anterior instancia quien, en un minucioso y muy detallado decisorio, empleando como base la documental aportada, el informe contable y, muy especialmente, la prueba testimonial, consideró que en el sublite existió un contrato de trabajo no registrado y que las maniobras de ocultamiento del ví­nculo laboral mantenido con la actora se realizaron durante la gestión del co- demandado como presidente del directorio, lesionándose, en suma, los derechos patrimoniales de la interesada, además de defraudarse el sistema de seguridad social (v. fs. 470/481).-

Por otra parte, interesa resaltar, particularmente, que en ambas instancias los jueces tuvieron en cuenta los antecedentes de Fallos: 325:2817 ("Carballo") y 326:1062 ("Palomeque"), puntualizando que las circunstancias ponderadas en el subexamine difieren de las consideradas por V.E. porque aquí­ no se hizo extensiva la condena al director por aplicación de la teorí­a de la desestimación de la personalidad jurí­dica societaria, sino que -debido al mal desempeño durante su gestión- se aplicó una norma especí­ficamente dirigida a reglar su responsabilidad, como es el artí­culo 274 de la Ley de Sociedades Comerciales (v. fs. 478 y 508).- Sobre tales bases, y dado que jurisprudencia más reciente en la materia de V.E. -v. S.C. D. n°?752, L. XLII;

"Daverede, Ana Marí­a c/ Mediconex S.A. y otros", del 29.05.07- se inclina por aplicar la solución del artí­culo 280 del Código ritual, en mi criterio, el recurso deducido es inadmisible pues los agravios planteados por su intermedio no distan de constituir meras discrepancias con lo resuelto por el Tribunal de la causa, en el ejercicio de sus atribuciones, sin que se advierta patentizado un apartamiento de las probanzas de autos, ni de la jurisprudencia y normativa aplicable, encontrándose el pronunciamiento a resguardo de la tacha de arbitrariedad.- Por lo expuesto, considero que corresponde desestimar la queja del co-demandado.- Buenos Aires, 12 de octubre de 2007.- FDO.: Dra. Marta A. Beiró de Goní§alvez Buenos Aires, 28 de mayo de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Funes, Alejandra Patricia c/ Clí­nica Modelo Los Cedros S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia.-

Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.- Por ello, oí­da la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 89. Hágase saber y, oportunamente, archí­vese. RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia)- FDO.: ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.- DISIDENCIA DEL SEí‘OR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI

Considerando:

1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que al caso concierne, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto habí­a hecho extensiva la condena por indemnización por despido y créditos salariales al presidente del directorio de la sociedad empleadora. Contra dicho pronunciamiento el vencido interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.-

2°) Que para así­ decidir, en lo que interesa, el a quo después de efectuar consideraciones sobre la desestimación de la personalidad jurí­dica, sostuvo que en virtud de las falencias registrales en que incurrió la empleadora el presidente del directorio debí­a responder en los términos del art. 274 de la ley 19.550 en razón de haber desempeñado el cargo durante la relación laboral y, por ende, cuando se concretaron las maniobras para ocultarla.-

3°) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la ví­a intentada, pues lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, al extender la responsabilidad fuera del ámbito previsto por la norma, con perjuicio al debido proceso y al derecho de propiedad.-

4°) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalí­sima conclusión. í‰sta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la Asentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros).- En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mí­nimos de la argumentación jurí­dica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantí­a constitucional de debido proceso.-

5°) Que respecto de los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 cabe señalar que la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros (como los trabajadores) es la del derecho común, que obliga a indemnizar el daño", la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales. En consecuencia, resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar, lo que no se ha hecho en la especie. Ello, por cuanto la solidaridad no se presume (art. 701 del Código Civil) y debe ser juzgada en forma restrictiva.- Por lo tanto, es necesario demostrar el daño, que ha mediado mal desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa grave. Por lo demás, la responsabilidad es por la actuación personal y no alcanza a otras que no correspondan a la gestión. Aquélla ha de juzgarse en concreto, atendiendo a las especí­ficas funciones asignadas personalmente por el estatuto, reglamento o decisión de la asamblea en el área de la empresa propia de su incumbencia.-

6°) Que el a quo omitió elemental indagación, pues sólo valoró la circunstancia de que el codemandado era miembro del directorio y que, por tal razón su responsabilidad "no parece discutible, pues sin duda instrumentó la actividad societaria hacia la realización de actos destinados a defraudar, dañar o perjudicar a terceros". Lo expuesto, pone de manifiesto la insuficiente fundamentación del pronunciamiento impugnado toda vez que el fallo del tribunal se sustentó en pautas de excesiva latitud que no condujeron a un tratamiento serio de la cuestión debatida, el cual debió partir de la precisa ponderación de los extremos señalados en el considerando anterior.-

7°) Que si bien la alzada no fundó su decisión en el art. 54 de la ley 19.550 efectuó consideraciones sobre dicho precepto que comportan un claro error en la interpretación de la ley. Por ello, a fin de aventar equí­vocos es menester señalar que esta Corte ha descalificado la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurí­dica y los jueces ordinarios deben conformar sus decisiones a las sentencias del Tribunal dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094; 312:2007; 319:2061; 320:1660; 321:2294, 3201; 325:1515;; 326:1138, entre muchos otros).-

8°) Que, en efecto, en las causas "Carballo, Atilano c. Kanmar S.A. (en liquidación) y otros" y "Palomeque, Aldo Renée c. Benemeth S.A. y otro", registradas en Fallos: 325:2817 y 326:1062, respectivamente, el Tribunal dejó sin efecto pronunciamientos que, en contraposición con principios esenciales del régimen societario habí­an prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se aplica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurí­dico provee al comercio como uno de los principales motores de la economí­a. Esa lí­nea argumental también estuvo presente en la causa T.458.XXXVIII. "Tazzoli, Jorge Alberto c. Fibracentro S.A. y otros s/despido", del 4 de julio de 2003, registrada en Fallos: 326:2156, para decidir que no era arbitrario lo resuelto por la alzada laboral en el sentido de que no cabí­a hacer lugar a la extensión de la condena pretendida, con sustento en el art. 274 de la ley de sociedades, porque la personalidad jurí­dica sólo debe ser desestimada cuando medien circunstancias de gravedad institucional que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley.-

9°) Que en los citados precedentes la Corte se expidió sobre un punto no federal para salvaguardar la seguridad jurí­dica evitando la aplicación indiscriminada de una causal de responsabilidad de orden excepcional. Esta debe interpretarse en forma restrictiva, porque, de lo contrario, se dejarí­a sin efecto el sistema legal estructurado sobre la base del art. 2° ?de la ley 19.550 y arts. 33 y 39 del Código Civil. En tal sentido, no es ocioso destacar que en el mensaje de elevación de la ley 22.903 se señaló que el supuesto que contempla se configura cuando la sociedad se utiliza "para violentar lo que constituye el objeto genérico y abstracto de las sociedades comerciales a la luz de lo dispuesto en el art. 1°? de la ley 19.550". Es decir, que el propósito de la norma es sancionar el empleo instrumental de la sociedad para realizar actos ilí­citos y no los que ésta realiza. La ley responsabiliza a los socios únicamente en los supuestos de uso desviado de la figura societaria, en las que ésta encubre situaciones ajenas al objetivo social, como lo son las hipótesis relativas de utilización para posibilitar la evasión impositiva, la legí­tima hereditaria, el régimen patrimonial del matrimonio o la responsabilidad de una parte del patrimonio ajeno a la sociedad. Por lo tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación de la norma los incumplimientos de obligaciones legales que, aunque causen daño a terceros, no tienen su origen en el uso indebido de la personalidad.-

10) Que de lo expuesto se sigue que la doctrina de la desestimación de la personalidad jurí­dica debe emplearse en forma restrictiva. Su aplicación requiere la insolvencia de la sociedad "lo que en el caso no se ha probado" pues ante la inexistencia de un perjuicio concreto a un interés público o privado no se advierten razones que justifiquen su aplicación.- Sin embargo, aun en este supuesto es preciso acreditar el uso abusivo de la personalidad, pues no cabe descartar que la impotencia patrimonial haya obedecido al riesgo propio de la actividad empresaria.-

11) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantí­as constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.- Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente la presentación directa y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrense el depósito de fs. 89.- Notifí­quese y, oportunamente, remí­tase.- FDO.: RICARDO LUIS LORENZETTI.//- Citar: elDial - AA48E4 Copyright © elDial.com - editorial albrematica