Fallo: "Romero Mario Alberto c/ Olecsen Marcelo Adrian y Otro s/ Despido"
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SD. 85119 CAUSA 12.018/06 - "Romero Mario Alberto c/ Olecsen Marcelo Adrian y Otro s/ Despido" - CNTRAB - SALA I - 30/04/2008
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril de 2008, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DR. VILELA DIJO:
I)).- Contra la sentencia de fs. 111/115, apela el codemandado Olecsen a fs. 119/123. Las parte actora contestó agravios a fs. 127/128.//-
II).- Se queja el coaccionado porque el Juez "a–quo" aplica con excesivo rigorismo el artículo 71 de la L.O. por cuanto la situación en que se encuentra incursa no resulta suficiente para avalar los reclamos incoados, ya que, según el apelante ningún sustento fáctico revisten y que, la presunción que de ella se deriva no () alcanza a las horas extraordinarias denunciadas.- Cuestiona, además, la duplicación que establece el art. 4to. de la ley 25.972.-
III).- Por lo pronto, debo señalar que los agravios desarrollados por el recurrente no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por el sentenciante de grado para admitir la acción intentada conforme lo exige el art. 116 LO. Disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es "expresar agravios" (conf. Ley de Organización y Procedimiento comentada, dirigida por Allocati, T. 2, p.324/325), no obstante lo cual habré de examinar los mismos con el objeto de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte y en función del criterio restrictivo con que, a mi juicio, debe ejercerse la facultad otorgada por la ley de declarar la deserción del recurso.- Cuando la norma indica que se presumirán como ciertos los hechos deducidos en la demanda, está ordenando una pauta de decisión al juez, que debe entender que esas aseveraciones vertidas en la demanda son, en principio, veraces, de modo que a falta de prueba en contrario, lo dicho por el demandante, en tanto, claro está, resulten lícitos, verosímiles, tienen fuerza de verdad y no es menester que concurran otras circunstancias que afiancen el derecho del actor.- Por lo que, los agravios esgrimidos por el coaccionado, en orden al excesivo rigorismo, debe ser desatendido, ya que invocados las fechas de ingreso y egreso, salario y horario laboral cumplido, el a-quo ante la falta de prueba en contrario debe tenerlos por cierto.-
IV).- El horario de trabajo es un hecho más y debe ser tenido por cierto ante la falta de pruebas en contrario por aplicación de los arts. 71 de la L.O. El actor debe explicitar en su demanda sobre la base de qué hechos reclama el pago de horas extras, indicando cuál era su horario y cuál su retribución. El juzgador está obligado a hacer valer los efectos de las presunciones respecto de todos los hechos invocados en la demanda o contestación y el cumplimiento de horas extras es sólo un hecho más. No es dable exigir un rigorismo probatorio mayor.- Consecuentemente, la queja formulada en torno al reclamo por horas extraordinarias debe ser desestimada.-
V).- Otro agravio de la demandada lo constituye la condena en los términos del art. 4to. de la ley 25.972, que igual suerte desestimatoria adoptaré por cuanto la citada normativa fue sancionada el 24/11/04, promulgada el 15/12/04 y publicada en el B.O. el 17/12/04, al momento en que ocurrió el distracto, esto es el 23/03/06 -ver telegrama que transcribe a fs. 13- se encontraba en plena vigencia, ya que la condición prevista en el citado artículo se tuvo por cumplida el 10/09/07 (conf. Decreto Nro. 1224/07), por lo que, propicio pues confirmar este segmento del pronunciamiento recurrido.-
VI).- Las costas en la Alzada se imponen al recurrente vencido (art. 68 del C.P.C.C.N.), a cuyo fin regulo los emolumentos del firmante de fs. 127/128 en el 25 % de lo que le corresponda percibir por su actuación ante la anterior instancia (artículos 38 de la L.O., 13 de la ley 24.432 y normas arancelarias de aplicación). Los del profesional firmante del escrito de fs. 119/128 serán regulados una vez que lo sean los de la otra instancia.-
VII).- Por lo expuesto, si mi voto fuera compartido correspondería: 1º) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios;; 2º) Costas y honorarios en la Alzada según sub. VI).-
LA DRA. GONZALEZ DIJO: Por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.- A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo SE RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios;; 2º) Costas y honorarios en la Alzada según sub. VI).- Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Citar: elDial - AA47CD
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