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Fallo: "Banco Rí­o de La Plata SA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apelaciones"

Fallo: "Banco Rí­o de La Plata SA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apelaciones"
01/07/2008 - 19:15hs
Fallo: "Banco Rí­o de La Plata SA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apelaciones"

Fallo provisto por elDial.com

Expte. RDC 138/0 - "Banco Rí­o de La Plata SA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apelaciones" -

CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SALA I - 02/09/2003 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 dí­as del mes de septiembre de dos mil tres, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dres. Carlos F. Balbí­n, Horacio G. Corti y Esteban Centanaro, para conocer en el recurso de apelación judicial interpuesto a fs. 55/61 contra la resolución 608 SDE-2002 de fecha 15 de noviembre de 2002, en los autos caratulados: "BANCO RíO DE LA PLATA S.A. c/GCBA s/OTRAS CAUSAS CON TRíMITE DIRECTO ANTE LA CíMARA DE APEL.", expte. RDC 138/0, y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Dr. Carlos F. Balbí­n, Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro, resolviendo plantear y votar la siguiente cuestión:

¿es justa la resolución apelada?

A la cuestión planteada el Dr. Carlos F. Balbí­n dijo:

I. Banco Rí­o de la Plata S.A. interpuso recurso de apelación -obrante a fs. 55/61- contra la resolución 608-SDE-2002, dictada por el Secretario de Desarrollo Económico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El referido acto resolvió aplicar una multa de pesos cinco mil ($ 5.000)) al apelante por considerar que habí­a violado los deberes impuestos por los artí­culos 4 y 19 de la ley 24.240. La referida decisión se basó en una denuncia presentada por la Sra Cynthia Wainfeld, en la cual ésta señaló que, pese a haber efectuado el 7 de noviembre de 2000 un depósito de $ 600 en el cajero Banelco de la sucursal Banco Rí­o de la calle Carlos Pellegrini 701, solamente se le acreditó en su cuenta la suma de $ 60 y que, luego de reiterados reclamos, la entidad bancaria le exhibió un acta donde consta que en el sobre de depósito solamente se habí­a encontrado el monto de $ 60. En cuanto al fundamento de la sanción, la autoridad administrativa consideró que "la denunciada [...] ostenta la información, las aptitudes técnicas y se halla calificada para aportar todos los elementos necesarios para dirimir la controversia, es ella la que debe probar que no se han producido defectos en el software, fraude del operador del sistema, una imperfecta o inadecuada información respecto del funcionamiento del sistema y del contenido contractual y en consecuencia es suya la responsabilidad derivada del incumplimiento", a la vez que señaló que "en virtud del artí­culo 19 de la ley Nº 24.240, la denunciada, en este caso particular, debió verificar el buen funcionamiento del cajero en el cual se hizo el depósito cuestionado e informar los resultados de las comprobaciones técnicas a la denunciante cuando ésta reclamó por la falta de acreditación del depósito [...] El sistema Banelco, así­ como otros cajeros automáticos, no () han demostrado ser absolutamente invulnerables a fraudes y maniobras por las cuales se perjudica a los clientes de la entidad bancaria".//-
Banco Rí­o se agravió contra dicha decisión por cuanto, a su entender, la resolución cuestionada citó jurisprudencia que resulta inaplicable según las circunstancias del caso. Señaló, además, que la resolución no tuvo en cuenta los descargos efectuados y que la falta de información adecuada que se le imputa en relación con su cliente no ha ocurrido. Expresó al respecto que los depósitos de dinero en efectivo que se instrumentan a través de los cajeros automáticos están sujetos a su posterior verificación por parte de la entidad, por ello en el comprobante que se emite se consigna que se trata de una operación "a confirmar". A su vez agregó que resulta equivocada la afirmación de la autoridad administrativa referida a que la apelante debió verificar el buen funcionamiento del cajero, puesto que el depósito se efectúa en un buzón que luego es revisado manualmente por funcionarios del banco, razón por la cual es imposible atribuir la supuesta diferencia en el monto del depósito a una falla del sistema. Sostuvo que, por el contrario, la denunciante era quien tení­a, aunque sea liminarmente, la carga de probar que efectivamente introdujo en el sobre la suma de dinero que dice haber depositado, o bien que las explicaciones de los funcionarios del banco fueron falsas, absurdas o irrazonables.-
A fs. 92/94 la demandada contestó la expresión de agravios de la accionante. Manifestó que no surge de la compulsa del expediente que la denunciante hubiera recibido información respecto de las consecuencias por la utilización de cajeros automáticos para realizar depósitos, por lo que debe interpretarse que no se ha informado al usuario en forma cierta y objetiva sobre las caracterí­sticas esenciales del servicio -tal como exige el artí­culo 4 de la ley 24.240-. A su vez, señaló que la accionante no presentó descargo en sede administrativa, por lo cual no desconoció los dichos y documentación acompañada por la denunciante ni los desvirtuó por otros medios de prueba.-
Finalmente sostuvo que quedó configurada la infracción del artí­culo 19 del referido cuerpo legal, ya que el accionante debió controlar el correcto funcionamiento del cajero e informar a la denunciante al respecto en forma inmediata. Detalló que, en cambio, la demandante no aportó pruebas que la exoneren de responsabilidad, razón por la cual los agravios deben ser rechazados.-
A fs. 129/130 dictaminó la Sra. Fiscal de Cámara.-
A fs. 119 se elevaron los autos al acuerdo de Sala.-

II.- En primer lugar, considero que es necesario tratar, por razones de mejor exposición, los agravios del accionante dirigidos a cuestionar la primera de las imputaciones que la autoridad administrativa ha formulado, referida a que éste ha violado con su conducta el artí­culo 4º de la Ley 24.240, por cuanto no se ha suministrado al consumidor en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las caracterí­sticas esenciales del servicio.-
Así­ las cosas, entiendo que es necesario determinar si, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente administrativo, el apelante ha logrado demostrar eficazmente que, a diferencia de lo sostenido por la autoridad administrativa, cumplió cabalmente con el deber impuesto por el artí­culo 4º de la ley Nº 24.240 y, en consecuencia, brindó a su cliente información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las caracterí­sticas esenciales del servicio de depósitos en cuenta a través de la red de cajeros automáticos.-
A tal efecto, resulta especialmente relevante determinar, en particular, si el demandante informó al denunciante que, en caso de utilizar un cajero automático para realizar un depósito, éste asumí­a los riesgos vinculados a una eventual discrepancia entre, por un lado, la suma de dinero que el banco informa como ingresada en el sobre y, por el otro, el monto consignado informáticamente en el comprobante.- III.- Adelanto mi opinión en cuanto a que, de las constancias obrantes en autos, no surge que el demandante haya cumplido en el marco de la relación contractual con la obligación impuesta por el artí­culo 4º de la Ley de Protección del Consumidor.-
Ello así­ porque el riesgo que el banco pretende que el usuario asuma cada vez que realiza depósitos en efectivo a través de cajeros automáticos, ante la eventualidad de diferencias, no ha sido debidamente consignado en las cláusulas contractuales que rigen la prestación del servicio -según el Anexo Normativo de Productos Bancarios obrante en copia a fs. 23/29-.-
Si bien el referido anexo consigna en el Punto 3.2 que "las operaciones cursadas a través de estos sistemas serán tomadas en firme, salvo aquellas que se contrapongan con otras pactadas en el mismo dí­a o simultáneamente, o que deban ser necesariamente confirmadas por Banco Rí­o", no obstante ello, es evidente que, por su oscuridad e impresición, la referida cláusula no resulta idónea para advertir en forma eficaz al cliente sobre los eventuales perjuicios que éste debe asumir en caso de que, al abrir el sobre, el banco informe una diferencia entre, por un lado, la suma declarada por sus funcionarios y, por el otro, el monto consignado por el cliente en el ticket.-
A su vez, teniendo en cuenta la ubicación de la referida cláusula en el cuerpo del contrato suscripto -punto 3.2-, es evidente que su contenido dispositivo resulta solamente aplicable a los productos detallados en el punto 3 del mencionado anexo, esto es, los servicios denominados "Rioself" -sistema de terminales de autoconsulta-, "Rioline" -banca telefónica automática- y "Rio Home Banking" -banca telefónica persona a persona-, pero no alcanza sin embargo al producto llamado "Riocash" -tarjeta de débito Banelco-, cuyas condiciones de uso han sido especificadas en los puntos 2.11, 2.12 y 2.13.-
Por su parte, en la cláusula 2.11.2, apartado b), se ha previsto expresamente que la tarjeta de débito puede ser utilizada para acceder a la red de cajeros automáticos para efectuar depósitos en cuenta, pero ninguna disposición del contrato oportunamente suscripto entre el denunciante y el apelante advierte a aquél que las eventuales diferencias entre el depósito informado y el verificado serán, en caso de ocurrir, de su exclusiva responsabilidad.-

Finalmente, cabe señalar que la circunstancia de que en el comprobante de la transacción se haya consignado que se trata de una "operación a confirmar" -fs. 3- resulta, a mi entender, a todas luces insuficiente para acreditar que se ha informado debidamente al usuario sobre las consecuencias que pueden derivarse de la utilización de un cajero electrónico para realizar depósitos en cuenta.- IV.- Por todo ello, considero que el reproche formulado a la accionante en sede administrativa -falta de información adecuada y suficiente al cliente respecto del producto comercializado-, resulta entonces legí­timo y se adecua a las constancias obrantes en el expediente administrativo, razón por la cual corresponde, en consecuencia, rechazar los agravios vertidos por el apelante en relación con este punto.-

V.- En segundo término, es necesario tratar la queja dirigida por el apelante contra el otro reproche efectuado por la autoridad administrativa, esto es, que el demandante ha incumplido con el deber impuesto en el artí­culo 19 de la Ley Nº 24.240 -respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales los productos o servicios hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos-. Ello así­ por cuanto, a criterio de la administración, el banco ostenta la información, las aptitudes técnicas y se encuentra calificado para aportar todos los elementos necesarios para dirimir la controversia.-

En cambio, la apelante consideró que, cuando se trata de depósitos en efectivo por medio de un cajero automático, no puede haber fallas de sistema. Por ello, entiende que era el denunciante quien tení­a la carga de probar, aunque sea liminarmente, que efectivamente introdujo en el sobre la suma de dinero que dice haber depositado.-

VII.- Entrando al análisis del agravio, entiendo que le asiste razón a la apelante en cuanto a que la diferencia que reclama el cliente entre el monto que dice haber depositado y el que el banco afirma haber encontrado en el sobre no puede deberse a una falla informática o de sistema. Ello así­ porque, tal como el actor señala, se trata de una operación manual, consistente en la apertura del sobre y el cotejo del monto de dinero.-
No obstante, lo sostenido en el párrafo precedente no conduce, sin más, a dejar sin efecto la sanción aplicada. Ello así­ porque, siendo el banco quien efectúa la apertura de los sobres y coteja la suma de dinero ingresada, no cabe duda alguna que a éste le correspondí­a demostrar, por cualquier medio probatorio idóneo, que en el interior del sobre depositado no se encontró la suma de $ 600 -tal como se habí­a consignado en el ticket de depósito-, sino el importe de $ 60.-

Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos -artí­culo 301 del CCAyT-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, ésta debe soportar el onus probandi. Así­, cuando por la í­ndole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio -ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso-, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuí­rsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.-


No cabe duda alguna, a mi entender, que el supuesto señalado supra se presenta en el sub lite. En efecto, toda vez que el cajero automático donde se efectuó el depósito es un mecanismo dispuesto por el Banco, quien tiene bajo su exclusiva y excluyente responsabilidad el control de los depósitos efectuados por este medio, era éste quien debí­a acreditar que, al momento de abrirse el sobre de depósito de la denunciante, se detectó que existí­a una diferencia entre la cantidad consignada en el comprobante y el dinero en efectivo que estaba en su interior.-


Ello así­, porque resultarí­a arbitrario e irrazonable imputar esta obligación probatoria a la autoridad administrativa o bien al usuario que, al no tener posibilidad de supervisión o control alguna sobre el proceso de arqueo de los cajeros de la apelante, no está en condiciones de demostrar, luego de introducido el sobre y ante la posterior invocación por parte del banco de la existencia de una diferencia, que depositó la suma que alega.-

Por su parte, corresponde hacer notar que, a fin de acreditar la alegada diferencia en el monto depositado, el actor estaba habilitado para utilizar todos los medios de prueba a su alcance -vgr. filmaciones del proceso de apertura de los sobres-, en la medida en que éstos fuesen idóneos para generar el razonable convencimiento de que, al momento de abrirse el sobre, la cantidad allí­ depositada era de $ 60.-

En ese contexto, la constancia obrante a fs. 30 resulta por sí­ sola claramente insuficiente para demostrar en forma cierta e indubitada que existió la diferencia dineraria invocada, puesto que se trata de un documento privado emanado de una de las partes y suscripto por sus dependientes, caracterí­sticas que disminuyen notablemente su eficacia probatoria.-

A todo ello se agrega que, de conformidad con la normativa de aplicación, el banco se encuentra obligado, al momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, a notificar a los usuarios sobre la mecánica de su funcionamiento y los recaudos a adoptar -Comunicación BCRA "A" 2530-. Sin embargo, de la constancia obrante a fs. 23/29 no surge que el accionante haya dado cumplimiento a tal deber. Por su parte, las normas regulatorias señalan que es exclusiva responsabilidad del accionante instrumentar un sistema de seguridad que garantice la veracidad de las operaciones mediante cajeros automáticos -Comunicación BCRA "A" 3682-, resultando insuficiente el simple conteo manual por parte de empleados de la entidad.-

Lo expresado en los párrafos precedentes sella la suerte de los agravios planteados y, en consecuencia, me llevan a rechazar el recurso de apelación interpuesto también en relación con este punto.-

 IX.- Por las consideraciones que anteceden, propongo al acuerdo que, en caso de compartirse este voto, se rechace en su totalidad el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, corresponderí­a ordenar que se publique la decisión condenatoria, a costa del infractor, en el diario de mayor circulación en la ciudad de Buenos Aires (artí­culo 47 in fine de la ley Nº 24.240). Se propone, finalmente, que las costas se impongan a la vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (artí­culo 62 CCAyT).- Los Dres. Horacio G. Corti y Esteban Centanaro, por los fundamentos que anteceden, adhieren al voto del Dr. Carlos F. Balbí­n En merito a las consideraciones vertidas, jurisprudencia citada y normas legales aplicables al caso, el Tribunal RESUELVE:

1) rechazar en su totalidad el recurso de apelación interpuesto;; 2) ordenar que se publique la decisión condenatoria, a costa del infractor, en el diario de mayor circulación en la ciudad de Buenos Aires (artí­culo 47 in fine de la ley Nº 24.240);; 3) costas a la vencida (artí­culo 62 CCAyT).- Regí­strese. Notifí­quese. Oportunamente devuélvase.//- Fdo.: Carlos F Balbí­n - Horacio G. Corti - Esteban Centanaro